Última revisión
19/10/2006
Sentencia Social Nº 6984/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2005 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 6984/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107422
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11153
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036323
EL
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 19 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6984/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2005 y siendo recurrido/a Transports G.N.S. Solé S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuacIones, promovida por Juan Miguel , frente a TRANSPORTS FINS SOLÉ S.L. sobre despido, y DECLARO la procedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha 17/11/05 con la consecuente absolución de la empresa de todos los pedimenos deducidos en su contra.
SE TIENE por desistida a la parte actora de su demanda respecto al FOGASA. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Juan Miguel ha venidoprestando servicios por cuenta de la demandada, con una antigúedad de 04-10-05 , categoría profesional de mozo de conductor y salario mensual bruto de 1.491,48 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y del tanto por ciento pactada como comisión en el contrato de trabajo. (no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 11/11/05 sobre las 15.10 horas el actor se encontraba conduciendo un camión propiedad de su empleadora, y lo hacía en las instalaciones de la empresa CAPRABO, esperando que se liberase un muelle en el que poder descargar. Sobre la hora indicada el actor, pese a estar ocupado el muelle por un camión también propiedad de la empresa, inició una maniobra de marcha atrás dirigida al citado muelle, que dio lugar a que colisionara con el camión que se encontraba allí descargando. El actor inició entonces la marcha adelante para, de nuevo, dar marcha atrás colisionando por segunda vez. Sin bajarse del camión, el actor se dirigió a una zona cercana al muelle, en la que estacionó el camión y abandonó el lugar sin hablar con el encargado de TRANSPORTS GNS SOLE, S.L.,que se encontraba en las inmediaciones del lugar en el que se produjeron las colisiones (testifical, interrogatorio del actor).
TERCERO.- El actor remitió a la empresa un burofax, que depositó en la oficina de correos a las 11,58 horas del día 15/11/05 y entragado el día 16/11/05, burofax, cuyo contenido se da por reproducido, (folio 25). La empresa remitió por su parte al actor un burofax, que deposió a las 12.11. horas del mismo día 15/11/05, entregado el 16/11/05, en el que se comunica la concesión de un periodo vacacional del 2 al 17 de noviembre de 2005 ( folio 22).
CUARTO.- El dia 17/11/05 la empresa intentó entregal al demandante una carta de la misma fecha en la que se le comunicaba su despido disciplinario por los hechos relatados en el hecho probado segundo, con efectos de 17/11/05, carta cuyo contenido se da por reproducido (folio 42 , testifical e interrogatorio del actor). La carta había sido entregada al comité de empresa el dái 11/11/05, que la habá8 examinado con fecha 16/11/05 (folio 43). Por carta fechada a 18/11/05, el actor requirió a la empresa la entrega de una carta de despido (folio 30).
QUINTO.- Los daños sufridos en los vehículos de la empresa implicados en el accidente reseñado en el hecho probado segundo importaron un total de 4.576,62 euros. (folios 50 y 51).
SEXTO.- El actor comenzó un nuevo trabajo el lunes día 21/11/05, pericbiendo por él unos ingresos netos mensuales de 1.200 euros (interrogatorio del actor),.
SEPTIMO..- Intentada la conciliación previa la misma resultó sin efecto por incomparecencia de la empresa (folio 5).
OCTAVO.- El demandante no ostrenta ni ha ostentado la condición de representnte unitario o sindical de los trabajadores (incontrovertido). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase nulo o subsidiaramente improcedente su despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, declarando la procedencia del mismo.
Frente a ella se alza en Suplicación el demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico con amparo a la previsión del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se adicione al hecho probado tercero de aquél un párrafo con el contenido siguiente: " Al día siguiente de tener lugar el accidente( 12/11/05) el trabajador asistió a su puesto de trabajo, siéndole manifestado por el encargado que ya no hacía falta que volviera más. El día 14/11/05 el actor se volvió a presentar a su puesto de trabajo, siéndole nuevamente manifestado por el encargado que se marchara y que recibiría notícias de la empresa; que se concretaron en la carta de despido que le fue remitida por correo certificado."
En apoyo de su pretensión, cita el contenido del documento incorporado por empresa y trabajador a los folios folios 39 y 25 respectivamente
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría
En el supuesto de autos, el documento que se señala para acreditar la pretendida revisión del relato histórico no es sino una carta que remitió el ahora recurrente en la empresa, pero que no acredita, sin el aval de otros medios de pruebas más contundentes, la certeza de su contenido en el sentido que los días 12 y 14 de noviembre de 2005 se hubiera producido su despido verbal, que no resulta corroborada, según las valoraciones realizadas por el Juzgador de instancia a la hora de formar convicción (art.º 97-2 de la L.P.L .)
SEGUNDO.- En orden al derecho aplicado el recurrente denuncia, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia , por aplicación indebida, según se afirma, del art. 54.4 y 9 del Estatuto de los Trabajadores , insistiendo en que en el hecho que se le imputa no medió intencionalidad alguna por su parte y más se debió al enorme cansancio acumulado después de una jornada de más de 11 horas trabajadas
El motivo no puede correr mejor suerte sin que se modifique o se intente al menos la revisión del relato histórico para que se incorporen los datos básicos en que se apoya el recurso. El Juzgado de instancia ha recogido en el relato histórico una exhaustiva exposición del desarrollo cronológico de los hechos, reseñando en cada uno de los hechos que declara probados los medios de prueba que han llevado a la convicción de su afirmación y en la fundamentación jurídica ha encajado las imputaciones que se hacen al trabajador dentro de la tipificación como faltas muy graves, según lo previsto legal y convencionalmente, . Ha valorado la conducta del ahora recurrente a la luz de la doctrina legal que asimismo desarrolla en forma prolija, que se da por reproducida, a fin de evitar innecesarias repeticiones. De ello ha deducido que el proceder del trabajador no sólo no tiene justificación, sino que tampoco puede atemperarse mediante la aplicación de la doctrina gradualista que expone con absoluta corrección, razones por las cuales procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de esta ciudad en fecha 14 de febrero de 2006 y autos 867/05, sobre despido, seguido a instancia de aquél contra la empresa Transports G.N.S Solé S.L. confirmando aquella íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

