Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6985/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5161/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 6985/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106157
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9164
Núm. Roj: STSJ CAT 9164:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8018985
EBO
Recurso de Suplicación: 5161/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 25 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6985/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical de UGT de la empresa Nylstar, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 22 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 337/2015 y siendo recurrido Nylstar S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
' Que desestimo la demanda interpuesta por D. Claudio , actuando en su calidad de Presidente de la Sección Sindical de UGT y representación de dicho órgano, contra la empresa NYLSTAR, S.A., y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte demandante, D. Claudio actuando en su calidad de Presidente de la Sección Sindical de UGT en la empresa NYLSTAR, S.A, estando legitimado activamente para la interposición del de Conflicto Colectivo de conformidad con el art. 154.c de la LRJS . (Hecho no controvertido)
2.-La relación laboral entre las partes está regida, además de las disposiciones y normativas de común aplicación y por los pactos y acuerdos de la empresa por el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa NYLSTAR, S.A., para los años 2001 -2014. (Hecho no controvertido)
3.- El ámbito del Convenio colectivo referido, afecta al personal de la plantilla de la empresa demandada y a los que resulta de aplicación, en la actualidad, el concretamente a un total de 40 trabajadores. (Disconformidad)
4.- El objeto controvertido se basa en el incumplimiento empresarial de las normas complementarias del convenio colectivo que, de manera específica regula los requisitos de acceso del nivel 6 al 7 del personal de nuevo ingreso en la sección de productos y mantenimientos.
Concretamente la empresa rechazo a 40 trabajadores que ocupan el puesto de trabajo de HILATURA, ESTIRAJE-ESCOGIDOS Y ESCOGIDOS, el derecho al acceso de nivel 6, a nivel 7 que contempla la norma convencional y completaría. (Hecho recogido de la demanda y controvertido)
5.- La normativa convencional y pacto de empresa que resulta de aplicación en el presente supuesto, según manifiesta la parte actora:
-En fecha15/03/2010 reunida la comisión paritarias y los delgados sindicales del IV convenio de la empresa Nylstar S.A., acuerdan bajo el orden del día 'Exámenes para cambio de nivel', y las normas para acceder al nivel 7 para el personal de nuevo ingreso en el departamento.
En dicho acuerdo se establecen los requisitos de acceso del nivel 6 al nivel 7 en los siguientes puestos de trabajo:
Hilatura, Estiraje-Escogidos y escogidos.
A) Para el puesto de Hilatura es necesario un periodo de formación en el puesto de trabajo de 4 años, formación práctica en los distintos puestos de sección de Hilatura-bobinado, conocimiento teórico práctico en hilatura y conocimiento práctico:
Hilador -bobinador maquinas POY
Hilador -bobinador FOY-POY 3 MAQ.2 Y LOY
Siendo necesario los puntos 1 o 2 para acceder del nivel 6 a nivel 7.
B) Para el puesto de Estiraje - Escogidos, se requiere conocimiento del puesto por un periodo de formación práctica se 4 años, de los distintos puestos de la sección de Estiraje y Escogidos cops/bobinas, conocimiento teórico practico del trabajo de estiraje -escogido consistente en:
Estirador-momo-raíl transporte carros.
Escogedor cops.
Escogedor bobinas.
Será necesario 1 puto y uno de los puntos 2 y 3 para acceder a nivel 7.
C) Por último, para acceder al puesto de trabajo de Escogidos, se requiere conocimiento del puesto:
Escogedor bobinas.
Escogedor cops.
Estirador
Hilado-bobinador POY
Será necesario 1, 2 (nivel 6) y uno de los puntos de 3, 4 (nivel7)
Nota: Conocimiento teórico común para todas las secciones.
Para todos los trabajos: es necesario un examen de capacitación escrito siguiendo un programa entregado en la entrada de la empresa así mismo, se precisa un examen final escrito basado en conocimientos específicos de la sección.
Nota: a partir del cuarto año, los trabajadores pasaran al nivel 6. Siempre que éste no sea superior al nivel del puesto de trabajo que están ocupando (Normas para acceder en nivel. Personal nuevo. folios 52 al 54)
6- La anterior normativa expuesta, complementa el artículo 32, 33 y 34 del Convenio de aplicación que regula el sistema de clasificación profesional en le centro de trabajo.
El art. 32 establece que 'se aplicara la clasificación profesional existente (derivada del Estudio de Valoración de Puestos de trabajo).
