Última revisión
17/12/2002
Sentencia Social Nº 6986/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 17 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 6986/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103985
Encabezamiento
5
Recurso contra sentencia 126/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 126/2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma.Srª Dª. Maria Montes Cebrian
Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.986/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 126/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 405/2.001, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Dº Ignacio , asistido por D. Carlos Antonio Bonell Pascual, contra el MINISTERIO DE INTERIOR ( D.G.de instituciones Penitenciarias), y en los que es recurrente el Ministerio, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2.001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda presentada por D. Ignacio frente al Ministerio del Interior ( Establecimientos Penitenciario de Valencia) debo declarar y declaro el Derecho del actor a ser recolocado en puesto de trabajo adecuado a sus condiciones físicas, así como a percibir desde 30-8-00 hasta su efectiva reincorporación una retribución de 6.443 ptas diarias, durante el año 2.000 y de 6.572 ptas diarias durante el año 2.001 en concepto de indemnización que a fecha 31-8-01 asciende a la cantidad de 2.319.258 ptas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización referida.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El actor es trabajador fijo, como personal laboral , prestando servicios en el Establecimiento penitenciario de Valencia, en Picasent, con la categoria profesional de oficial 1ª electricista con retribución para el año 2.000 excluido el complemento singular del puesto, que en computo anual asciende a la cantidad de 2.319.450 ptas ( 6.443 ptas diarias). SEGUNDO.- Por resolución de fecha 12 de julio del 2000 la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por presentar cuadro clínico consistente en artrosis psoriasica severa en cadera y codo izquierdos, Resolución que fue debidamente notificada al actor y al Establecimiento Penitenciario de Valencia. TERCERO.- El actor, al amparo del artículo 65 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la administración General del estado por escrito de fecha 30-8-00 , solicitó a desestimada su petición por silencio administrativo, en fecha 4-12-00 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social recayendo sentencia nº 107/01 del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en la que estimando falta de reclamación previa administrativa se absolvió la instancia. CUARTO.- En fecha 27-3-01 se interpuso reclamación previa, que no ha sido resuelta de forma expresa. En fecha 4-5-01 se interpone la demanda origen del presente procedimiento, solicitando que se reconozca y declare el derecho del actor a ser recolocado en un puesto de trabajo adecuado a su situación , y que, hasta que dicha recolocación se produzca que se reconozca su Derecho a ser indemnizado en cuantia de 6.443 ptas diarias , durante el año 2.000 y 6.572 ptas durante el año 2.001 ascendiendo el total reclamado hasta el 31-8-01, a 2.319.258 ptas. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del Ministerio, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la adición al relato histórico de dos nuevos ordinales (el quinto y el sexto) que respectivamente indiquen: "No existe en el catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias vacantes adecuadas a las características físicas y nivel de titulación y conocimientos del trabajador D. Ignacio "; "La única titulación profesional que consta acreditada en el expediente administrativo de D. Ignacio es la correspondiente a la de Oficial de 1ª Electricista del extinto Convenio de Instituciones Penitenciarias".
2.Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar. La primera por ser redundante con lo indicado con valor fáctico en el párrafo cuarto del fundamento jurídico único de la Sentencia de instancia cuando textualmente indica "no acreditándose la existencia de un puesto de trabajo adecuado para el actor". La segunda por ser irrelevante a los efectos de la presente Resolución.
SEGUNDO.- 1.El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley procesal de referencia, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 en cuya doctrina se ha fundado la resolución de instancia para de ella deducir que no debió darse lugar a la demanda en el punto en que declara el Derecho del actor a ser recolocado en puesto de trabajo adecuado a sus condiciones físicas.
2.La Sentencia del Tribunal Supremo indicada, cuya infracción implícitamente se denuncia, unifica doctrina en un supuesto donde el Convenio Colectivo de aplicación contenía una cláusula muy parecida a la del art.65 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del estado,que en sus dos primeros párrafos establece "En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo , se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas y, si existe, el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal".
3.Como en el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo indicada, la obligación de la Administración , dimanante de lo previsto en la norma pactada de referencia de proceder a petición del trabajador y previas las actuaciones y garantías que refiere al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado novando el contrato es categórica y sin atenuaciones, "...pero esto no significa que tenga que admitirse un cumplimiento de la misma que conduzca a situaciones manifiestamente absurdas y contrarias a razón y a los más elementales principios que rigen el funcionamiento de toda empresa...", por lo que la interpretación que se impone es la misma que la contenida en dicha Sentencia, como recoge la Resolución de instancia: "a) Si en el momento en que el trabajador incapacitado solicite su reincorporación a la empresa, existe en ella puesto adecuado para él, la empresa está obligada a llevar a cabo tal reincorporación , además de satisfacerle los salarios del período anterior a ella que corresponda. b) Si en dicho momento no hay puesto en el que se pueda colocar al referido empleado, la empresa no está obligada a efectuar el reingreso del mismo, pero vendrá obligada a abonarle el "salario correspondiente a la categoría respecto de la cual se le haya reconocido la incapacidad", mientras perdure esa situación.
4.En el supuesto decidido por la sentencia del Tribunal Supremo de referencia también se solicitaba en primer lugar, que se declarase el derecho "a ser recolocado en puesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas" , y además que la empresa le abonase "una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la petición de la recolocación hasta el momento del efectivo ingreso". Concluyendo el Tribunal Supremo que procedía desestimar la primera petición ante la inexistencia de puesto de trabajo adecuado en aquel momento, manteniendo el otorgamiento de la segunda, por lo que en armonía con dicha conclusión entendemos debe llegarse aquí a la misma,-de ahí que se predicara de intrascendente parte de la modificación fáctica pretendida- pues aunque pudiera entenderse que la segunda tiene como causa la primera -tal y como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso- si mantuviéramos íntegro el fallo de la Sentencia impugnada, la ejecución del mismo podría ser problemática teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de referencia que anuda la declaración del Derecho a ser recolocado con la actualización del mismo, por lo que el recurso deberá ser estimado en este punto, de acuerdo con la argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso , si bien la estimación será parcial al postularse en el suplico de dicho escrito la desestimación íntegra de la demanda lo que no procede de acuerdo precisamente con lo argumentado en el recurso y la doctrina jurisprudencial de referencia.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el abogado del estado contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia y su provincia el día 28 de septiembre de 2001 en proceso sobre reconocimiento de derecho y cantidad seguido a instancia de don Ignacio contra la administración General del Estado (Ministerio del Interior-Dirección General de Instituciones Penitenciarias), y revocamos en parte dicha Sentencia en el exclusivo sentido de eliminar de su parte dispositiva la declaración del Derecho del actor a ser recolocado en puesto de trabajo adecuado a sus condiciones físicas manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
