Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6981/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4717/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 6981/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106910
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8039296
RM
Recurso de Suplicación: 4717/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 24 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6981/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 22 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 728/2013 y siendo recurridos INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa Instalaciones y Proyectos Integrales de Telecomunicaciones SLU (actualmente EMTE SL) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Carlos María , dejo sin efecto la resolución administrativa impugnada y, por ende, el recargo de prestaciones impuesto a la empresa, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El día 1/12/2011, Carlos María se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa Instalaciones y Proyectos Integrales SL, actualmente absorbida por EMTE SL, como técnico dedicado a la instalación, mantenimiento y reparación de líneas telefónicas. El trabajador, que en el momento del accidente tenía una antigüedad en la empresa de cuatro años y tres meses, estaba en el primer tramo de una escalera de mano extensible tensando una acometida en una fachada cuando tiró del cable, éste cedió y el trabajador perdió el equilibrio, cayendo al suelo de pie y golpeándose el talón.
La escalera utilizada por el trabajador cuando se produjo el accidente es del tipo extensible manualmente, modelo T12 2X12 PELD. (3,42-5,94 MTS), Nº de serie: 12617 a 12626, Fabricante: 'Escaleras Arizona SL' y dispone de declaración de conformidad del fabricante.
En el manual de instrucciones y documentación de la escalera se establece que sólo debe usarse para trabajos ligeros y de corta duración y se recomienda mantener un asidero o tomar precauciones adicionales si no fuera posible.
En la evaluación de riesgos, revisión de fecha 28/04/2010, en concreto en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del 'Personal Técnico' se identifica el riesgo de caída de personas a distinto nivel donde se recoge lo siguiente: '4.1.1. Si (...) no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectivas frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos (...) 4.1.2. La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar'.
La acometida que estaba tensando el actor cuando sufrió el accidente está a 4 metros del suelo, pero el trabajador se hallaba a una altura aproximada de 2,5 metros del suelo (acta de infracción, expediente administrativo contenido en el CD-ROM unido a las actuaciones; acta notarial, folios 60 a 70).
SEGUNDO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, y en la que se concluye que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de protección colectiva del lugar desde el cual se produjo la caída. Se concluyó en el acta que los hechos expuestos constituyen infracción, y se propuso una sanción de 2.046 euros que fue confirmada en vía administrativa (expediente administrativo).
TERCERO.-Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de un recargo del 30%, la misma resolvió con fecha 8/04/2013 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa por considerar que ésta permitió el empleo de equipos de trabajo de manera insegura, en concreto la utilización de las escaleras de mano sin sujeción del trabajador para evitar su caída (expediente administrativo).
CUARTO.-Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la expresada resolución, que fue desestimada en fecha por resolución de 17/07/2013 (folios 28 y 29).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Carlos María , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, INSTALACIONES Y PROYECTOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el trabajador Don Carlos María , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estimando la demanda empresarial, deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa, y señala como primer motivo de suplicación, con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , la infracción de los artículos 17.1 de la Ley 3/1995 , artículo 3.1 del RD 1215/1997, de 18 de julio, y anexo punto 4.1.1 y 2 del RD 2177/2004, de 12 de noviembre , invocando además la Sentencia nº 781/2010, de 8 de noviembre del TSJ de Aragón y Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2004 ; acto seguido, al amparo del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , manifiesta que formula un motivo de revisión de hechos probados, a la vista de las documentales obrantes en autos, si bien comienza por analizar el contenido del fundamento de derecho tercero, párrafo quinto de la sentencia de instancia, intentando discutir su contenido a la vista de lo que indica el Acta de Inspección, evidenciando que lo que pretende combatir no es la exposición fáctica, dado que no impugna ninguno de los cuatro hechos probados de la sentencia de instancia, sino la valoración que el juzgador efectúa en el fundamento jurídico tercero, párrafo quinto.
A la vista de la formulación técnico-jurídica del recurso conviene recordar que la suplicación es un recurso extraordinario, tasado en sus motivos y de naturaleza cuasi-casacional, debiendo operar conforme a unas estrictas reglas establecidas por los artículos 193 y 196 de la LRJS , requisitos que no cumple el recurso que analizamos; en primer lugar, aunque invoca el amparo del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , que permite como uno de los posibles motivos de suplicación, la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, en base a prueba documental o pericial, en realidad lo que está haciendo es pretender la modificación de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, combatiendo el contenido del fundamento jurídico tercero, olvidando que el recurso se da contra la parte dispositiva de la sentencia, no contra su argumentación, y confundiendo inexplicablemente los hechos probados con los fundamentos jurídicos, además de invocar a efectos revisorios el acta de Inspección, sin tener en cuenta que el contenido del Acta y de los Informes de Inspección es valorado en exclusiva por el Juez 'a quo', por todo lo cual, y en relación con el segundo de los motivos, supuestamente amparado en el artículo 193 b) de la LRJS , procede el rechazo de plano.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la censura jurídica, amparada en el artículo 193 c.) de la LRJS , inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, debemos tener como punto de partida la afirmación del hecho probado primero, en su último párrafo, que señala que aunque la acometida que estaba tensando el actor cuando sufrió el accidente estaba a 4 metros del suelo, el trabajador se encontraba a una altura aproximada de 2,5 metros, considerando la juzgadora que, por tal motivo, no era preceptiva la utilización de elementos de seguridad adicionales en los términos del Anexo 4.1.1 y 2 del RD 2177/2004.
Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006 y de 2 de octubre de 2000 ) la que viene señalando, dada la naturaleza sancionadora del recargo y de su obligada interpretación restrictiva, como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, que son también los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 OIT. El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la Directiva 89/31/CEE , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995 , de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Y en el presente caso, si bien es obligado para el empresario adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006 ; 8 octubre 2001 , rec. nº 4403/2000 ) y 30 junio 2003, rec. nº 2403/2002 ), y que esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Siendo así que en el caso enjuiciado, del inalterado relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende que no cabe apreciar la pretendida vulneración de medidas de seguridad que se mencionan en el recurso, habida cuenta que el trabajador se encontraba a una altura inferior a los 3,5 metros, siendo adecuada la escalera de mano para los trabajos de corta duración, así como en aquellos casos en los que la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no está justificada por el bajo nivel de riesgo , todo lo cual nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Carlos María y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, de 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 728/2013. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
