Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00698/2021
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
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Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2019 0000334
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000786 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Gaspar
ABOGADO/A:ALBERTO MEDRANO ILLESCAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO DE DEFENSA MINISTERIO DE DEFENSA
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D.JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 698/2021
En el RECURSO DE SUPLICACION número 786/20,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de Gaspar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 147/19, siendo recurrido/s MINISTERIO DE DEFENSA (Subsecretaría de Defensa-Dirección General de Personal- Subdirección General de Personal Civil);y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 28-11-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 147/19, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar contra MINISTERIO DE DEFENSA (Subsecretaría de Defensa-Dirección General de Personal- Subdirección General de Personal Civil)debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas con la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Gaspar, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, ha prestado servicios en el Ministerio de Defensa como Oficial de Complemento adscrito al Cuerpo de Ingenieros de Tierra durante 20 años, 8 meses y 26 días, encontrándose en situación de reservista de especial disponibilidad tras baja forzosa por cumplir 45 años desde el 27.05.2014.
SEGUNDO.- El actor superó proceso selectivo para el ingreso por acceso libre, como personal laboral fijo, obteniendo plaza de Titulado Medio de Actividades Técnicas y Profesionales (especialidad Ingeniero Industrial) con destino en el Mando de Apoyo Logístico del Ministerio de Defensa, del Ejército de Tierra en Madrid. Resolución de 23.07.2018 de la Dirección General de la Función Pública.
En fecha 6.11.2018 se suscribe y formaliza contrato de trabajo, y, en esa misma fecha interesa excedencia por incompatibilidad por estar prestando servicios como Personal estatutario sustituto en el SESCAM. Subsidiariamente, interesa excedencia por interés particular, (solicitud completada mediante escrito de 19.11). Siendo desestimada dicha solicitud por la Subdirección General de Personal Civil mediante Resolución de 26.11.2018 (docs. 1 y 2 demanda).
TERCERO.- Es de aplicación el III Convenio Unico para el Personal Laboral de la AGE (CUAGE).
CUARTO.- Con fecha 6.12.2018 causó el demandante alta como personal estatutario del SESCAM renunciando a la plaza adjudicada como Titulado Medio de Actividades Técnicas y Profesionales (especialidad Ingeniero Industrial) con destino en el Mando de Apoyo Logístico del Ministerio de Defensa, del Ejército de Tierra en Madrid, en escrito de 29.11.2018 en virtud de lo establecido en Ley 53/1984 de Incompatibilidades de personal al servicio de las AAPP.
La baja es de fecha 29.11.2018 por renuncia/baja voluntaria, resolución de la Subdirectora general de Personal Civil frente a la que se interpone demanda (docs. 3 y 4 demanda).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Gaspar, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Gaspar se formuló demanda frente al MINISTERIO DE DEFENSA postulando se dejase sin efecto la baja acordada por el Ministerio de Defensa el 29 de noviembre de 2018, y se declarase su derecho a disfrutar de la excedencia por incompatibilidad o, subsidiariamente, la excedencia voluntaria por interés particular, en los términos en que fue solicitada el 6 de noviembre de 2018, con todos los efectos inherentes a tal declaración.
La demanda se tramitó en el proceso 147/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 28 de noviembre de 2019 que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante instrumentado en un solo motivo de recurso, para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 35.1 y 4 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE); art. 14.1 del ET, así como la jurisprudencia relativa a la nulidad del periodo de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa bajo cualquier modalidad de contratación, contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 y 20 de enero de 2014; al considerar el recurrente que tiene derecho a solicitar y obtener la excedencia por incompatibilidad o, subsidiariamente, por interés particular, sin que para ello sea necesario el transcurso íntegro del periodo de prueba establecido en el contrato de trabajo.
1.-Como antecedentes del caso, tal como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, ha de indicarse que el trabajador demandante ha venido prestando servicios en el Ministerio de Defensa como Oficial de Complemento adscrito al Cuerpo de Ingenieros de Tierra durante 20 años, 8 meses y 26 días, encontrándose en situación de reservista de especial disponibilidad tras baja forzosa por cumplir 45 años desde el 27/05/2014.
