Última revisión
29/02/2012
Sentencia Social Nº 699/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3474/2011 de 29 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 699/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100383
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:935
Encabezamiento
Recurso.- 3474/11 (L), sent. 699 /12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 699 /12
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Herminia , representada por el Sr. Letrado D. Servando Meana Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 886/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 15 de septiembre de dos mil once se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Dña. Herminia, nacida el día 29/3/1952 y con DNI NUM000, figura afiliada al Régimen General de la seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es la de limpiadora.
El día 4-8-2008 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución reconociendo a Dña. Herminia pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora, en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora mensual de 1.348 ,10 euros.
La pensión fue reconocida sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: gonartrosis bilateral; trombosis portal; rizartrosis mano derecha. En ese momento Dña. Herminia presentaba varices en miembros inferiores, no edemas, pulsos conservados. Rodilla globulosas con mayor deformidad de la izquierda (genu varo artrósico bilateral) . Flexo en ambas rodillas, siendo más evidente la limitación a la extensión de rodilla izquierda. Cajones negativos. Crujido articular en ambas rodillas. Se le consideraba limitada para tareas que sobrecargasen las rodillas y para la bipedestación y deambulación mantenidas y de manipulación con mano derecha.
Segundo.- Solicitada la revisión del grado de invalidez, el día 29-1-2010 se emitió informe de valoración médica. El día 2-2-2010, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no revisión por no agravación. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección provincial del INSS que dictó resolución denegando la revisión.
Tercero.- Contra la anterior Resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.
Cuarto.- Dña. Herminia padece gonartrosis bilateral grado III; cavernomatosis portal que ocasiona hipertensión portal , esplenomegalia severa y tronibocitosis, con vena porta aumentada de diámetro y aumento de la circulación bilateral en la zona hepatobiliar, tratada con medicación anticoagulante; litiasis biliar; rizartrosis en mano derecha. Presenta
Cuenta con marcha normal. Genu varo bilateral artrósico.
Abdomen Globuloso , blando y depresible. Rodillas secas y estables con extensión limitada en últimos grados en rodilla izquierda, con flexión limitada a partir de 1000 con dolor y flexión limitada en la derecha a partir de 1200 con dolor. Cepillos positivos bilaterales y crujidos a la movilización. No derrames articulares.
Dña. Herminia recibe tratamiento médico por síndrome depresivo."
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia , no siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, en procedimiento de revisión por agravación, se alza la demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 4º; como la infracción del art. 137.1 y 2 y del art. 137.5 LGSS en primitiva redacción. Argumenta que las limitaciones que padece le impiden desarrollar cualquier trabajo al no poder realizar ningún esfuerzo físico.
SEGUNDO.- La recurrente pretende la revisión del HP 4º para que se adiciones: ",presenta además hígado y bazo agrandado , hipertensión, vesícula ascitis con trastorno de la función hepática de grave pronóstico, rizartrosis bilateral en ambas manos con disminución de fuerza en ambas, condromalacia grado cóndilo lateral en platillos tibiales y articulaciones, menisco externo degenerativo, trombosis portal secundaria y venosa , síndrome dispético, cavernomatosis, esplenomegalia severa en vena porta con aumento de diámetro en zona hapatobiliar , pérdida de masa muscular, así como gonartrosis bilateral muy evolucionada y síndrome depresivo reactivo , como limitación orgánica y funcional" así como la supresión de la segunda frase de ese hecho y la sustitución por: "La hoy demandante se encuentra incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo, incluso sedentarios o residuales, ya que los esfuerzos físicos, incluso moderados están contraindicados por su patología hepática porque cualquier esfuerzo provoca aumento del líquido ascítico y todo trabajo relacionado con el esfuerzo físico, aun ligero está contraindicado recomendándose reposo en cama. Se contraindica cualquier trabajo que implique riesgos de golpes por la enorme dificultad de detener incluso las pequeñas hemorragias. Por su situación psiquiátrica no puede realizar trabajos que supongan concentración. La patología en las manos le impide realizar trabajos manuales con un mínimo de eficiencia y la patología gravísima en ambas rodillas exigiría intervención quirúrgica que no es posible, por lo que la deambulación y permanecer en pie es prácticamente imposible, por lo que está incapacitado de manera absoluta para la realización de cualquier tipo de trabajo"
Lo apoya en los doc. de los f. 41 , 42, 43 , 45, 46 , 47, 48 , 49, 54, 55, 56 y 57.
No se accede ya que supone valorar documentos expresamente valorados en el FDº ÚNICO sin que se acredite error patente y obvio en esa valoración.
TERCERO.- La recurrente sostiene que sus dolencias se han agravado, tanto como que no puede realizar esfuerzo alguno.
La actora, limpiadora nacida en 1952, y en situación de IPT desde el año 2008, solicitó la revisión por agravación desestimada en resolución hoy recurrida. La actora está en situación de IPT por limitaciones para tareas que le exijan sobrecarga en las rodillas y que le exijan la bipedestación y deambulación mantenidas, así como para la manipulación con la mano derecha. Hoy sigue en igual situación.
Inalterado el relato histórico hemos de desestimar el que concurran las infracciones normativas denunciadas.
La incapacidad permanente absoluta pretendida , viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio - concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
La situación de la demandante , resulta acreditado que no presenta variación en la sintomatología que cuando le fue reconocida la prestación por IPT y que le suponía un menoscabo funcional para su profesión habitual de limpiadora.
El fondo del litigio planteado, está relacionado con la existencia o no de una agravación de las dolencias definitivas de la actora, en medida tal que conduzca a una revisión de su situación anteriormente declarada como invalidante.
Dos son las circunstancias que deben de darse: una de ellas , conforme al art. 143 LGSS, que haya existido una mejoría de una cierta entidad, respecto a la que se padecía cuando se produjo la primitiva declaración de la situación de incapacidad permanente; la otra, que en el nuevo estado, caso de efectivamente haberse producido esa mejoría , no sea susceptible de continuar incluido dentro del mismo grado invalidante , y que en su consecuencia, deba de revisarse la situación, derivada de esa mejoría , conforme a los diversos tipos de incapacidad laboral que vienen listados en el art. 137 LGSS . Efectivamente, no ha existido una agravación, respecto a agosto 2008, cuando se le reconoció la situación de Invalidez Permanente Total, y basta leer las lesiones de la actora reconocidas en el expediente del INSS las cuales al compararse para determinar si existe o no agravación del cuadro patológico, nos lleva a estimar que no se ha producido la misma.
Evidenciada así, según los hechos declarados como probados, la no modificación del Estado de la afectada , no se permite una calificación de la misma en un distinto grado invalidante.
Estas razones nos llevan a desestimar el recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Herminia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 886/10 , en los que el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta , y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso" , advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a ocho de marzo de dos mil doce.
En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.
