Última revisión
04/03/2008
Sentencia Social Nº 699/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2113/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 699/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100717
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 2113/07
Recurso contra Sentencia núm. 2113 de 2.007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma.Sra. Dª María Montés Cebrian
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 699 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 2113/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-3-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 584/06, seguidos sobre TURNICIDAD, a instancia de D. Carlos María, asistida del Letrado Dª Consuelo Herraiz Alcón, contra ARCELOR PLANOS SAGUNTO S.L., representado por el Letrado D. José San Roque Margaix, y en los que es recurrente el demandado, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-3-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho de Carlos María a que por la demandada ARCELOR PLANOS SAGUNTO,S.L., (ANTES SIDERURGIA DEL MEDITERRÁNEO, S.A.), se abone en lo sucesivo y con efectos desde el 1-2-2006 el percibo del plus de turnicidad reclamado.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora, Carlos María, presta sus servicios por cuenta de la demandada SIDERURGIA DEL MEDITERRÁNEO , S.A. en la actualidad ARCELOR PLANOS SAGUNDO, S.L., desde el 8-10-1976, con categoría profesional de OFICIAL TÉCNICO ELECTRÓNICO y salario de 2.864,32 ¤ MENSUALES CON PORRATA DE PAGAS EXTRAS.-2.- El actor trabajó a turnos desde 8-10-76 hasta el año 2002 (doc 14 actora) en que por recomendación del médico de la empresa demandada pasó a realizar sus funciones en horario regular de día , recomendación que se ratifica en informe médico de 4-2-2005 (doc 3 y 4 actora).-3.- El art. 40.b del Convenio Colectivo de Empresa establece "En los casos en que por razones de salud, y debidamente prescrito por el Servicio Médico de la empresa, un trabajador que haya venido trabajando al menos quince años en régimen de trabajo a turnos, tuviere que cambiar a un puesto de trabajo en régimen de día se le mantendrán los complementos de trabajo aturnos que tendrían en su puesto de trabajo".". 4.- El actor solicita le sean reconocido su Derecho a percibir los complementos de turnicidad que venía percibiendo desde el 1-1-2006 , con arreglo al art. 40.b del convenio de aplicación.-3 .- Se celebró Acto de Conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, el 21-7-06, en virtud de papeleta presentada el 6-7-06, que concluyó sin avenencia. La demandada se presentó el 26-7-06.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada de la empresa demandada se formula recurso frente a la sentencia que estimó la demanda del trabajador y condenó a aquella a mantenerle el abono del plus de turnicidad, planteándose un primer motivo, destinado a la revisión de los hechos probados, en el que se propone una nueva redacción al segundo hecho probado, con objeto de que este recoja determinadas cuestiones atinentes a la prestación de trabajo del actor en la empresa, respecto el régimen del trabajo desenvuelto en ella. Pero no se accede a lo pretendido, en cuanto que se funda en parte la modificación en prueba testifical, inhábil en suplicación, amén de que , como luego se verá, resulta totalmente irrelevante a la suerte del recurso.
A continuación, y en el apartado destinado al examen del derecho aplicado, se objeta a esta la infracción del artículo 9.3 de la C.E ., del artículo 2.3 del Código Civil, y de los artículos 82.3 y 90.4 del E.T.
Se argumenta que las previsiones del Convenio de 1997 y los textos posteriores , que establecen en su artículo 40 "b" que en los casos en que por razones de salud, y prescrito por el servicio médico de la empresa, un trabajador que hubiera venido trabajando al menos quince años en régimen de turnos tuviere que cambiar a un puesto de trabajo en régimen de día, se le mantendrán los complementos de trabajo a turnos que tenía en su puesto de trabajo , están pensando en el supuesto de que esos quince años fueran ininterrumpidos, y singularmente , que tal cambio de puesto de trabajo lo sea después de la entrada en vigor de dicho convenio, esto es, a partir de 1997.
En el caso que se examina, si nos atenemos a los datos puestos de manifiesto en el relato de hechos probados de la Sentencia , el demandante cumple sobradamente con la exigencia convencional, en tanto desde 1976 hasta 2002 , con alguna pequeña interrupción, trabajó en régimen de turnos, lo que unido a la recomendación médica citada en el convenio, tiene Derecho al mantenimiento del plus, ya que no se puede compartir la tesis del recurrente de que tal periodo sea ininterrumpido, pues de la literalidad del precepto paccionado no se deduce tal exigencia, al margen de que, y ello en referencia a la cuestión alegada de la irretroactividad del texto de 1997 , al ser este el primer convenio en que se recogía dicho beneficio, hay constancia, como se expuso antes, de que posteriormente a dicha fecha sí que permaneció varios años en régimen de turnos.
En definitiva, como la interpretación de las cláusulas convencionales compete al juez de la instancia, y la realizada en esta no se entiende absurda ni arbitraria , la solución no puede ser otra que la confirmación de la citada resolución, con desestimación del presente recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ARCELOR PLANOS SAGUNDO, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 1-3-07 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Carlos María, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena al recurrente al abono de 200 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