El demandante superó proceso selectivo para el ingreso por acceso libre, como personal laboral fijo con la categoría profesional de Titulado Medio de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 2, adjudicándosele la plaza correspondiente por la Resolución de 4 de octubre de 2018, de la Dirección General de la Función Pública. El día 06/11/2018 se suscribe y formaliza el contrato de trabajo, y, en esa misma fecha el demandante solicita excedencia por incompatibilidad por estar prestando servicios como Personal estatutario sustituto en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) o, subsidiariamente, la excedencia por interés particular; que le es denegada por Resolución de 26/11/2018 de la Subdirectora General de Personal Civil (Ministerio de Defensa), cursándose su baja con fecha de efectos del día 29/11/2018, figurando como causa: renuncia/baja voluntaria.
2.-Dada la condición de empleado público laboral del demandante, le resultan aplicables las previsiones del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pues, según el art. 11.1 de tal norma: 'Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal',personal laboral que puede ostentar el carácter de 'Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal' ( art. 8.2 c) de la misma norma), y por ello se regirá 'además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan'( art. 7 idéntica norma citada).
Asimismo, le son aplicables las previsiones del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 12/11/2009), en particular el art. 35, que regula el periodo de prueba; el art. 52, sobre incompatibilidades, que remite a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas Y el art. el art. 54 relativo a las excedencias.
El trabajador recurrente sostiene que la exigencia de un periodo de prueba en el nuevo contrato que suscribe, cuya finalidad legal sería la de acreditar la idoneidad del trabajador para el empleo que motiva el contrato, sería nula puesto que con anterioridad a la firma del nuevo contrato (con la categoría profesional de Titulado Medio de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 2, en la rama de ingeniería técnica) ya ha venido desempeñando similar cometido como Oficial de Complemento adscrito al Cuerpo de Ingenieros de Tierra durante 20 años, 8 meses y 26 días,
La entidad demanda, sin embargo, indica que aun siendo cierto que el actor ha desempeñado la citada actividad para el Ministerio de Defensa, lo hizo bajo una relación jurídica funcionarial como oficial de complemento, y se regía por el art. 3.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar ('LCM'), quedando adscrito a un cuerpo (art. 25 LCM) y con compromiso miliar (art. 79 LCM). Quedaba por tanto, excluido del ámbito de aplicación del III CUAGE (art. 1 III) al no ser personal laboral. Esa diferencia regulatoria permite establecer en el nuevo contrato laboral el periodo de prueba previsto en el convenio de aplicación.
Con independencia de ello, la demandada, en su escrito de impugnación, partiendo de la validez de tal periodo de prueba de tres meses de duración pactado en el contrato, (cláusula quinta del contrato); sostiene que hasta que no ha transcurrido íntegramente tal periodo de prueba, el contrato no despliega plenos efectos entre las partes, y es solo al final de tal periodo de prueba (en este caso, el 05/02/2019) cuando el contrato se consolida y se pueda ejercitar el derecho a solicitar la excedencia por incompatibilidad, pero nunca al tiempo de suscribirse el mencionado contrato (06/11/2018). Se sostiene tal afirmación en la dicción del art. 35.2 del convenio colectivo aplicable, según el cual: ' Transcurrido este período de prueba quedará automáticamente formalizada la admisión, siendo computado al trabajador este período a todos los efectos'.
De otro lado, también se señala que, dado que el otro puesto de trabajo que desempeña el demandante, cuando accede al nuevo puesto en el Ministerio de Defensa, es el de personal estatutario sustituto (no titular) en el SESCAM, tampoco podría solicitar la excedencia por incompatibilidad, y ello porque en el párrafo tercero del art. 54 c) del convenio se indica expresamente: 'El desempeño de puestos de trabajo de carácter temporal, en el sector público, como funcionario interino o como personal laboral temporal, no habilitará para pasar a esta situación'.
TERCERO.-Para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de partirse de que el art. 14.1 IV del ET dispone que: 'Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación'.
El precepto en cuestión ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, rec. 375/2013) en el sentido de que: 'la interpretación correcta del último párrafo del art. 14.1 ET es que el pacto probatorio será nulo cuando el desempeño de las mismas funciones bajo cualquier modalidad contractual llegue a superar, singular o acumulativamente, el periodo total convencionalmente establecido para la prueba, siempre, claro está, que no quepa apreciar situaciones de fraude, discriminatorias o vulneradoras de derechos fundamentales'.