Ambas partes mantiene su compromiso de alcanzar una mayor estabilidad entre los distintos niveles y una mejor utilización del personal por aplicación de la rotación del mismo entre puestos de trabajo o de secciones'.
El artículo 33 dispone: En el caso que un trabajador esté capacitado para la realizar varios cometidos propios de distintos niveles profesionales, se clasificará con arreglo a la actividad del nivel de superior calificación, percibiendo el salario asignado al mismo.
Y el art. 34 contempla que ...' el trabajador que efectué trabajo correspondientes a niveles superiores, una vez superado el periodo de formación adecuado al puesto, así como la adaptación al mismo percibiera mientras las realice la diferencia salarial correspondientes, pero no adquirirá derechos permanentes hasta alcanzar los 100 días de trabajo efectivo en el puesto en el plazo de 2 años consecutivos'... en el caso de que se trata suplencias de mandos intermedios por causas de fuerza mayor, no será aplicable el párrafo anterior...' (Hecho controvertido)
7.- La aplicación de esta normativa recogida en el hecho 5, en aplicación en el presente caso, son para los trabajadores que ocupan el puesto de ESCOGIDOS y cumplen en la actualidad los requisitos de acceso al nivel 7 y la empresa se niega a su reconocimiento de forma tacita.
La empresa incumple la obligación de formalizar por escrito el examen final.
Por lo que los afectados no pueden acceder al pretendido nivel. (Hecho controvertido)
8.- La demandante solicita: Que se reconozca el derecho de los trabadores que cumplan los requisitos estableció en LA NORMA DE ACCESO, a subir del nivel 6 al nivel 7
-Y con carácter subsidiario, en el caso de que no se reconozca el derecho de manera automática, se reconozca el derecho de los trabajadores a cumplir los requisitos establecidos en la NORAM DE ACCESO, y acceder a la convocatoria de examen final por escrito. (Hecho controvertido).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Reitera la Sección Sindical promovente del conflicto que (en aplicación del acuerdo litigioso de 15 de marzo de 2010) se 'reconozca ...(a) los trabajadores que cumplan, en el momento de presentación de la demanda o año anterior, los requisitos...para el ascenso del nivel 6 a 7, suascenso automáticoo...subsidiariamentesu derecho...al acceso a una convocatoriade examen final por escrito...'; formalizando, a tal efecto, un primer motivo de revisión fáctica dirigido a introducir en el hecho cuarto la referencia que efectúa al mencionado Acuerdo pero lo hace en unos términos que carecen de la relevancia que la parte pretende atribuir a su propuesta pues, como bien señala la recurrida en su escrito de impugnación, distingue claramente el ordinal objeto de censura 'las normas complementarias del convenio colectivo' -4.1- (que identifica con el pacto litigioso) de la propia 'norma convencional'.
SEGUNDO.-Tras advertir que en el mismo '(...) se establecían unos requisitos con los cuales se evitaba un ascenso directo por el mero hecho de que transcurriera un período de tiempo concreto' pone de relieve la Magistrada que su firma se produjo 'dentro de la vigencia del IV Convenio Colectivo', mientras que el V Convenio actualmente en vigor no recoge 'la obligatoriedad de la realización de las pruebas o exámenes de capacitación que se peticionan y que se recogían en el artículo 16 del anterior Convenio y el acta referida'; resultando al parecer de la misma 'muy significativo que se haya suprimido (en el preacuerdo de negociación de este último) la Comisión' encargada de 'valorar los puestos de trabajo. Y al no recogerse 'la obligación de convocar exámenes finales por escrito ni tampoco la promoción automática solicitada...' desestima la pretensión deducida en demanda.
Frente a lo así resuelto opone la recurrente la infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1091 y 1254 y ss del Código Civil .
Calificando el Acuerdo como 'de mejora cualitativa del sistema convencional en materia de ascensos' se advierte que 'el Convenio Colectivo permitía ese espacio de mejora'pues el 'poder de dirección (se sujetaba) a una serie de criterios objetivos, logrados a través del citado Acuerdo'; de tal manera que éste no fue suscrito para 'para sustituir el sistema de clasificación profesional' fijado en Convenio sinopara mejorar 'el sistema de ascensos del nivel 6 a 7 para el personal de nuevo ingreso en producción...limitando la facultad discrecional que ostentaba el empresario...'. Razón por la cual (avanza la parte en su argumentación) 'en nada afecta...que se acuerde el 15/07/2011 suprimir la Comisión de Valoración' pueslo controvertido no es 'el sistema de clasificación profesional (en su conjunto) sino sólo el sistema de ascensos del nivel 6 a 7 pactado el 15/03/2010'(incumplido por la empresa al no someter a examen a ningún trabajador desde entonces). Acuerdo de mejora que, en consecuencia (advierte la recurrente), no puede verse afectado por el V Convenio al no regir entre ambos 'el principio de sucesión convencional' pues éste se limita a regular 'de forma más clara algo que ya decía el anterior Convenio de forma más oscura, que el sistema de ascensos depende del poder de dirección del empresario '(...) sin criterio objetivo alguno, lo que puede dar lugar a arbitrariedades...' por lo que la nueva regulación 'no ha superado la mejora del Acuerdo de empresa' sobre la arbitrariedad e inseguridad que imputa a ambos Convenios.
