Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 699/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6374/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 699/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017100918
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1016
Núm. Roj: STSJ CAT 1016:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8046518
AF
Recurso de Suplicación: 6374/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 1 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 699/2017
En los recursos de suplicación interpuestos por Sts Gestio de Serveis Socio Sanitarios, S.L. y Comaden Gall, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 802/2014 y siendo recurridos D. Arturo , S.A., Departament de Benestar Social, Fundacio Privada Sts, Ministerio Fiscal, Reus Salut i Benestar, S.L. y Sts Inversions, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMAR parcialmente la demanda sobre despido nulo interpuesta por D. Arturo , contra COMADEN GALL S.A, DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL, STS GESTIONS DE SERVEIS SOCIOSANTIARIS S.L., STS INVERSIONS S.L., REUS SALUT I BENESTAR S.L. y FUNDACIÓ PRIVADA STS,y
-DECLARO NULO el despido de que fue objeto el trabajador con efectos del 30.09.2014 y condeno solidariamente a las empresas COMADEN GALL S.A, y STS GESTIONS DE SERVEIS SOCIOSANTIARIS S.L., a que readmitan al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de la extinción y le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (30.09.2014) hasta la readmisión a razón del salario diario de: 59,68 euros.
-CONDENO a la empresa COMADEN GALL S.A al abono a D. Arturo de la indemnización por daños morales en el importe de: 6.300 euros.
Se absuelven a las demandadas del resto de pedimentos de la presente demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El Sr. Arturo prestó sus servicios para la empresa COMADENGALL S.A, en la Residencia 'Mirador de Barà' desde el 13-03-2010, con la categoría profesional de trabajador social, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 1.815,31 euros (59,68 euros/día).
(Hechos no controvertidos, Nóminas y contrato como documental 5 y 6 de COMADENGALL).
SEGUNDO.- La actividad sindical y relacionada del actor en la residencia el Mirador de Barà ha consistido esencialmente en la siguiente:
-Por acta de 16 de abril del 2014 se constituía en la residencia gestionada por COMADENGALL la Sección Sindical del sindicato CNT y se nombraba al Sr. Arturo como delegado sindical en representación de la sección. (doc. 9 del ramo de prueba de COMADENGALL)
-El Sr. Arturo requirió a la empresa poder disponer un cartel para dar información sobre el Convenio y calendario laboral, por escrito dirigido a la empresa el 9.04.2014, verbalmente el día 13.05.2014 al Sr. Marcos , Director de la Residencia, quien respondía que debía hablar con los superiores donde colocarlo. El actor volvió a reiterar la petición por escrito el 14.05.2014. La empresa terminó permitiendo la colocación del cartel en la empresa al lado de la máquina del café. (doc. 22 del ramo de prueba de la actora, testifical del Sr. Marcos , y doc. 8 y 9 del ramo de prueba de COMADENGALL)
-El Sr. Arturo también solicitaba en la conversación del 13.05.2014 al Director que hiciera una reunión para informar a las trabajadoras ante los rumores de cierre por parte de la Generalitat, con la presencia del actor como delegado; petición reiterada por escrito el 14.05.2014, que no fue atendida respondiendo por parte de la empresa que debía concurrir a las elecciones para ostentar la representación de los trabajadores, que tenía otra persona. (doc. 22 del ramo de prueba de la actora, testifical del Sr. Marcos , y de la Sra. Susana , y doc. 9 del ramo de prueba de COMADENGALL)
-El 16.05.2014 se extendía acta número 16 por la que el actor junto a otros miembros, discutían cuestiones laborales y de los residentes (dando por reproducido el doc. 12 del ramo de prueba de la actora).
-Interponía demanda para la tutela de la libertad sindical ante el Juzgado Social n.º 2 de esta ciudad admitida el 03.04.2014 y registrada con el número 268/2014 , y se formulaba denuncia contra el Sr. Marcos por amenazas el 3.06.2014. (doc. 14 del ramo de prueba de COMADENGALL S.A.)
CUARTO. -Las elecciones sindicales en la empresa tuvieron lugar el 19 de junio del 2014, no concurriendo el sindicato CNT ni el actor.
