Última revisión
18/07/2007
Sentencia Social Nº 699/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 699/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100654
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1179
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00699/2007
Recurso núm. 664/2007
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander, a dieciocho de julio de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Camila , sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de abril de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante nació el 15-9-1958 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .
La base reguladora asciende a 719,62 euros, siendo la fecha de efectos el 20-10-06.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 13-10-06 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 17-10-06 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 20-10-06.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 7-12-06, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 19-12-06.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
.obesidad.
.eventración abdominal notable.
.migrañas.
.espondiloartrosis lumbar y dorsal.
.miopía magna.
.síndrome ansioso depresivo.
4º. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. desaconsejada la realización de esfuerzos físicos con zona abdominal.
. episódicos dolores intensos de cabeza.
. visión con ojo izquierdo: efecto mosca.
. insomnio, desmotivación por situación física...
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.- Recurre la actora la sentencia de instancia, en la que se rechaza su solicitud de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. En un único motivo y con adecuado encaje procesal alega la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
2.- El invocado artículo 137.5 de la LGSS exige la imposibilidad de realización de todo tipo de profesión u oficio, incluidos los trabajos livianos o sedentarios, para el reconocimiento del grado de incapacidad pretendido. La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-1990 ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, las 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
3.- Del no impugnado relato fáctico se desprende que la demandante presenta un cuadro de espondiloartrosis generalizada, con afectación a la columna dorsal (discopatías varias) y lumbar (pinzamiento L5-S1), sin que conste objetivada una afectación neurológica o radicular en dichos segmentos; también presenta cefalea migrañosa y una eventración notable del abdomen, intervenida, con debilidad de la pared abdominal. A ello se añade una obesidad mórbida, hipertensión arterial y una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo con efecto mosca volante.
4.- La Sala, a la luz de lo expuesto y partiendo del aludido relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, no aprecia la infracción alegada, ya que si bien es cierto que su cuadro es complejo con afectación a diferentes órganos y segmentos, la repercusión funcional de dichas patologías no tiene la relevancia suficiente para ser acreedora del grado pretendido. En definitiva, valorando conjuntamente todo su cuadro clínico hemos de concluir que el mismo no tiene entidad suficiente para declararla en la situación de invalidez permanente absoluta, que regula y define el art. 137.5 de la LGSS ; pese a que con dicho cuadro está limitado para trabajos en los que sea necesaria la realización de esfuerzos físicos, no lo está para aquellos otros de carácter liviano o sedentario, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la invalidez permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por todo ello, procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santander (Autos 36/2007 ), de fecha 23 de abril de 2007, en virtud de demanda formulada por la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