TERCERO.-Según dispone el artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores 'Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezcaen convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivoentre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario'.
Esta última consideración (advierten las sentencias de la Sala de 26 de octubre de 2011 y 1 de marzo de 2012 ) 'no puede interpretarse como una obligación de los convenios colectivos de exponer de manera expresa el modo y manera en que se tienen en cuenta cada uno de tales parámetros, sino tan sólo como un criterio de orientación para la negociación colectiva, y que deberá tenerse en cuenta cuando pudiere darse el caso que el sistema de ascenso no estuviere regulado en convenio o acuerdo colectivo de empresa...Y no puede aceptarse porque el criterio establecido en el art. 24.2º del ET ya se encuentra implícito en toda negociación colectiva, en la que las partes que han pactado el convenio colectivo tienen en consideración todos aquellos parámetros legales, y cualesquiera otros que en su caso estimen convenientes, para regular con base en los mismos el sistema de ascensos en el ámbito de aplicación del convenio. Esto es así, porque esos parámetros y no otros, están necesariamente vinculados de manera indisoluble e inescindible a cualquier sistema pactado de promoción profesional, no siendo necesario que las partes aludan de manera expresa en el convenio colectivo al modo y manera concreto y específico en que se han valorado, negociado y aplicado cada uno de ellos para alcanzar el pacto'; destacando que la dicho precepto 'no constituye norma de derecho necesario en tal sentido, sino que tan sólo persigue que las partes negociadoras tengan en consideración esos criterios al momento de negociar el sistema de ascenso'.
A la hora de interpretar sus previsiones (o las contempladas en los acuerdos colectivos correspondientes) reproduce la STS de 4 de octubre de 2016 (recurso 689/2015 ) una ya consolidada doctrina sobre la materia al reiterar -con cita de aquéllas que en la misma se mencionan- que 'Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo-es el sentido propio de sus palabras ( art. 3.1 CC ), el sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 CC ) que constituyen la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes- de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación'. Mientras que las contempladas en los arts. 1282 y siguientes 'tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación..., de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes'. Doctrina que se revela concorde con la ya expresada por la sentencia del mismo Tribunal de 15 de septiembre de 2016 (recurso 211/2015 ) al recordar que 'en cuanto verdadera norma, el convenio colectivo negociado conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores, ha de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'
Concluye el Alto Tribunal su razonamiento insistiendo que 'En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
Junto a los cánones hermenéuticos de los Convenios y acuerdos colectivos (en favor de los cuales el legislador dispone la regulación de 'los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional'), y como tercer elemento a considerar en la decisión delthema decidendi, nos encontramos con la previsión que expresa el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores según el cual 'El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél...'; principio de modernidad que 'permite al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto' ( SSTS de 20 de abril de 2009 , 4 de junio de 2012 , 20 de enero de 2015 y 22 de junio de 2016 -recurso 186/2015 -).
CUARTO.-Parte la promovente del conflicto de que el 'Acuerdo colectivo' de 15 de marzo de 2010 incorpora una 'mejora cualitativa del sistema convencional en materia de ascensos' sobre el IV Convenio de empresa que -según sostiene- 'permitía ese espacio de mejora'; pues -según indica- no se suscribió 'para sustituir el sistema de clasificación profesional' previsto en el mismo sino y, en exclusiva,para mejorar (limitando la facultad discrecional del empresario)'el sistema de ascensos del nivel 6 a 7 para el personal de nuevo ingreso en producción' y no 'el sistema de clasificación profesional en su conjunto'.Razón por la cual no afecta a lo así acordado el V Convenio que -según sostiene- no guarda una relación de modernidad con el precedente pues este último se limita a regular 'de forma más clara algo que ya decía el anterior Convenio de forma más oscura, que el sistema de ascensos depende del poder de dirección del empresario'.
