Última revisión
27/02/2009
Sentencia Social Nº 699/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2127/2008 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 699/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100459
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2127/08
Recurso contra Sentencia núm. 2127/08
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 699/09
En el Recurso de Suplicación núm. 2127/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante, en los autos núm. 421/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Esteban , asistido del Letrado D. Valentín Vázquez Domínguez, y representado por el Procurador D. Pascual Pons Font, contra Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, asistido del Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, y la empresa Vilanor S.A, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de febrero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Esteban en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO (GRADOS DE TOTAL O PARCIAL) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y EMPRESA VILANOR S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Esteban, nacido el 16 de mayo de 1951 , con N.I.E nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en Régimen General , con profesión habitual de Oficial 1º de la Construcción-Encofrador. SEGUNDO.- El demandante sufrió accidente de trabajo el 28 de febrero de 2005mientras prestaba servicios para la empresa codemandada y se produjo una herida inciso contusa en el primer dedo de la mano derecha con diagnóstico de fractura falanges distal y proximal primer dedo mano derecha con pérdida de sustancia e inició proceso de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales hasta el 5 de agosto de 2005. TERCERO.- El 15 de marzo de 2005 se produjo la extinción del contrato de trabajo que le unía con la empresa VILANOR S.A. desde 1 de septiembre de 2004. La empresa está asociada a Asepeyo y está al corriente de sus obligaciones sociales. CUARTO.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. y la Entidad Gestora en la resolución correspondiente y notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. No obstante, se le declaró afecto a Lesiones Permanentes No Incapacitantes - LPNI- indemnizables conforme al baremo 49 derecha de la O.M. 1040/2005 de 18 de abril, siendo responsable del pago de la prestación reconocida la Mutua Asepeyo en la cuantía de 1.600.00 euros. QUINTO.- Formulada reclamación previa por la parte demandante, fue desestimada por Resolución definitiva quedando agotada la vía administrativa. SEXTO,. La secuela que presenta el demandante es de anquilosis de articulación ITFD del primer dedo de la mano derecha. SÉPTIMO.- En informe (traducido) de la seguridad social portuguesa obrante al folio 185 en el expediente administrativo se constata que el demandante puede ejercer jornada completa en la actividad de encofrador en la construcción. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada respecto al grado de Total asciende a 13.064,69 euros anuales con efectos de 14 de diciembre de 2006 y para el grado de Parcial, 1.055,06 euros/mes y todo ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados y con conformidad de las".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en cuatro apartados bajo el epígrafe común de "Alegaciones". En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, se denuncia la infracción de los arts. 136, 137.3 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Se argumenta en el motivo que para determinar el carácter invalidante o no de las secuelas hay que atender a cada caso particular, reprochando que la Resolución de instancia no se manifieste sobre las cuestiones particulares del caso concreto analizado, y realice, según criterio del recurrente, un pronunciamiento genérico para todos los trabajadores.
Los tres apartados siguientes del escrito de recurso, sin acomodo procesal , se limitan a realizar una crítica al informe que la seguridad social portuguesa emitió y que consta en el folio 185 del expediente administrativo, intentando matizar las afirmaciones que en el mismo se realizaban y que entraría en contradicción con otro informe médico aportado por el demandante, sosteniéndose, en definitiva, y en contra de lo decidido por la Sentencia de instancia que las lesiones que el mismo presenta en la mano derecha si afectan a la ejecución de su trabajo al intervenir directamente en los cometidos inherentes a la profesión , disintiéndose de lo establecido en la resolución recurrida.
Hemos de tener en cuenta que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala , que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso , en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio , el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83, 69/87, 27/94, 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95 ). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual , tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello , atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93 , 294/93, 256/94 ). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige , ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose , asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación , debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial , según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001 , de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Pues bien , en el caso examinado, tan solo dentro del primer motivo se alude a unas concretas normas que a juicio del recurrente han sido vulneradas por la Resolución recurrida, mientras que en los demás apartados del escrito se limita la parte a discrepar de la valoración de la prueba, sin formularse motivo revisorio alguno, y de las conclusiones fácticas alcanzadas por el magistrado de instancia , lo que choca con las formalidades previstas para la interposición del presente recurso. Atendiendo pues al contenido estricto del primer apartado del escrito, debiendo arrancar de las premisas fácticas que relata la sentencia, entre las que se da cuenta de que el actor presenta una anquilosis de articulación ITFD del primer dedo de la mano derecha que ha sido objeto de indemnización por baremo (hecho probado cuarto), siendo la profesión del demandante la de oficial 1ª de la construcción- encofrador, y aunque es cierto que dicha profesión requiere de esfuerzos físicos , uso y manejo de ambas extremidades Superiores, la descrita secuela, afectando a un solo dedo, no supone ni implica la existencia de una restricción en la capacidad profesional que suponga impedimento para poder seguir realizando las tareas inherentes a la referida profesión, no alcanzando tampoco al requerido menoscabo para resultar ser acreedor del grado de incapacidad permanente parcial interesada, por lo que debemos concluir que no cabe atribuir a la Sentencia infracción alguna en relación a los preceptos denunciados, provocando ello la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Esteban, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante de fecha 19 de febrero de 2008 en virtud de demanda formulada por el recurrente , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Vilanor S.A, en reclamación de invalidez y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

