Última revisión
27/10/2009
Sentencia Social Nº 699/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3715/2009 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 699/2009
Encabezamiento
RSU 0003715/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034999, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003715/2009
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM
Recurrido/s: Genaro , Herminio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0001361/2008
Sentencia número: 699/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veintisiete de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0003715/2009, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 27-4-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001361/2008, seguidos a instancia de Genaro y Herminio representados por el Letrado ÁNGEL DIEGO LARA MORAL frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Los demandantes vienen prestando sus
servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad
Autónoma de Madrid, con la categoría profesional de
profesores de educación secundaria, impartiendo la
asignatura de Religión.
Que en el caso de D. Genaro , viene
impartiendo clases de religión ininterrumpidamente, desde
el 23 de noviembre de 1988 a1 14 de septiembre de 1999, en
la Comunidad Autónoma de Andalucía y a partir de dicha
fecha y hasta la actualidad en la Comunidad de Madrid, por
lo que a la fecha de la interposición de la Reclamación
Previa acredita una antigüedad de 19 años y 6 meses, lo que
equivale a 6 trienios.
En el supuesto de D. Herminio viene
desempeñando su función de profesor de religión desde el 1
de noviembre de 1979, por lo que a la fecha de la
Reclamación Previa acredita una antigüedad de 28 años y 7
meses, lo que equivale a 9 trienios".
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid reconoce los servicios
prestados al personal funcionario interino docente a partir
del 1 de julio de 1999, fecha de efectos del traspaso de
funciones y servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no
universitaria, según lo dispuesto en el R.D. 926/1999 de
28 de mayo (BOE del 23 de junio). Los puestos de trabajo
del profesorado de religión en centro públicos de educación
infantil y primaria fueron traspasados no con la fecha
indicada anteriormente, sino con efectos de 1 de enero de
2003, conforme a lo dispuesto en el R.D. 917/2002 de 6 de
septiembre (BOE del 19-09-2002).
TERCERO.- Los demandantes accionan en orden a que se les
reconozca el complemento de antigüedad por trienios en las
siguientes cuantías:
D. Genaro : 3.619,68 euros.
-Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre más extras de verano y navidad de 2007:
6 x 42,77 euros x 9 = 2.309,58 euros
-Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008:
6 x 43,67 x 5 euros = 1.310,10 euros.
D. Herminio : 5.429,52 euros.
-Junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre más extras de verano y navidad de 2007:
9 x 42,77 euros x 9 euros = 3.464,37 euros.
-Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008:
9 x 43,67 X 5 euros = 1.965,15 euros
CUARTO.- Se agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando la demanda deducida por Genaro y Herminio contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID declaro el derecho de los demandantes a percibir el complemento retributivo por trienios y condeno a la demandada a abonarles a D. Genaro la cantidad de 3.619,68 euros y a D. Herminio la cantidad de 5.429,52 euros, absolviéndola de sus restantes pretensiones de abono de intereses moratorio.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-7-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0003715/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034999, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003715/2009
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM
Recurrido/s: Genaro , Herminio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0001361/2008
Sentencia número: 699/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veintisiete de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0003715/2009, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 27-4-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001361/2008, seguidos a instancia de Genaro y Herminio representados por el Letrado ÁNGEL DIEGO LARA MORAL frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Los demandantes vienen prestando sus
servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad
Autónoma de Madrid, con la categoría profesional de
profesores de educación secundaria, impartiendo la
asignatura de Religión.
Que en el caso de D. Genaro , viene
impartiendo clases de religión ininterrumpidamente, desde
el 23 de noviembre de 1988 a1 14 de septiembre de 1999, en
la Comunidad Autónoma de Andalucía y a partir de dicha
fecha y hasta la actualidad en la Comunidad de Madrid, por
lo que a la fecha de la interposición de la Reclamación
Previa acredita una antigüedad de 19 años y 6 meses, lo que
equivale a 6 trienios.
En el supuesto de D. Herminio viene
desempeñando su función de profesor de religión desde el 1
de noviembre de 1979, por lo que a la fecha de la
Reclamación Previa acredita una antigüedad de 28 años y 7
meses, lo que equivale a 9 trienios".
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid reconoce los servicios
prestados al personal funcionario interino docente a partir
del 1 de julio de 1999, fecha de efectos del traspaso de
funciones y servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no
universitaria, según lo dispuesto en el R.D. 926/1999 de
28 de mayo (BOE del 23 de junio). Los puestos de trabajo
del profesorado de religión en centro públicos de educación
infantil y primaria fueron traspasados no con la fecha
indicada anteriormente, sino con efectos de 1 de enero de
2003, conforme a lo dispuesto en el R.D. 917/2002 de 6 de
septiembre (BOE del 19-09-2002).
TERCERO.- Los demandantes accionan en orden a que se les
reconozca el complemento de antigüedad por trienios en las
siguientes cuantías:
D. Genaro : 3.619,68 euros.
-Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre más extras de verano y navidad de 2007:
6 x 42,77 euros x 9 = 2.309,58 euros
-Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008:
6 x 43,67 x 5 euros = 1.310,10 euros.
D. Herminio : 5.429,52 euros.
-Junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre más extras de verano y navidad de 2007:
9 x 42,77 euros x 9 euros = 3.464,37 euros.
-Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008:
9 x 43,67 X 5 euros = 1.965,15 euros
CUARTO.- Se agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando la demanda deducida por Genaro y Herminio contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID declaro el derecho de los demandantes a percibir el complemento retributivo por trienios y condeno a la demandada a abonarles a D. Genaro la cantidad de 3.619,68 euros y a D. Herminio la cantidad de 5.429,52 euros, absolviéndola de sus restantes pretensiones de abono de intereses moratorio.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-7-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, de fecha 27 de abril del 2009 , en virtud de demanda formulada por Genaro y Herminio , en reclamación de derechos y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003715/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, de fecha 27 de abril del 2009 , en virtud de demanda formulada por Genaro y Herminio , en reclamación de derechos y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003715/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