Tras advertir el impugnante que 'en ningún momento del recurso se pone de manifiesto que la interpretación realizada por la Magistrada a quo sea ilegal, arbitraria, ilógica o totalmente contraria a las reglas de la hermenéutica...' pone éste de relieve que ninguno de los Convenios concernidos (IV y V de empresa) reconocen 'el ascensoautomáticode los trabajadores ya que o bien dicha promoción debe vincularse a una prueba de capacitación...o bien... depende de la decisión de la empresa; como tampoco se les reconoce el 'derecho a una convocatoria deexamen final por escrito'. Y por lo que atañe al contenido del Acuerdo de 15 de marzo de 2010 'sólo tenía sentido bajo la vigencia del...artículo 16 del IV Convenio...que desarrollaba y complementaba' por lo que 'su eficacia se agotó cuando....dicho convenio fue sustituido por el V Convenio con una nueva regulación para los ascensos'.
Se viene, así a reiterar que el acuerdo colectivo solo tiene vigencia mientras la tenga el convenio colectivo al que interpreta y complementa; siendo así que 'el acuerdo colectivo...referido a la interpretación de un concreto convenio colectivo tiene como vigencia la propia del convenio interpretado y la pierden con la del convenio objeto de interpretación, siendo sustituidos por los nuevos convenios colectivos aplicables' (STSJ de Castilla-León/Valladolid de 15 de mayo de 2015). Cuestión jurídica que habrá de solventarse desde la dimensión cronológico-objetiva que ofrece el relato judicial de los hechos; incluidas las referencias normativas que expresan.
CUARTO.- En virtud del TRE/1803/2008, de 29 de abril de 2008 se ordenó la inscripción del IV Convenio Colectivo de empresa con vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 (art. 3 ); disponiendo -en su artículo 16 y bajo el epígrafe 'Ascensos del personal'- que los mismosse efectuarían 'mitjançant proves de capacitaciórealitzades a la mateixa empresa' de cuya convocatoria (y resultados) habrá de informarse 'al Comité d'Empresa a través de la Comisió Paritària'. Atendiendo a los 'parámetros orientativos' a que nos referimos al inicio del tercer fundamento establece el apartado tercero del mismo precepto que 'Suposant igualtat de condicions, es reconeix dret de preferencia al personal de l'empresa amb: una millor formació, mérits personals i antiguitat, tenint en compte les facultats organirzatives de la Direcció'.
El 15 de marzo de 2010 la Comisión Paritaria y los Delegados sindicales del mencionado IV Convenio se reúnen con un único Orden del día: 'exámenes para cambio de nivel' y 'las normas para acceder al nivel 7 para el personal de nuevo ingreso en el departamento'; estableciéndose 'los requisitos de acceso del nivel 6 al nivel 7' en los puestos de trabajado que relaciona (hilatura, estiraje-escogidos y escogidos).
Tras advertir que 'para todos los trabajos es necesario un examen de capacitación escrito siguiendo un programa entregado a la entrada de la empresa (y) un examen final escrito basado en los conocimientos específicos de la sección'; se cierra el Acta disponiendo que 'La Empresa, independientemente de lo expuesto, se reserva el derecho de que en el período de cuatro años el personal de hilatura aprenda todos los puestos de Especialista...A partir del cuarto año, pasarán al nivel 6, siempre que éste no sea superior al nivel de trabajo que están ocupando' (hp quinto en relación con el folio 52).
Por Resolución de 17 de enero de 2012 's'ordena la inscripció, el dipòsit ... i la publicació del (V) Conveni col lectiu de treball de l'empresa Nylstar, SA, de Blanes, per als anys 2011-2014 (codi de conveni núm. 1700951); estableciéndose en su artículo 37 (Ascensos de personal) que 'Todos los ascensos del personal comprendido en el ámbito del Convenio, salvo aquellos que constituyan especial responsabilidad, serán competencia de la empresa...'. Para añadir -en términos análogos a lo dispuesto en el 16 ya examinado- los parámetros (legales) de formación, antigüedad y organización que reitera.
QUINTO.-Varias son las razones que, desde la secuencia cronológica objetiva de los datos jurídico-fácticos que se dejan relatados, impiden considerar una solución diversa a la adoptada en la instancia respecto al derecho al 'ascenso' que el colectivo representado por la promovente pretende ostentar.
