Sentencia SOCIAL Nº 6986/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6986/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5054/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6986/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106158

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9165

Núm. Roj: STSJ CAT 9165:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8033906

RM

Recurso de Suplicación: 5054/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 25 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6986/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 19 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 545/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda presentada por Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida frente a ella.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Susana , nacida el NUM000 .1970, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , consta dada de alta como demandante de empleo en fecha 3.9.2013.

SEGUNDO.- La profesión habitual de la actora es la de empleada de hogar.

TERCERO.- Tras haber promovido solicitud el 24.4.2014, el INSS dicta el 13.6.2014 resolución por la que se fallaba que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común porque no reunía el requisito de la incapacidad permanente y porque no reunía el período mínimo de cotización reglamentario.

Previamente, el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) había emitido informe de 2.6.2014 en el que refería que la actora presentaba:

'Fibromialgia. Trastorno adaptativo. Hipotiroidismo'

Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación previa en fecha 27.6.2014, que debe entenderse desestimada por silencio administrativo.

CUARTO.- La actora presenta las siguientes patologías:

-Fibromialgia.

-Trastorno adaptativo.

-Hipotiroidismo.

QUINTO.- En fecha 12.7.2013 la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó la sentencia nº 5003/2013 (Rec. Suplicación nº 5508/2012) por la que estimaba el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en fecha 26.3.2012 recaída en las actuaciones 896/2010 en virtud de demanda presentada por Susana frente al referido Instituto en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común y, por lo tanto, revocaba la citada resolución que reconocía a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, estableciendo en sus hechos probados que sufría fibromialgia secundaria, dolor miofascial con 18/18 puntos dolorosos a la exploración a 23.6.2010 que acompañaba astenia importante y trastorno del sueño.

SEXTO.- La base reguladora, para el supuesto de estimación de la demanda y apreciación de que la actora no estaba dada de alta, es de 389,91 euros mensuales, siendo la fecha de efectos de 25.4.2014. Si se estima que estaba dada de alta, la base reguladora ascendería a 394,11 euros y la fecha de efectos de 2.6.2014.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, propone la parte actora la modificación de los hechos probados primero y cuarto a fin de que se añada a su contenido lo siguiente:

Respecto del hecho primero, interesa que se haga constar que la actora figura como demandante de empleo'tras la extinción de la invalidez absoluta por el TSJC'.

Por lo que hace al hecho probado cuarto, interesa se haga constar las enfermedades que padece con carácter invalidante y que relaciona seguidamente:'CUARTO.- La actora presenta las siguientes patologías: Fibromialgia severa, crónica y refractaria al tto. con 18/18 puntos afectados. Depresión mayor reactiva crónica y de severa intensidad. Hipotiroidismo'.(documentos núms. 1 a 5 de su ramo de prueba).

El motivo no puede ser acogido. En efecto en cuanto a la modificación del hecho probado primero ni se designa prueba documental ni el añadido que se postula resulta trascendente para mutar el fallo de instancia y, por lo que hace al hecho probado cuarto, ha de tenerse presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a las actuaciones procesales y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde a la Juzgadora 'a quo', de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen médico del ICAM y del médico reconocedor que ha servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 137.5 del RD Legislativo 8/2015, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, artículo 137.5 de la Ley general de seguridad Social de 1994 , siendo el artículo 194.5 del RDL 8/2015 el que actualmente configura la incapacidad permanente absoluta al haberse derogado el anterior texto refundido.

Sentado lo anterior, de acuerdo con el art. 193 del RDL 8/2015 , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la recurrente no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social, hoy 194.5 del RDL 8/2015 , dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 del RDL 8/2015 ) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

TERCERO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, pues las lesiones que presenta actualmente no revisten el grado de incapacidad requerido, dada la patología clínica que padece y que consta reseñada en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia recogiendo el dictamen de la unidad evaluadora, ya que en relación con el síndrome de fibromialgia, sin desconocer el carácter incapacitante que la fibromialgia pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad, dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar tal invalidez, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. Y lo cierto es, que en el presente caso no se acreditan los criterios exigidos de gravedad y severa repercusión funcional que determinen la incapacidad para el trabajo, ya que respecto de la fibromialgia padecida por la recurrente no se indica en qué medida repercute funcionalmente, ni nada se nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todo los sujetos que las padecen en sus estadios más graves, indicio que, si cabe aún más, fortalece nuestro convencimiento de que sus consecuencias, no la incapacitan de forma tal como para no poder atender las obligaciones que se deriven de los requerimientos propios de su profesión habitual de empleada del hogar, no comportando, en sí misma, ni tampoco combinada con el trastorno adaptativo la imposibilidad de realizar otra actividad laboral.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Susana contra la Sentencia, de fecha 19 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos 545/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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