Como se desprende, tanto del precepto legal, como de la doctrina jurisprudencial citados, la finalidad del periodo de prueba es constatar la aptitud del trabajador para el desempeño de la actividad objeto del contrato. Si tal aptitud ya ha sido comprobada con anterioridad, aunque sea bajo la prestación del servicio bajo un régimen jurídico diferente, entonces tal finalidad carece de sentido.
El óbice que se opone por la entidad demandada es que la anterior relación jurídica del demandante tenía naturaleza funcionarial como oficial de complemento, y se regía por el art. 3.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; mientras que la actual es de naturaleza laboral, sujeta a las previsiones del ET y III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado; pero tal diferencia es irrelevante en orden a la exigencia de imponer un periodo de prueba a quien ya ha demostrado, para la misma entidad empleadora, durante años su capacidad para el desarrollo de la labor que constituye el objeto del contrato, lo que conlleva que la imposición de un periodo de prueba en el contrato laboral suscrito para el desempeño de una actividad igual que la anterior sea nula, con la consiguiente estimación de la pretensión ejercitada por el actor.
CUARTO.-Con independencia de lo expuesto, esto es, aunque el periodo de prueba establecido en el contrato fuera válido, se llegaría a igual conclusión.
Así, se afirma que la circunstancia de que el demandante desempeñaba un puesto de personal estatutario sustituto (no titular) en el SESCAM antes de la contratación por el Ministerio de Defensa, impediría acceder a la excedencia por incompatibilidad. Es cierto que el art. 54 c) del convenio colectivo aplicable, antes transcrito, parece excluir la posibilidad de solicitar la excedencia por aplicación de la normativa de incompatibilidades al personal que desempeña su trabajo en el sector público como personal funcionario o laboral temporal, pero tal diferenciación o trato desigual carece de toda apoyatura legal, pues todo convenio colectivo, al regular las materias que le son propias, lo ha de hacer 'dentro del respeto a las leyes'( art. 85.1 ET), y el art. 15.6 del ET proscribe toda diferenciación entre contratos temporales y de duración determinada ('Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos'); y en el mismo sentido, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, proclama que debe excluirse toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos basada en el mero hecho de que éstos tengan una relación de servicio de duración determinada.
Asimismo, la doctrina jurisprudencial, (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 352/2018 de 2 de abril, rec. 27/2017), sostiene que:
'No resulta compatible con el artículo 14 CE un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004 , de 28 de junio , FJ 6). Así, no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un 'estatuto de trabajador pleno' en la empresa, en contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un 'estatuto más limitado o incompleto', siendo claro que 'tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' ( STC 104/2004 , de 28 de junio , FJ 6).
En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo , FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas'.
El propio Tribunal Constitucional admite que quienes desempeñan una plaza en régimen de interinidad pueda permutarla, para así favorecer la conciliación de la vida familiar, incluso contra la previsión expresa del convenio colectivo ( STC 149/2017 de 18 diciembre).
Por ello, debe concluirse que el hecho de que la relación jurídica que vincula al actor en el otro puesto del sector público sea temporal no puede impedir el ejercicio del derecho a solicitar la excedencia por incompatibilidad, en el nuevo puesto laboral como trabajador fijo.
QUINTO.-Finalmente, en la sentencia de instancia, acogiendo las tesis de la entidad demandada, se determina que para que pueda solicitarse la excedencia por incompatibilidad es preciso que haya transcurrido íntegramente el periodo de prueba pactado en el contrato de tres meses (cláusula quinta), pues mientras tanto, dicho contrato no despliega plenos efectos entre las partes, de manera que solo al final de tal periodo de prueba (en este caso, el 05/02/2019) sería cuando el contrato se consolida y se pueda ejercitar el derecho a solicitar la excedencia por incompatibilidad, pero nunca simultáneamente al tiempo de suscribirse el mencionado contrato (06/11/2018).
El art. 14.2 del ET dispone que: 'Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso'.Se añade en el art 14.3 del ET que: 'Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa'.
Por su parte, el art. 35.3 del convenio colectivo aplicable dispone que: 'El trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y al puesto de trabajo que desempeña, como si fuera de plantilla'; añadiéndose en el art. 35.2 del mismo convenio colectivo que: ' Transcurrido este período de prueba quedará automáticamente formalizada la admisión, siendo computado al trabajador este período a todos los efectos'.
Como se desprende de los preceptos citados, el contrato de trabajo despliega todos sus efectos jurídicos desde el mismo momento de su concertación, (tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla),con la única salvedad de que cualquiera de las partes puede proceder a resolverlo unilateralmente, sin ninguna exigencia formal, durante el periodo de prueba pactado, salvo que con tal decisión se vulnere algún derecho fundamental ( TS 2 de abril de 2007, rec. 5013/2005).