(doc. 19 del ramo de prueba de COMADENGALL)
QUINTO.- El 28.03.2014 se iniciaba por el Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya expediente de revocación de licencia de colaboración con COMADEN GALL para la gestión de la residencia 'Mirador de Barà', resolviendo la revocación y dejando sin efecto el convenio de colaboración el 07.08.2014.
SEXTO.- En fecha 10.09.2014 COMADENGALL S.A. y STS GESTIÓ DE SERVEIS SOCIO SANITARIS S.L. formalizaban un acuerdo para el posterior arrendamiento de la residencia Mirador de Barà, con los inmuebles integrantes; y el 16.09.2014 una addenda para el traspaso de la titularidad del servicio entre las partes, condicionándolo a que el ICASS traspasara las plazas de acogimiento, y a que se formalizara con efectos antes del 1 de octubre el despido del trabajador social y del Director del Centro.
Por contrato de arriendo de la actividad de 30.09.2014 se establecía el inicio de la vigencia del mismo a partir del 01.10.2014.
(Expediente Administrativo de la Generalitat)
SÉPTIMO.- El actor era despedido el día 29 de septiembre con efectos del día 30 del mismo mes y año alegando la retirada de la acreditación administrativa a COMADEN GALL S.A. (carta de despido acompañada como doc. 19 del ramo de prueba de COMADEN GALL)
OCTAVO.- Los trabajadores que la empresa COMADEN GALL S.A. tenía en la residencia el Mirador de Barà fueron subrogados a STS GESTIÓ DE SERVEIS SANITARIS, a excepción del Sr. Arturo . (doc. 2 a 13 de STS GESTIÓ DE SERVEIS SANITARIS)
NOVENO.- El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la a autonomía personal del año 2012.
DÉCIMO.- El actor no ha ostentado en el último año el cargo de delegados de personal o miembros del Comité de Empresa.
UNDÉCIMO.- Se intentó conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, el pasado 28.10.2014.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes codemandadas STS GESTIO DE SERVEIS SOCIO-SANITARIS, S.L., y COMADENGALL, S.A. que formalizaron dentro de plazo y ambos recursos fueron impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda y declaró el despido del actor como nulo y responsables de forma solidaria a las empresas COMADEN GALL SA y STS GESTIO DE SERVEIS SOCIO SANITARIS SL, se alzan formulando sendos recursos de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.-Que con carácter previo al examen de los concretos motivos de los recursos, es preciso entrar a conocer de la inadmisión solicitada en la impugnación formulada por el trabajador frente a los recursos de las empresas y que se fundamenta en que en el momento de anunciar la intención de recurrir, ninguna de las dos empresas había readmitido al trabajador, obligación derivada de la declaración de nulidad del despido y que al no haberlo entendido así la instancia se le ha producido una indefensión por vulneración del art. 24 de la CE en relación con el art. 195 de la LRJS .
Que en fecha 25 de noviembre de 2015 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona sentencia en la que se declaró el despido del trabajador como nulo, con efectos 30-9-14 y condenó solidariamente a las empresas COMADEN GALL SA y STS GESTIONS DE SERVEIS SOCIOSANITARIS SL, a que readmitan al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de la extinción y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (30-9-14) hasta la readmisión a razón del salario diario de 59,68 euros. Que igualmente se condenaba a la primera de las empresas citadas a abonar al actor la indemnización por daños morales en el importe de 6.300 euros.
Que en el momento de anunciar su intención de recurrir, la empresa depositó los 300 euros y consignó la cuantía correspondiente a los salarios de trámite y a la indemnización de daños y perjuicios, sin que se hubiera dado de alta al trabajador en la Seguridad Social y readmitido.
Que puestos en conocimiento del juzgado tales circunstancias, éste procedió a iniciar una ejecución provisional.
Que entiende el impugnante del recurso que no debía haberse iniciado el trámite de la citada ejecución provisional, sino la declaración de inadmisión del recurso por haber incumplido el mandato contenido en la sentencia.
