Última revisión
18/07/2007
Sentencia Social Nº 699/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3921/2006 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 699/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100652
Encabezamiento
RSU 0003921/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00699/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016841, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003921 /2006 - E
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Claudio
Recurrido/s: ENTECO PHARMA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000101 /2006
Sentencia número: 699/2007 - E
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003921 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS ZUMALACARREGUI PITA, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia de fecha 29/03/2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MOSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000101/2006, seguidos a instancia de Claudio , frente a ENTECO PHARMA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE LUIS GARCIA MARTIN, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido, estimo la demanda interpuesta por Dº Claudio frente a ENTECO PHARMA S.A. en cuanto a la petición subsidiaria y debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del trabajador, condenando a la empresa a abonar la cantidadde 883,72€, de la cual debe descontarse, en su caso, la cantidad ya percibida por el trabajador."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1)- El actor Claudio comenzó a prestar sus servicios en la empresa ENTECO PHARMA S.A. CON FECHA 23/05/05, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y con un salario mensual en nómina de 977,41€ brutos con prorrata de pagas extras.
2)- El actor inició un proceso de baja por Incapacidad temporal el 09/12/05.
3)- Con fecha 30/12/05, por la tarde, la empresa demandada notificó al trabajador por burofax carta de despido, con efectos desde la fecha, imputándole faltas de asistencia desde el día 26/12/05 al no haber entregado los partes de asistencia desde el 19 de diciembre. Dicha carta obra en autos y se da por reproducida. El actor fue dado de baja en Seguridad social el 31/12/05.
4)- No constan probadas las causas de despido contenidas en dicha carta.
5)- Por burofax de fecha 2/1/06 la empresa reconoce la improcedencia del despido, procediendo a consignar judicialmente este mismo día la cantidad de 875,54€ (expediente de consignación 3/06 del Social n 2 de Móstoles).
6)- El actor no tiene reconocido ningún grado de minusvalía, ni se halla declarado afecto a invalidez permanente alguna.
7)- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
8)- Con fecha 31/01/06 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia."
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del trabajador de que se declare nulo el despido de que fue objeto, declara la improcedencia del mismo, limitando los salarios de tramitación hasta la fecha de consignación de la indemnización al considerar que era muy escasa la diferencia entre la indemnización consignada por la empresa en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido -875,54 euros- y la que procedía -883,72 euros-, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo solicita que se plantee la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea con amparo en el artículo 234 de la C.E . sobre la interpretación de la Directiva 2000/1978 de la C.E. Consejo de 27-11-00, así como el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 18-12-00 . En esencia considera que debe asimilarse una situación de larga enfermedad con el concepto de discapacidad, sin que la diferencia entre una incapacidad permanente y otra temporal pueda justificar una diferencia de trato tan intensa en cuanto a la valoración de las consecuencias del cese.
El motivo se desestima porque la cuestión ya ha sido resuelta. Así la STJUE dictada el 11 de julio de 2006 en el caso Chacón Navas v. Eurest Colectividades S.A. (C-13/05), al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez español, sobre la interpretación, en lo que atañe a la discriminación por motivos de discapacidad, de la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y, con carácter subsidiario, sobre la eventual prohibición de discriminación por motivos de enfermedad, ha señalado lo siguiente:
La finalidad de la Directiva 2000/78 es combatir determinados tipos de discriminación en el ámbito del empleo y de la ocupación. En este contexto, debe entenderse que el concepto de "discapacidad" se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para la persona de que se trate participe en la vida profesional.
Ahora bien, al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto de "discapacidad", el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de "enfermedad". Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos.
El decimosexto considerando de la directiva 2000/78 establece que "la adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo desempeña un papel importante a la hora de combatir la discriminación por motivos de discapacidad". La importancia que el legislador comunitario atribuye a las medidas destinadas a adaptar el puesto de trabajo en función de la discapacidad demuestra que tuvo en mente supuestos en los que la participación en la vida profesional se ve obstaculizado durante un largo período. Por lo tanto, para que la limitación de que se trate pueda incluirse en el concepto de "discapacidad", se requiere la probabilidad de que tal limitación sea de larga duración.
La Directiva 2000/78 no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad.
De las consideraciones anteriores resulta que una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad sobre la protección de las personas discapacitadas en materia de despido.
Un trato desfavorable por motivos de discapacidad sólo choca con la protección que pretende la Directiva 2000/78 en la medida en que constituya una discriminación con arreglo al artículo 2 , apartado 1, de la misma Directiva.
Según su decimoséptimo considerando, la Directiva 2000/78 no obliga a contratar, ascender o mantener en un puesto de trabajo a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/78 , se realizarán ajustes razonables a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades. Dicha disposición precisa que lo anterior significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.
La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.
Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial de la siguiente manera:
-Una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.
-La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, letrada c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si cabe considerar la enfermedad como un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación.
A este respecto, procede declarar que ninguna disposición del tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad en cuanto tal.
