Sentencia Social Nº 699/2...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Social Nº 699/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2893/2006 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 699/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100502

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:947

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Valencia, sobre invalidez. Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los elementos configuradores de la incapacidad permanente total. En este supuesto, se declara una invalidez total cualificada, por padecimiento de fibromialgia unido a otras lesiones, que le impiden a la trabajadora el desarrollo de las labores de su profesión habitual.

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2893/06

Recurso contra Sentencia núm. 2893/06

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a trece de febrero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 699/07

En el Recurso de Suplicación núm. 2893/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia, en los autos núm. 870/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Catalina , asistida del Letrado D. Antonio García Sabater contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de Mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que Dª Catalina se encuentra en Incapacidad Permanente Total cualificada debida a enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las prestaciones correspondientes según la base reguladora mensual de 538,69 euros y efectos económicos del 11-3-2005.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Catalina nació el 12-3-1945, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, en el que acredita un total de 3.585 días cotizados, una base reguladora para la prestación pretendida de 538,69 euros y efectos económicos del 11-3- 2005. SEGUNDO.- En resolución del INSS de 20-4-2005 se declara que la actora no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados , en base al dictamen emitido por el EVI el 11-3-2005, en el que se establece que presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Fibromialgia - Cervicoatrosis con discopatía. TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: -Fibromialgia - Cervicoartrosis avanzada con protusiones discales posteriores C5-C6-C7 -Síndrome ansioso depresivo en tratamiento. CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan dolor musculoesquelético generalizado acompañado de parestasias en manos, calambres , fatiga crónica con insomnio y debilidad muscular crónica intensa con cefalea tensional, malestar general, mareos, dificultad de concentración y pérdida de memoria, tristeza reactiva, anhedonia, astenia y trastornos de angustia.. QUINTO.- La actividad profesional de la actora desde el 16-6-2003 es la de comercial en empresa de seguros, habiendo prestado servicios con anterioridad de limpiadora. SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandada INSS se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estimando la demanda interpuesta, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de comercial en empresas de seguros.

A tal fin , estructura el recurso a través del motivo relativo a la infracción de normas sustantivas, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, a la censura jurídica. Con base en dicho precepto, estima infringidos los art. 136.1, así como el 137.4 vigente de la Ley General de la Seguridad Social, y ello, por discrepar de la calificación de incapacidad permanente total reconocida porque considera que la actora sigue estando capacitada para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de su profesión.

Indica, que la idea de que el cuadro patológico de la actora no tiene la entidad suficiente se desprende de que el diagnóstico de fibromialgia , por sí sólo, ni junto a una cervicoartrosis , comporta automáticamente la declaración de incapacidad. Indica que esta fibromialgia no es incapacitante, y el cuadro de dolor generalizado que refiere la actora no le comporta incapacidad como lo demuestra el folio 31 de la prueba actora, que habla de posible fibromialgia, que tiene tratamiento , folio 26, que su seguimiento y control no hace falta que lo haga el servicio de reumatología sino que la remiten a atención primaria, folio 21, además de que consta que no acudió a consultas de medicina interna, folio 20. Además la patología cervical y la depresiva tienen tratamiento, por lo que no cumplen el requisito legal de "irreversibles". Al propio tiempo, cita diversas Sentencias de esta Sala en las que no se reconoce la incapacidad permanente en personas que tienen fibromialgia.

SEGUNDO.-La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias , entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas , que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional , puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual , siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, recurrida, y que constan en el inalterado hecho tercero de los declarados probados , como acertadamente valoró y calificó el Juzgador a quo, provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de comercial en empresa de seguros, ya que, padece "fibromialgia, cervicoartrosis avanzada con profusiones discales posteriores C5-C6- C7 y síndrome ansioso depresivo en tratamiento", por lo que, no sólo padece fibromialgia sino incluso una cervicoartrosis avanzada y un cuadro ansioso depresivo. Pero lo relevante son las limitaciones que dicho cuadro producen a la actora y , que constan en el hecho probado cuarto , cuya mera lectura motiva el entender que no puede desarrollar con la constancia y regularidad que requiere, las labores habituales de su profesión. Así además de padecer dolor musculoesquelético generalizado, calambres, padece fatiga crónica con insomnio y debilidad muscular crónica intensa con cefalea tensional, malestar general, mareos , dificultad de concentración y pérdida de memoria, tristeza reactiva, anhedonia , astenia y trastornos de angustia, por lo que, difícilmente puede realizar su profesión, que requiere desplazamientos , estudios de contratos y partes de siniestros etc, concentración y relación con los clientes y la compañía de seguros.

Por lo demás, diremos, que si no se ha solicitado la revisión fáctica, no cabe cuestionar indirectamente los hechos probados con referencias a elementos probatorios que puedan matizar los mismos, debiéndose valorar las dolencias, como la fibromialgia que es de insistir no es la única patología que padece la actora, en unión de sus limitaciones , que son sin duda relevantes, en relación con la concreta profesión ejercida, siendo difícil en esta materia extraer conclusiones generales aplicables a todos los variados supuestos que se plantean. En todo caso, esta Sala, también ha estimado la incapacidad permanente en personas afectadas de fibromialgia, en unión a otras patologías , en diferentes resoluciones (STJValencia de 10-01-2006, 30-6-2005,10-5-2005), debiéndose estarse al supuesto concreto.

En conclusión , como acertadamente ha valorado el Juzgador a quo, existe patología afectante a la prestación laboral de la actora subsumible en el art. 137-4 de la LGSS, y al haberlo entendido así la Sentencia recurrida la misma no adolece de la infracción denunciada, por lo que deberá ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia de fecha 5 de Mayo de 2006 en virtud de demanda formulada por Catalina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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