Sentencia Social Nº 699/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 699/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 699/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100918

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2947

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00699/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101543, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000304/2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jesús Ángel , Silvia , Ariadna , Guadalupe , Sonia , Blanca , Luz , Marí Juana

Recurrido/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000604/2004

Sentencia número: 699/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000304/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª., en nombre y representación de Jesús Ángel , Silvia , Ariadna , Guadalupe , Sonia , Blanca , Luz , Marí Juana , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000604/2004, seguidos a instancia de Jesús Ángel , Silvia , Ariadna , Guadalupe , Sonia , Blanca , Luz , Marí Juana frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencias por las que se desestimaban las demandas.

SEGUNDO.- La sentencia del proceso sustanciado a instancia de Dña. Ariadna de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, contiene el siguiente relato de hechos probados:

1º.- La demandante Dña. Ariadna ha venido prestando servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en distintos periodos. La categoría profesional era la de Funcionario de Clasificación y Reparto.

La demandante realizó, hasta el día 9 de mayo de 2004, los servicios que se consignan en la certificación aportada por la Sociedad Estatal demandada en su ramo de prueba. A partir del contrato celebrado el día 16 de junio de 2003 la prestación de servicios no se interrumpió por más de 20 días hábiles.

2º.- El día 25 de febrero de 2004 la actora presentó papeleta de conciliación frene a la Sociedad demandada. El acto se celebró el siguiente día 3 de marzo con el resultado de "INTANTADO SIN EFECTO".

3º.- El Convenio Colectivo vigente hasta el 13 de marzo de 2003 fue el de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el BOE de fecha 4 de noviembre de 1999. Con fecha 12 de marzo de 2003 ha entrado en vigor el Convenio Colectivo publicado en el BOE el día 13 de febrero de 2003.

El valor del trienio para el año 03 estaba fijado en 15,47 euros.

TERCERO.- Al recurso de Suplicación nº 304/05 se acumularon los recursos 305/05; 306/05; 307/05; 308/05; 309/05; 310/05 y 311/05 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran partes Jesús Ángel , Silvia , Guadalupe , Sonia , Blanca , Luz , Marí Juana . Remitiéndose en cuanto a la relación de Hechos Probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.

CUARTO.- Contra dichas sentencias se interpusieron recursos de Suplicación por las partes demandantes, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Las demandantes, que han prestado servicios en Correos y Telégrafos mediante sucesivos contratos de trabajo temporales, solicitaron el reconocimiento del complemento de antigüedad en correspondencia con la totalidad de los periodos trabajados y la condena de la empresa a satisfacer el importe del plus devengado, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2003.

El Juzgado de lo social nº 1 de Avilés consideró que el régimen aplicable para decidir la contienda era el previsto en el I Convenio Colectivo de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003, que entró en vigor el 1 de marzo de 2003, antes de la solicitud de conciliación preprocesal. Con fundamento en el art. 60 b) 1 del convenio , interpretado bajo el prisma de la jurisprudencia más moderna sobre la desigualdad retributiva entre trabajadores fijos y temporales, excluyó del computo de la antigüedad retribuible los periodos anteriores a la ultima interrupción en el encadenamiento contractual superior a 20 días hábiles. Tal solución determinó la estimación parcial de las reclamaciones formuladas por Visitación Rodríguez Larrondo y Marí Juana , y la desestimación de las planteadas por las restantes trabajadoras.

Todas las demandantes recurren en suplicación y en el único motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 191 c) LPL , denuncian la infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 86 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafo, publicado en el BOE de 4 de noviembre de 1999, los arts. 6 y 60 del I Convenio Colectivo de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 19 de noviembre de 2002.

Son diversas las cuestiones que plantean bajo esa común invocación jurídica.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia al aplicar el convenio colectivo de 2003 y excluir el previo de 1999 concede a aquél una eficacia retroactiva de la que carece, pues dispone su efectividad para un tiempo anterior al de comienzo de su vigencia desde el momento en que va a regular situaciones consolidadas bajo el mandato del primero en vigor, conforme con el que ya había nacido el derecho de las demandantes al complemento de antigüedad. Por mas que las reclamaciones se presentaran después, cuando regía el convenio colectivo de 2003 , aún no había trascurrido un año desde su entrada en vigor el 13 de marzo de 2003, contado hasta la interposición de las papeletas de conciliación, el 25 de febrero de 2004, por lo que bajo cualquier prisma, incluido el de la prescripción extintiva de las acciones, el convenio de 1999 regulaba la antigüedad de las demandantes, a quienes correspondían no meras expectativas sino un derecho plenamente adquirido.

Sin duda la regulación del complemento de antigüedad en el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, contenida en su artículo 86, equipara al contratado temporal con el trabajador indefinido y ampara, en abstracto, la reclamación de trienios formulada por las demandantes. Se trata de una cuestión que cuenta con un criterio jurisprudencial sólido y uniforme a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 22 de octubre de 2002.