Se refiere la primera (y así lo apunta la parte recurrida en su escrito de impugnación) a que nada se dice de contrario respecto a una eventual infracción de los cánones hermenéuticos a aplicar en la interpretación del Acuerdo litigioso; omitiendo, en este sentido, las normas sustantivas a invocar en este recurso extraordinario ( artículo 3 en relación con el 1281 del Código Civil ) con los efectos jurídico-procesales que le son propios ( STS de 21 de abril de 2016 ; entre otras muchas).
En cualquier caso, tampoco se advierte que la Magistrada haya incurrido en una interpretación irracional, ilógica o que 'ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (Sent. ya cit de 4 de octubre de 2016).
La suscripción del Acuerdo de 15 de marzo de 2010 se produce bajo la vigencia del IV Convenio y con la intervención de la Comisión Paritaria a la que sus negociadores atribuyen la competencia vigilar 'el compliment de tot el que s'estableixi' en el mismo y atender 'qualsevol reclamació derivada 'de su interpretació i aplicación...que no hagi estat solucionada prèviament per la Direcció'. Se trata, así, de un Pacto colectivo que tanto -por razón de quienes lo suscriben como por su contenido- tenía una eficacia limitada a la interpretación del Convenio vigente al tiempo de su firma. Convenio que, a diferencia del actualmente en vigor, mantenía a una referencia a las 'proves de capacitació' (que aquél desarrolla para los niveles profesionales concernidos por la litis) en términos diferentes a los ahora observados.
Así, mientras el IV Convenio viene a disponer que 'los Ascensos de personal' se efectuarían'mitjançant proves de capacitació realitzades a la mateixa empresa'(en términos similares a los pretendidos en la Plataforma del VI Convenio para los años 2015 y 2016) el actualmente en vigor establece que 'Todos los ascensos(de su) personal...serán competencia de la empresa'. Y si bien es cierto que reitera la capacitación como mecanismo de promoción ('mediante' las 'pruebas' correspondientes), no lo es menos que la utiliza de modo diferente a como lo hacía el anterior Convenio al introducir una doble limitación: la primera para poner de manifiesto que no será la única vía de promoción ('en algunos casos') y la segunda (con significada trascendencia sobre la cuestión debatida) para realizar la expresa advertencia de que, cualquiera que sea el mecanismo elegido para el ascenso, éste 'será competencia de la empresa'.
Es por ello que el citado Acuerdo (suscrito en el contexto hermenéutico del Convenio vigente al tiempo de su firma y en función de la equivocidad de los términos empleados por sus negociadores) carece del efecto que se le pretende atribuir tras la entrada en vigor del V Convenio que atribuye al empleador (de forma expresa y excluyente) los ascensos y consiguientes mecanismos de promoción; sin que la alegada circunstancia de hacerse referencia en el mismo a unos concretos niveles profesionales enerve la conclusión que por la presente se mantiene por cuanto la competencia que se le asigna por disposición de Convenio (en armonía con el poder de dirección que detenta) resulta omnicomprensiva de 'Todos los ascensos del personal...salvo aquéllos que constituyan especial responsabilidad' sin que éste recoja ninguna otra exclusión (como la que podía venir referida a los Niveles litigiosos).
En este punto cabría distinguir entre aquellos acuerdos colectivos, de carácter 'subsidiario' (en los que su vigencia se condiciona a que la materia tratada no haya sido objeto de previsión convencional o por ausencia de convenio en el ámbito correspondiente), en cuyo caso cualquier comportamiento negocial que suponga previsiones en un sentido u otro determinaría la pérdida de vigencia del acuerdo colectivo; de aquellos otros que se habilitan para realizar una ruptura del régimen jurídico aplicable con carácter general en el convenio colectivo de referencia. En este último supuesto su 'vigencia' se vería condicionada a los términos de este último; de tal manera que si pierde éste su vigencia, se modifican o revisan las materias convencionales que ha pasado a regular de diferente modo el acuerdo colectivo o se alteran las circunstancias que habilitaron el acuerdo en cuestión perdería su vigencia el acuerdo colectivo suscrito.
Al igual que acontece en los supuestos contemplados por las SSTSJ de Baleares de 19 de junio de 2013 y 11 de diciembre de 2015 , también en el que ahora se analiza 'el Convenio otorga a la empresa la competencia exclusiva para decidir sobre la cobertura de la vacante' en el 'ámbito organizativo' que se le asigna en la convocatoria de los correspondientes ascensos.
Y habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la SECCION SINDICAL DE UGT DE LA EMPRESA NYLSTAR S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, de fecha 22 de abril de 2016 , en virtud de demanda de conflicto colectivo promovido contra la empresa NYLSTAR debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