Que al respecto debemos señalar que el art. 113 de la LRJS cuando habla de los efectos de la nulidad del despido, señala que si fuere declarado nulo, se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir y que en este caso, la sentencia será ejecutada provisionalmente en los términos establecidos en el art. 297 tanto si el recurso lo formulara el trabajador o el empresario, precepto que debe ponerse en relación con el art. 229 y 230 de la Ley Adjetiva Laboral y que respecto de los requisitos para recurrir, tanto en suplicación como en casación, exige el depósito de 300 euros para la suplicación y la consignación de la cantidad objeto de la condena.
Al respecto, esta Sala ha señalado en su sentencia de 29-5-15 que el art. 230 de la LRJS impone para recurrir en suplicación no sólo el de constituir el depósito sino también asegurar el objeto de la condenad, que en el presente supuesto debe quedar referida a los salarios de tramitación, al tratarse de un despido nulo.
Ello implica que es obligado, al momento de anunciar el recurso de suplicación el acreditar el cumplimiento de los requisitos económicos señalados, el depósito de los 300 euros y la consignación de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, lo que se ha realizado plenamente por la parte recurrente, ahora bien, una cosa es el contenido del fallo de la sentencia y otra los requisitos para recurrir, pues como hemos visto, estos últimos precisan lo señalado.
Que acudiendo al contenido del citado art. 113, vemos que existe una derivación a la ejecución provisional del despido improcedente o nulo regulado en el art. 297 y que al referirse al despido nulo, señala que si la sentencia hubiere declarado la nulidad del despido el empresario tendrá la obligación,mientras dure el recurso, de satisfacer al trabajador la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse el despido y el trabajador continuará prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono de los salarios sin contraprestación alguna.
Por todo ello, no puede estimarse el motivo de inadmisión, la haber cumplimentado la instancia las exigencias requeridas legalmente para poder formular el recurso de suplicación. La empresa tuvo que acreditar que había realizado el depósito y la consignación de los salarios de tramitación, por lo que se había cumplimentado la exigencia legal y quedaba garantizada la percepción económica del trabajador mientras durara la tramitación del recurso por el expediente de la ejecución provisional.
No cabe pues estimar la pretensión de inadmitir el recurso.
TERCERO.-Que entrando en conocimiento del motivo de revisión fáctica contenido en los recursos de las empresas.
Que se interesa en primer lugar la modificación del ordinal segundo de los declarados probados para que se introduzca lo que se oferta y que se basa en el documento que cita que no es sino la sentencia del juzgador de paz de Roda de Barà, ahora bien, no consta en dicho documento la firmeza de dicha resolución, por lo que no puede estimarse la revisión citada.
Que se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el tercero, dado que se ha omitido en el relato de la sentencia que por error pasa del segundo al cuarto, lo siguiente:
3º.- Que el director del centro , el Sr. Marcos , tenía una relación laboral con la empresa Comaden Gall SA con antigüedad de 1 de junio de 2006 no siendo subrogado el 1-1º-14 por la empresa STS GESTIO DE SERVEIS SOCIO SANITARIS SL, permaneciendo de alta en la codemandada hasta el día 31-7-15 fecha en la que fue despedido.
Que se solicita igualmente la modificación del ordinal octavo en base a la documental que aporta, por lo que debe estimarse al evidenciarse de ésta y por ello al final de dicho ordinal debe adicionarse: '(...) y otros cuatro trabajadores más'.
CUARTO.-Que como segundo motivo de los recursos de las empresas se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose por la empresa STS GESTIO DE SERVEIS SOCIO SANTIARIS SL la supuesta infracción de los arts. 44 del ET y 70 del Convenio Colectivo de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, así como los arts. 53.4 y 55 del ET , y art. 122.2 de la LRJS .
Que la primera de las cuestiones que plantea la recurrente, es la relativa a la falta de legitimación pasiva, que fundamenta en la circunstancia de que no estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 del ET sino ante un supuesto de sucesión en empresas de gestión de servicios públicos por lo que deberá acudirse a las normas sectoriales y en el caso de autos, a lo que disponga el convenio colectivo, que regula la subrogación en el art. 70, ahora bien, la exposición de la cuestión la desarrolla la parte recurrente desde un punto de vista aséptico, en el sentido de señalar que como no se le entregó documentación alguna del actor y lo mismo de otros cuatro trabajadores más, la subrogación no pudo llevarse a cabo, ahora bien, la situación del actor no puede ser comparada con la de al menos otros tres trabajadores (excluimos al director), pues como se señala en el hecho probado sexto, la formalización del acuerdo entre las dos empresas, saliente y entrante, quedaba supeditado a varias circunstancias, la de que el ICASS transpasara las plazas de acogimiento y a que con efectos de 1 de octubre se formalizara el despido tanto del trabajador demandante como el del director del centro.