Pero aun cuando se tomara el convenio colectivo posterior, la solución no variaría, pues el régimen previsto en el art. 60.1 b ) tampoco puede tener el alcance que la empresa le asigna, pues siempre quedaría el óbice de la discriminación proscrita por los artículos 1º.1, 9º.2 y 14 de la Constitución y la convocatoria que el segundo de ellos hace a todos los poderes públicos -desde luego al judicial, pero también al ejecutivo-, sobre promoción de la igualdad allí donde deba ser respetada y remoción de los obstáculos que a ella se opongan.

La doctrina legal del caso, en efecto, repudia el trato desigual dado a los trabajadores temporales, por el mero hecho de serlo, en relación con los fijos, en una línea que a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , tiene un asidero legal indiscutible en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , donde se impone la igualdad de trato y se prohíben tratamientos discriminatorios entre los propios trabajadores temporales del tipo que la disposición convencional intenta introducir. Si bien tal prohibición es introducida en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , no hace sino dar forma expresa, al tiempo de trasponer la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio, a un principio, de rango constitucional , enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo.

También, aparte de lesionar el valor fundamental de igualdad, choca frontalmente con el entendimiento jurisprudencial de la antigüedad laboral la versión interpretativa de las cláusulas convencionales defendida por la empresa, que ve en ellas un reconocimiento de este derecho a los trabajadores temporales, sólo cuando lo acrediten en el marco de un mismo contrato, aunque el tiempo de servicios sea prolongado y obedezca a una larga serie de relaciones que se suceden sin solución de continuidad. Se trata así, según la doctrina legal entiende los mandatos positivos pertinentes, de una lectura opuesta al sentido con que la letra de la ley expresa su fin y espíritu (artículo 3º.1 del Código civil ) y de un intento de frustrar esos fines, así como el rigor con que los artículos 9º.3 de la Constitución y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores someten al imperio de la ley también los actos de autonomía colectiva.

No cabe, en este sentido, apelar al tenor literal del Convenio Colectivo, pues dado su valor normativo se inserta en el sistema de fuentes y es equivalente a un instrumento público de regulación, sujeto por tanto a los principios de jerarquía normativa y de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley. De aquí que, como repite la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 3 de octubre de 2000 y de 20 de junio de 2005 -"las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social"; por eso "establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sin no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad".

TERCERO.- Tampoco dispone de argumentos sólidos la ruptura del encadenamiento contractual en los casos que el lapso intermedio entre contratos es superior a 20 días hábiles.

Por el contrario, la influencia para computar la antigüedad de los periodos de inactividad laboral superiores a 20 días hábiles cuenta con doctrina unificada, contraria a la tesis de la sentencia de instancia, sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 11 y 16 de mayo de 2005, dictadas en la Sala General . Las normas y disposiciones establecidas en ejercicio de la autonomía colectiva o, en su defecto, los pactos individuales entre el empresario y el trabajador, constituyen, de acuerdo con el art. 25.1 ET , la fuente principal para la creación y la disciplina de los mecanismos e instrumentos de promoción económica del trabajador. En palabras del Tribunal Supremo:

"Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos".

[...] "El efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una trascripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

Aun cuando esta doctrina legal se formó con el examen del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la solución alcanzada no puede cambiar por virtud del I Convenio Colectivo de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos S.A. A lo largo de la presente resolución se han apuntado las razones para impedir injustificadas diferencias de trato en perjuicio de quienes, como las demandantes, aun bajo formulas de contratación temporal han mantenido una relación estable con la empresa durante el dilatado periodo que señalan en las demandas para concretar los trienios consolidados.

CUARTO.- Tienen las demandantes, por tanto, derecho a la percepción del plus reclamado y como la sentencia de instancia fija el valor del trienio para el año 2003 en la cantidad de 15,47 €, sin que los recursos proporcionen argumento alguno contrario, en función de ese importe ha de calcularse la deuda empresarial. Así, a Ariadna le corresponden 201,11€ (cuantía de un trienio desde el 1 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2003); a Sonia , 402,22 € (dos trienios); a Marí Juana , 402,22€ (dos trienios); a Blanca , 402,22 € (dos trienios); a Jesús Ángel , 201,11€ (un trienio); a Silvia , 201,11€ (un trienio); a Guadalupe , 402,22€ (dos trienios); y a Luz , 201,11 € (un trienio).

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando parcialmente los recursos de suplicación, acumulados, interpuestos cada uno frente a sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo social nº 1 de Avilés en proceso sustanciado contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. condenamos a esta parte a satisfacer a cada demandante, por el concepto de complemento de antigüedad y el periodo de 1 de febrero de 2003 a 31 de diciembre de 2003, la cantidad siguiente: a Ariadna , 201,11€; a Sonia , 402,22 €; a Marí Juana , 402,22€; a Blanca , 402,22€; a Jesús Ángel , 201,11€; a Silvia , 201,11€; a Guadalupe , 402,22€; y a Luz , 201,11€.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta nº 3366: TRIB.SUP.JUST.SALA SOCIAL en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en este mismo Banco de Madrid nº 2410, clave 66, al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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