Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 699/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1965/2013 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 699/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100725
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11849
Núm. Roj: STSJ M 11849/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0014420
Procedimiento Recurso de Suplicación 1965/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid 333/2012
Materia : Incapacidad Permanente
J.S.
Sentencia número: 699/2014
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1965/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Roberto Serrano de Lope
en nombre y representación de Dª Virginia , contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil trece,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en sus autos número 333/2012, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- La beneficiaria nació el NUM000 de 1977.
Hecho probado 2°.- Tiene como Profesión habitual la de Técnico en informática, estando afiliada y en alta al tiempo del hecho causante en el Régimen General de la Seguridad Social. Las funciones que desempeña son las propias de su profesión.
Hecho probado 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 22 de Diciembre de 2011 se acordó denegar la prestación por Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad común por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI del día 20 de Octubre en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: Fibromialgia (IM SPS, 30.11.11). Inversión de fórmula leucocitaria a estudio, ahora linfocitosis. Sinto más Banda en Beta a estudio. A descarta síndrome Linfoproliferativo (IM 30.11.11).
Trastorno de personalidad (IM SPS 04.11.11).
Hecho probado 4°.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 25 de Enero de 2012 que le ha sido desestimada por resolución de fecha 21 de Febrero de 2012.
Hecho probado 5°.- La base reguladora mensual de la pensión postulada asciende a 941,11 euros por las cotizaciones efectuadas en el periodo Noviembre de 2006 a Octubre de 2011.
Hecho probado 6°.- La columna de la beneficiaria a nivel cervical presenta inversión de la lordosis fisiológica y a nivel lumbar escoliosis, sin alteraciones significativas en estructuras vertebrales y discales. En segmento C5-C7 presenta hallazgos de lesión con relación a cavidad siringo- hidromiélica. La escoliosis es congénita Su queja se centra en ánimo depresivo síntomas ansiosos, temores difusos, insomnio, inquietud, etc. Su discurso es coherente, organizado, con afecto indiferente hacia situaciones dolorosas, con rasgos pitiáticos y con importante inestabilidad emocional. Prima en su sintomatología un importante aislamiento y deterioro en sus relaciones personales. Muestra un estado de ánimo eutímico con tendencia a la disforia, su discurso es muy racionalizado, coherente y centrado en sus dificultades en sus síntomas agorafóbicos. No muestra síntomas psicóticos, ni conductas auto ni heteroagresivas. Llama la atención la escasa expresión de emociones. Presenta dificultades para manejarse con la puesta y aceptación de límites.
Síndrome fibromiálgico diagnosticado en 2011 con dolores musculoesqueléticos generalizados, de carácter errático y difuso. Las molestias más frecuentes son cervicobraquialgia derecha y cefaleas. Como síntomas asociados presenta sensación de inestabilidad, que es lo que más le empeora la calidad de vida.
Además presenta febrícula ocasional y colon irritable. Se le recomienda la realización de ejercicio aeróbico de manera regular.
Hecho probado 7°.- En el periodo comprendido entre 30 de Abril de 2011 y 29 de Junio de 2012 percibió prestaciones contributivas de desempleo, percibiendo posteriormente las derivadas del Programa de renta activa de inserción.
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó íntegramente la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/12/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante, nacida en 1977, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, o, subsidiariamente, total, para su profesión habitual de técnico de informática.Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la actora recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , para insistir en los grados de incapacidad permanente que postula al considerar que las dolencias, fundamental de naturaleza psíquica, junto al resto de las declaradas probadas, le impiden atender con la debida diligencia cualquier trabajo e incluso el que constituye su actividad profesional habitual al ser éste de responsabilidad y trabajo en equipo y de riesgo.
La sentencia de instancia, tras analizar el cuadro de dolencias y secuelas que provocan, niega la pretensión articulada en la demanda, en los dos grados postulados por la parte actora, al considerar que la dolencia lumbar y cervical no tiene un nivel de repercusión significativo, manejándose en niveles leves.
Del mismo modo considera que situación de fibromialgia que se describe como probada tampoco tiene clara repercusión sobre la actividad laboral al no fijarse los términos reales y objetivos sobre los que obtener una clara repercusión funcional y, finalmente, la dolencia psíquica no es valorable dados los términos en que en este caso se describe.
Pues bien, a la vista de lo resuelto de forma argumentadas y lógica por el órgano judicial de instancia, y ante la ausencia de una revisión fáctica que venga a alterar el cuadro de dolencias y secuelas, es evidente que no cabe sino confirmar el pronunciamiento de instancia al no percibirse que las dolencias lumbares y cervicales tengan repercusión en su actividad de técnico de informática dado el nivel de afectación mínimo que presenta. Del mismo modo tampoco su profesión, necesariamente y como tarea fundamental, se caracteriza por tener que realizarse en equipo ni que exija de especial responsabilidad ni, en fin, que el demandante, a la vista del cuadro descrito en la sentencia recurrida, no pueda desempeñar su profesión ni menos ninguna otra profesión. Es por ello que ambos motivos deben desestimarse.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Virginia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha nueve de enero de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1965-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000196513 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

