Última revisión
17/10/2007
Sentencia Social Nº 6987/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 3848/2006 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 6987/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2003 y siendo recurrido/a TGSS, I.N.S.S., Alicia , Intelba Montajes Eléctricos, S.L., Elecnor, S.A. y FECSA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-12-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo parcialmente la demanda dirigida por Alicia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo M.A.T.E.P.S.S. y las mercantiles Intelba Montajes Eléctricos S.L., Elecnor S.A. y Fecsa Sellares Berenguer, declaro que el fallecimiento de Íñigo fue un accidente de trabajo y condeno a la Mutua Asepeyo-y subsidiariamente al INSS y la TGSS- a pagar en calidad de prestaciones por muerte y supervivencia:
1) a Alicia , una cantidad única de 7.595,21 euros y una pensión de viudedad vitalicia mensual -salvo extinción por causa legal- de 655,65 euros más sus revalorizaciones legales, y
2) a su hija Asunción , una cantidad única de 1.260,86 euros yuna pensión de orfandad mensual -hasta su extinción por causa legal- de 252,18 euros más sus revalorizaciones legales, pagaderas ambas a su madre."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Íñigo nació el 4-12-69, casó el 28-8-93 con Alicia , nacida el 30-11-7 , y ambos fueron padres de Asunción , nacida el 17-3-00. El Sr. Íñigo estaba afiliado y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y prestaba servicios laborales a la mercantil Intelba Montajes Eléctricos S.L. desde el 4-3-02 con la categoría profesional de Oficial de Primera Jefe de Equipo Montador Electricista. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y se hallaba al corriente de todos los pagos. El día del accidente el Sr. Íñigo fue destacado con otros compañeros para realizar trabajo en calidad de subcontrata en interés de la mercantil Elecnor S.A., la que a su vez actuaba en interés de Fecsa.
(Hechos indiscutidos.)
SEGUNDO. El Sr. Íñigo padecía Miocardiopatía Hipertrófica, una enfermedad de origen genético consistente en la hipertrofia del ventrículo izquierdo con ausencia de dilatación. Muchos pacientes son asintomáticos y la primera manifestación clínica de la enfermedad puede ser la muerte súbita por arritmia ventricular, que ocurre a menudo en niños y adultos jóvenes por regla general durante o después de un esfuerzo físico.
(Tanto el Sr. Braulio , médico propuesto por la Mutua, como el Sr. Lázaro , autor de la autopsia enmarcada en las Diligencias Previas 625/03 del Mixto 3 de Vic, coinciden en el diagnóstico. Se funda tanto en la observación hecha por el segundo en la autopsia, importante hipertrofia miocárdica concéntrica, como en el dictamen del Toxicólógico emitido en dicho proceso penal, que refiere hipertrofta ventricular izquierda leve de tipo concéntrico y grosores asimétricos de ventrículo izquierdo y septo, 2 cm, y ventrículo derecho, 0'5 cm, todo ello característico de la enfermedad -vid. segundo párrafo, "El patrón de hipertrofia etc.", de la fotocopia de la página 1233 del manual Principios de Medicina Interna, de Harrison y otros, Ed. McGraw-Hill, aportado con el dictamen pericial Don. Braulio -. En cuanto a las características de la enfermedad, se ha estado a lo descrito en las páginas 1232, 1233 y 1234 de dicho manual. A pesar de que en las conclusiones del informe Don. Braulio -que expresa por otra parte una impertinente valoración jurídica de la cuestión- se lee que la enfermedad no guarda relación alguna con esfuerzos físicos ni estrés alguno, lo cierto es que de la mera lectura del manual se desprende exactamente lo contrario.)