La dicción del art. 14.3 del ET ' Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos,...'solo puede ser interpretada en el sentido de que, terminado el periodo de prueba, desaparece la posibilidad de la resolución unilateral, pero de ningún modo puede concluirse que, durante dicho periodo de prueba, el contrato de trabajo estuviera en una suerte de limbo jurídico, durante el cual el trabajador se viera privado de otros derechos, fuera de la excepción antes mencionada (la posibilidad de resolución unilateral), tal como se sostiene en la sentencia de instancia, para denegar al trabajador el derecho a solicitar la excedencia por incompatibilidad prevista en el convenio.
Es cierto que la dicción del art. 35.2 del convenio colectivo es confusa, cuando dice que ' Transcurrido este período de prueba quedará automáticamente formalizada la admisión,...',pero una interpretación sistemática de las normas del convenio confirman lo antes expuesto.
Así, en el art. 54 del convenio se regulan diversas situaciones de excedencia: a) La excedencia voluntaria por interés particular podrá ser solicitada por los trabajadores fijos con un año, al menos, de antigüedad continuada inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, al servicio de la Administración del Estado en el ámbito de este convenio; b) La excedencia para el cuidado de hijos, cónyuge, ascendientes y descendientes y familiares, que puede solicitarse en cualquier momentoposterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción; c) la excedencia por aplicación de la normativa de incompatibilidades, que se produce como consecuencia de la aplicación de la normativa de incompatibilidades, sin que se fije plazo alguno; d) excedencia por agrupación familiar, de concesión facultativa(podrá concederse) solicitándola con una antelación mínima de un mes a la fecha a partir de la cual pretenda iniciarse la misma; y e) excedencia por razón de violencia sobre la trabajadora, que puede solicitarla sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos.
Como se desprende del precepto, determinadas situaciones de excedencia puede solicitarse sin necesidad de que trascurra ningún periodo previo, ni siquiera el derivado del periodo de prueba, lo cual resulta evidente en los supuestos de las excedencias por cuidado de hijos y por razón de violencia de genero.
Lo mismo ocurre con la excedencia por incompatibilidad. Así el art. 52 del convenio, sobre esta materia, remite a la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; y el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, establece que: ' Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión'.
Por lo tanto, la decisión del trabajador de solicitar la excedencia por incompatibilidad al tiempo de la toma de posesión y suscripción del nuevo contrato laboral, por haber optado por mantener otro puesto de trabajo, es conforme a las normas que regulan tal clase de excedencia. El efecto que ello produce respecto del puesto de trabajo en el que se obtiene la excedencia es que si el trabajador solicita posteriormente su reingreso (art. 57 del convenio), deberá completar el periodo de prueba que quedara pendiente ( TS 23 de octubre de 2008, rec. 2423/2007 y 20 de enero 2014, rec. 375/2013).
En este sentido, sentencias de la Sala de lo Social, TSJ Madrid, núm. 292/2004 de 30 de marzo, rec. . 6159/2003; núm. 118/2009 de 25 de febrero, rec. 28/2009 y núm. 74/2010 de 2 de febrero, rec. 5147/2009. En contra de tal criterio, mismo Tribunal, núm. 139/2016 de 18 de febrero, rec. 540/2015, con voto particular.
En consecuencia con lo expuesto, procede, en cualquier caso, la estimación del recurso formulado por el demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, sin que sea preciso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria (excedencia por interés particular), dejar sin efecto la baja por renuncia/baja voluntaria del actor con efectos del día 29/11/2018 que acordó el Ministerio de Defensa, declarándose su derecho a la excedencia por incompatibilidad que fue solicitada el 6 de noviembre de 2018, con todos los efectos inherentes a tal declaración.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra sentencia de 28 de noviembre de 2019, dictada en el proceso 147/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre declaración de derechos, siendo recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA; revocamos la citada sentencia y dejamos sin efecto la baja por renuncia/baja voluntaria del actor con efectos del día 29/11/2018 que acordó el Ministerio de Defensa, declarándose su derecho a la excedencia por incompatibilidad que fue solicitada el 6 de noviembre de 2018, con todos los efectos inherentes a tal declaración, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0786 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.