Sentencia Social Nº 699/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 699/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2203/2013 de 25 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 699/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100447


Encabezamiento

1 R. Suplicación nº2203/13

RECURSO SUPLICACION - 002203/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 699/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002203/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000229/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Ildefonso asistido por el letrado D. Jose Ferrandiz Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR asistido por el letrado D. Antonio Fernandez Molto y Romulo asistido por el letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bevia, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada por D. Ildefonso en su pretensión subsidiaria, debo declarar y declaro almismoen incapacidad permanente total por enfermedad común, condenado al INSS y a la TGSSa estar y pasar por ello y a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 757,77€ con sus revalorizaciones, mejoras y porcentajes adicionales que procedany efectos del 1/12/11, absolviendo de la demanda a Ibermutuamur y a la empresa Juan Luis García Miralles'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO: D. Ildefonso ,con DNI nº NUM000 ,nacido el NUM001 /54, figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de tapicero. SEGUNDO: El actorinició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común ( osteoartrosis localizada primaria-mano) el 18/03/11, cuando prestaba servicios para la empresa Juan Luis García Miralles, asociada a Ibermutuamur y al corriente en el pago de sus cuotas. TERCERO:Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente y previo informe propuesta del EVI de fecha 1/12/11, se dictó resolución por el INSS el 2/12/11declarando al actor no afecto de grado alguno de incapacidad, considerando la contingencia enfermedad común. CUARTO:Contra tal decisión el actor planteó reclamación previa el 10/01/12, desestimada por resolución del INSS de 27/02/12. QUINTO:La base reguladora asciende a 757,77 € mensuales para la enfermedad común y 16.497,47 € anuales para la enfermedad profesional. SEXTO:El actor presenta las siguientes secuelas:rizartrosis muy acusada bilateral, más evoluciona en la mano izquierda, siendo diestro. Importante deformidad en mano izquierda a nivel de la primera articulación metacarpo falángica con dedo en resorte, y en dedopulgar, condéficit de últimos grados de abducción y oposición . Mano derecha con menor deformidad y mejor movilidad del pulgar, siendo la pinza útil y con fuerza. Algias de predominio en mano izquierda, sobre todo a pinza forzada. Presa de puño conservada en ambas manos. Pérdida de fuerza en mano izquierda ( dinamómetro: 25 Kg, derecha35 Kg). Debido a tales dolencias, el actor no puede realizar tareas que impliquen una bimanualidad intensa y continuada. SÉPTIMO: El actor figura en alta para la empresa demandada en los siguientes períodos: 2/05/07 a 30/09/09, percibiendo la prestación y el subsidio por desempleo en el ínterin, y del 1/02/11 al 31/03/11. OCTAVO: Los muebles que el actor tapizaba eran sofas, sillas y todo tipo de mobiliario , así como paredes. Se trata de un proceso manual para el que se utiliza la pistola de grapas y el martillo con tachuelas. Para reparar la tapiceríahay que cambiar el relleno anterior, cincharlo, , estirary poner la tela evitando que se quede arrugada. La función que más repite en ese trabajo es el estirado manual, que precisa pinza. NOVENO: El 8/06/10 la médico de familia Sra. Eulalia remitió al actor a la Mutua para valoración, por considerar su rizartrosis como enfermedad profesional ( doc. 4 actora).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se formula el único motivo en que se articula el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado que estima la pretensión subsidiaria del actor y le reconoce afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, no habiendo sido impugnado el recurso, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia sobre el mismo ya que entiende que lo relevante para determinar si el demandante está afecto o no de incapacidad permanente total para su profesión habitual son las limitaciones funcionales derivadas de su patología que en el presente caso desaconsejan la realización de actividades con fuerza de pinza repetitiva en manos, lo que a juicio del EVI no inhabilitan al actor para el desempeño de su profesión de tapicero ya que no se acredita ni resulta presumible que ésta presente requerimientos esenciales incompatibles de forma permanente con dichas limitaciones sin que se haya demostrado lo contrario.

Al no haberse siquiera intentado la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se tendrá que estar a los mismos para dilucidar si el demandante se encuentra o no afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual y de dicho relato interesa destacar que el demandante que nació en el año 1954 presenta rizartrosis muy acusada bilateral más evolucionada en mano izquierda con deformidad, dedo en resorte y en dedo pulgar con déficit de últimos grados de abducción y oposición. Mano derecha con menos deformidad y mejor movilidad del pulgar, siendo la pinza útil y con fuerza. Algias de predominio en mano izquierda sobre todo a pinza forzada. Presa de puño conservada en ambas manos. Pérdida de fuerza en mano izquierda (dinamómetro: 25 Kg, derecha 35 Kg.). Es diestro. Las dolencias del actor le impiden realizar tareas que impliquen una bimanualidad intensa y continuada.

Puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante con su profesión habitual de tapicero que conforme se recoge en el hecho probado sexto consiste en tapizar sofás, sillas y todo tipo de mobiliario así como paredes, tratándose de un proceso manual para el que se utiliza la pistola de grapas y el martillo con tachuelas y que exige para reparar las tapicerías cambiar el relleno anterior, cincharlo, estirar y poner la tela evitando que se quede arrugada, siendo la función que más se repite en ese trabajo el estirado manual que precisa pinza, se ha de concluir que el demandante se encuentra inhabilitado para el desempeño de su actividad profesional habitual habida cuenta que los requerimientos y esfuerzos físicos inherentes a la realización de la misma son incompatibles con las limitaciones que derivan de su patología, siendo prácticamente impensable que el actor pudiera llevar a cabo las funciones propias de la profesión de tapicero que requiere tanto de una constante manipulación como de la utilización de fuerza bimanual, siendo muy frecuente la realización de pinza con ambas manos, funciones que ya no puede realizar el demandante con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82), sin que a ello obste la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, ya que la realización de una determinada profesión conlleva unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]) que el actor ya no puede prestar si no es con un espíritu de sacrificio no exigible a nadie en el ámbito laboral, de ahí que su situación se haya de incardinar en el número 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original, que continúa en vigor por mor de la disposición transitoria quinta bis del indicado texto legal y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 13 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Ildefonso contra la Entidad Gestora , la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Juan Luís García Miralles e IBERMUTUAMUR; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2203 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.