TERCERO. El 19-6-03 hacia las 15:50 horas, un día que hizo mucho calor, después de haber trabajado toda la mañana con normalidad, el Sr. Íñigo se encontraba completando tareas de sustitución de un poste transformador por un castillete metálico en el municipio de Collsupina. Había trepado al último y mientras estaba empalmando un cable de tierra emitió un único sonido audible, se asió un instante a la torre con sus manos y se desplomó quedando colgado del arnés de seguridad. Bajado de inmediato, ya carecía de pulso, sin que las maniobras de compañeros y sanitarios dieran resultado. Se instauró cianosis en cuello y cara con rapidez. Presentaba heridas erosivo-abrasivas eh tibia derecha y dedos de mano derecha. Durante la tarea no había corriente de alta tensión conectada. Las puestas a tierra del grupo electrógeno de baja tensión que se encontraba en las inmediaciones del castillete eran correctas. Trabajando en el castillete más o menos a la misma altura que el difunto había un compañero, por encima de él otro y en tierra un tercero asiendo un cable de aluminio en contacto con la torre, ninguno de los cuales notó en absoluto ningún chispazo o corriente eléctrica.
(Estos hechos son esencialmente indiscutidos. Se relatan en el acta de la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de certeza conforme al artículo 53.2 Ley Infracciones y Sanciones Orden Social, y se confirmaron en juicio por los tres compañeros presentes en el momento del óbito. Las heridas se describen en el informe de autopsia. No se discute que la línea de alta tensión no estaba conectada. En cuanto a las medidas de seguridad adoptadas respecto del grupo electrógeno de baja tensión cercano al castillete se ha estado al verosímil informe del técnico de prevención de riesgos de Fecsa, Sr. Moreno, plenamente compatible con la conclusión de la Inspectora de Trabajo de exclusión de toda responsabilidad de la empresa.)
CUARTO. La base reguladora mensual para las prestaciones derivadas de muerte por accidente de trabajo sería de 1 .260'86 euros.
(Conforme al artículo 9.d de la Orden de 13-2-67 se ha estado a las retribuciones efectivamente percibidas deducidas de la base de cotización de 1.207'79 euros obrante en la nómina de mayo de 2003 aportada como documento 12 por la actora en juicio a los que se ha sumado los 53 '07 euros de base de cotización complementaria certificados por la Inspección de Trabajo, documento 18 aportado por la actora en juicio. En todo caso cantidad inferior al a anual de 15.199'70 contestada por la Mutua.)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2003 y siendo recurrido/a TGSS, I.N.S.S., Alicia , Intelba Montajes Eléctricos, S.L., Elecnor, S.A. y FECSA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
PRIMERO.- Con fecha 18-12-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo parcialmente la demanda dirigida por Alicia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo M.A.T.E.P.S.S. y las mercantiles Intelba Montajes Eléctricos S.L., Elecnor S.A. y Fecsa Sellares Berenguer, declaro que el fallecimiento de Íñigo fue un accidente de trabajo y condeno a la Mutua Asepeyo-y subsidiariamente al INSS y la TGSS- a pagar en calidad de prestaciones por muerte y supervivencia:
1) a Alicia , una cantidad única de 7.595,21 euros y una pensión de viudedad vitalicia mensual -salvo extinción por causa legal- de 655,65 euros más sus revalorizaciones legales, y
2) a su hija Asunción , una cantidad única de 1.260,86 euros yuna pensión de orfandad mensual -hasta su extinción por causa legal- de 252,18 euros más sus revalorizaciones legales, pagaderas ambas a su madre."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Íñigo nació el 4-12-69, casó el 28-8-93 con Alicia , nacida el 30-11-7 , y ambos fueron padres de Asunción , nacida el 17-3-00. El Sr. Íñigo estaba afiliado y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y prestaba servicios laborales a la mercantil Intelba Montajes Eléctricos S.L. desde el 4-3-02 con la categoría profesional de Oficial de Primera Jefe de Equipo Montador Electricista. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y se hallaba al corriente de todos los pagos. El día del accidente el Sr. Íñigo fue destacado con otros compañeros para realizar trabajo en calidad de subcontrata en interés de la mercantil Elecnor S.A., la que a su vez actuaba en interés de Fecsa.
(Hechos indiscutidos.)
SEGUNDO. El Sr. Íñigo padecía Miocardiopatía Hipertrófica, una enfermedad de origen genético consistente en la hipertrofia del ventrículo izquierdo con ausencia de dilatación. Muchos pacientes son asintomáticos y la primera manifestación clínica de la enfermedad puede ser la muerte súbita por arritmia ventricular, que ocurre a menudo en niños y adultos jóvenes por regla general durante o después de un esfuerzo físico.