En lo que atañe al artículo 13 CE y al artículo 137 CE , en relación con el artículo 136 CE , no contienen sino una regulación de las competencias de la Comunidad. Por otra parte, el artículo 13 CE , que menciona la discriminación por motivos de discapacidad, no contempla además la discriminación por motivos de enfermedad en cuanto tal y, por consiguiente, ni siquiera puede constituir el fundamento jurídico de medidas del Consejo destinadas a combatir ese tipo de discriminación.
Es verdad que entre los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del derecho comunitario figura el principio general de no discriminación. Por lo tanto, este último principio vincula a los Estados miembros cuando la situación nacional sobre la que versa el litigio principal está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario (en este sentido, véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero, Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/00, Rec. p. I-11915, apartados 30 y 32 , y de 12 de junio de 2003, Schmidberger, Convenio Colectivo de Empresa de GARPA ALIMENTACION, S.L./00, Rec. p. I-5659, apartado 75, y jurisprudencia allí citada). Pero de ello no cabe deducir que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva .
Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación.
(...)
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
Una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.
La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.
La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación.
SEGUNDO.-En el segundo motivo alega infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 , a su vez en relación con el artículo 4.2.c) del ET .
La cuestión planteada de si un despido motivado por baja por enfermedad del trabajador debe ser declarado improcedente o nulo, ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora. Así, señala la STS de 12-07-2004 (recurso 4646/02 ):
" (...) la cuestión que ha de resolverse aquí consiste en determinar cuál es la calificación que corresponde al cese de la demandante, que fue despedida por la empresa demandada, sin que concurra la causa disciplinaria alegada, pero habiéndose apreciado que el motivo real de la decisión extintiva han sido las bajas médicas de la trabajadora.
Sobre esta cuestión la doctrina unificada se encuentra establecida en la sentencia invocada como contradictoria en el presente recurso, seguida por otra posterior, de fecha 23 de septiembre de 2.002 (recurso 8/449/2002), a cuyo contenido habrá aquí de estarse por razones evidentes de seguridad jurídica. En ellas, siguiendo las sentencias de 17 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1993 y 17 de mayo de 2.000 se parte del rechazo de la existencia de una discriminación en estos casos, puesto que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación".
Partiendo de ese primer punto, se continúa diciendo en la sentencia de 29 de enero de 2.001 que "Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000 , el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro meses. Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido; no su nulidad, y el propio precepto citado indica que las ausencias por enfermedad, aun justificadas, pueden constituir, en determinadas condiciones, causa lícita de despido en atención al interés de la empresa. Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores , porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los periodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador".
(...) Aplicando la anterior doctrina al supuesto planteado en este recurso, debe concluirse que no existió vulneración de derechos fundamentales de la demandante cuando fue despedida por motivos disciplinarios inexistentes, apareciendo que la causa fue la prolongada baja habida (...), lo cual conduce la inaplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y a la consiguiente declaración de improcedencia del despido prevista en el propio precepto."
En la STS de 23 de mayo de 2005, recurso nº 2639/2004, RJA 20005/9656 , se señala que las bajas por enfermedad no constituyen causa de despido, pero tampoco son determinantes que las producidas con motivo de ellas tengan carácter discriminatorio, concluyendo que no existió vulneración de derechos fundamentales de la demandante cuando fue despedida por motivos inexistentes, apareciendo que la causa fue la baja por incapacidad temporal que precedió al despido.
En el presente caso estamos ante un trabajador que presta servicios desde el 23-05-05, que el 9-12-05 inicia situación de incapacidad temporal (en adelante IT) y que el 30-12-05 es despedido, por faltas de asistencia desde el 26-12-05, al no haber entregado los partes de baja desde el 19-12-05. En el plazo de 48 horas, la empresa reconoce la improcedencia del despido y consigna. En el hecho quinto de la demanda se alega que "la causa real del despido es la baja médica", siendo la alegada por la empresa un mero pretexto, y que la normativa comunitaria prohíbe la discriminación por razón de discapacidad. No consta que se haya aportado indicio alguno de violación de derecho fundamental. El recurrente considera como indicios la situación de baja prolongada y la poca antigüedad en la empresa, indicio que cae por su propio peso teniendo en cuenta que en el momento del despido llevaba de baja tres semanas, sin que conste que la empresa conociese siquiera la evolución médica del trabajador y si la situación de IT iba o no a prolongarse durante días, semanas o meses. Como segundo indicio señala que antes del despido la actuación lógica y razonable de la empresa es que requiera al trabajador para que acredite esa supuesta falta de notificación de los partes de confirmación; como tercer indicio señala el comportamiento de la empresa reconociendo la improcedencia del despido y como cuarto que podía haber acreditado que el trabajador no había comunicado la confirmación de la situación de baja. Estos hechos no son indicativos de que pueda existir un panorama discriminatorio; estamos ante el ejercicio legítimo de sus derechos por parte del empleador, que decide reconocer la improcedencia del despido para evitar el devengo de salarios de tramitación, sin que tenga que acreditar, para ello, el motivo alegado para despedir. Tampoco hay elementos que permitan determinar que la decisión empresarial de despedir durante la incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, pueda afectar a la integridad física del trabajador. Por lo expuesto y aplicando la doctrina unificadora expuesta, procede desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos nº 101/06, seguidos a instancia de Claudio contra ENTECO PHARMA S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