(Tanto el Sr. Braulio , médico propuesto por la Mutua, como el Sr. Lázaro , autor de la autopsia enmarcada en las Diligencias Previas 625/03 del Mixto 3 de Vic, coinciden en el diagnóstico. Se funda tanto en la observación hecha por el segundo en la autopsia, importante hipertrofia miocárdica concéntrica, como en el dictamen del Toxicólógico emitido en dicho proceso penal, que refiere hipertrofta ventricular izquierda leve de tipo concéntrico y grosores asimétricos de ventrículo izquierdo y septo, 2 cm, y ventrículo derecho, 0'5 cm, todo ello característico de la enfermedad -vid. segundo párrafo, "El patrón de hipertrofia etc.", de la fotocopia de la página 1233 del manual Principios de Medicina Interna, de Harrison y otros, Ed. McGraw-Hill, aportado con el dictamen pericial Don. Braulio -. En cuanto a las características de la enfermedad, se ha estado a lo descrito en las páginas 1232, 1233 y 1234 de dicho manual. A pesar de que en las conclusiones del informe Don. Braulio -que expresa por otra parte una impertinente valoración jurídica de la cuestión- se lee que la enfermedad no guarda relación alguna con esfuerzos físicos ni estrés alguno, lo cierto es que de la mera lectura del manual se desprende exactamente lo contrario.)
TERCERO. El 19-6-03 hacia las 15:50 horas, un día que hizo mucho calor, después de haber trabajado toda la mañana con normalidad, el Sr. Íñigo se encontraba completando tareas de sustitución de un poste transformador por un castillete metálico en el municipio de Collsupina. Había trepado al último y mientras estaba empalmando un cable de tierra emitió un único sonido audible, se asió un instante a la torre con sus manos y se desplomó quedando colgado del arnés de seguridad. Bajado de inmediato, ya carecía de pulso, sin que las maniobras de compañeros y sanitarios dieran resultado. Se instauró cianosis en cuello y cara con rapidez. Presentaba heridas erosivo-abrasivas eh tibia derecha y dedos de mano derecha. Durante la tarea no había corriente de alta tensión conectada. Las puestas a tierra del grupo electrógeno de baja tensión que se encontraba en las inmediaciones del castillete eran correctas. Trabajando en el castillete más o menos a la misma altura que el difunto había un compañero, por encima de él otro y en tierra un tercero asiendo un cable de aluminio en contacto con la torre, ninguno de los cuales notó en absoluto ningún chispazo o corriente eléctrica.
(Estos hechos son esencialmente indiscutidos. Se relatan en el acta de la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de certeza conforme al artículo 53.2 Ley Infracciones y Sanciones Orden Social, y se confirmaron en juicio por los tres compañeros presentes en el momento del óbito. Las heridas se describen en el informe de autopsia. No se discute que la línea de alta tensión no estaba conectada. En cuanto a las medidas de seguridad adoptadas respecto del grupo electrógeno de baja tensión cercano al castillete se ha estado al verosímil informe del técnico de prevención de riesgos de Fecsa, Sr. Moreno, plenamente compatible con la conclusión de la Inspectora de Trabajo de exclusión de toda responsabilidad de la empresa.)
CUARTO. La base reguladora mensual para las prestaciones derivadas de muerte por accidente de trabajo sería de 1 .260'86 euros.
(Conforme al artículo 9.d de la Orden de 13-2-67 se ha estado a las retribuciones efectivamente percibidas deducidas de la base de cotización de 1.207'79 euros obrante en la nómina de mayo de 2003 aportada como documento 12 por la actora en juicio a los que se ha sumado los 53 '07 euros de base de cotización complementaria certificados por la Inspección de Trabajo, documento 18 aportado por la actora en juicio. En todo caso cantidad inferior al a anual de 15.199'70 contestada por la Mutua.)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA ASEPEYO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Manresa el día 16.11.2005 en el procedimiento n º 867/2003.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA ASEPEYO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Manresa el día 16.11.2005 en el procedimiento n º 867/2003.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