Así pues, no es que no se había producido la no inclusión de la documentación del actor o que la primera empresa hubiere decidido mantener en su ámbito negocial al trabajador actor en virtud de la facultad que el convenio colectivo le autorizaba, sino que la propia empresa recurrente exigió comoconditio sine qua non,el despido previo del actor y por tanto imposibilitó de facto su continuación en la nueva empresa adjudicataria. Y ello es lo que se debe valorar junto con el motivo de tal exigencia, que la instancia vincula a la actuación sindical o en defensa de los derechos de los trabajadores realizada previamente al cambio de empresa adjudicataria.
Que en segundo lugar el recurso que se analiza, cuestiona la inversión de la actividad probatoria, negando la existencia de indicios razonables de vulneración de la libertad sindical.
Que para analizar tal cuestión es preciso acudir a la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia, así :
.- que el 9-4-14 el actor mediante carta requirió al director poder disponer de un tablón de anuncios para dar información sobre el convenio y calendario laboral , reiterando tal petición verbalmente el 13-5-14 al mismo, petición que reiteró nuevamente por escrito de 14 de mayo, permitiendo la empresa tal colocación, en estas dos últimas fechas también solicitó que se hiciera una reunión para informara a los trabajadores ante los rumores de cierre, con su presencia como delegado sindical, a lo que respondió la empresa que debía concurrir a las elecciones para ostentar la representación de los trabajadores, que en ese momento tenía otra persona.
.- por acta de 16-4-14 se constituyó la sección sindical del sindicato CNT y se nombró al actor como delegado sindical en representación de la sección.
.- que el 16-5-14 es extendió acta por la que el actor junto con otros miembros discutían cuestiones laborales.
.- que el actor interpuso una demanda de libertad sindical ante el juzgado social nº 2 de Tarragona, a la vez que formuló denuncia por amenazas contra el director, que finalizó sin condena de éste.
.- que el 19-6-14 tuvieron lugar elecciones sindicales en la empresa, sin que concurriera ni el sindicato CNT ni el actor.
Que la instancia entiende que no se ha producido una vulneración de la actividad sindical del actor, por entender que al no tener el sindicato CNT la representatividad exigida ni la empresa 250 trabajadores, la empresa se hallaba en su derecho de no reconocer la condición de delegado sindical del actor ni los derechos de la sección sindical, como el de tenencia de un tablón de anuncios, por ello la primitiva negativa de la empresa de no otorgar tablón de anuncios al actor y de no darle parte en la negociación colectiva, no vulneraría derecho alguno, conforme se evidencia de la lectura de los arts. 8.2 y 10.1 de la LOLS .
Que sentado lo antecedente, la sentencia de instancia examina la cuestión de si el actor vio mermada su libertad sindical, si el despido fue motivado por el ejercicio de la misma y como represalia de la libertad sindical de la que era titular, y del examen del mismo, entiende que existen indicios razonables de tal actuación antisindical en base a:
.- conexión temporal entre actos sindicales, las reivindicaciones y el despido, pues su actividad sindical se concentra entre abril y junio de 2014.
.- existencia de una demanda de tutela de derechos fundamentales en cuanto a la libertad sindical, admitida el 4 de abril.
.- discusión con el director Sr. Marcos el 3 de junio, que dio lugar a denuncia por amenazas que terminó sin condena para el director.
.- a partir de estos hechos, el actor estuvo en IT hasta el mes de agosto y fue despedido el 29-9-14.
.- que la nueva empresa se subrogó en 40 de los 45 trabajadores, no estando entre los subrogados, ni el actor ni el director, cuyo despido previo, habíase pactado entre ambas empresas.
De todas esas circunstancias, deduce la instancia que existían elementos suficientes para la inversión probatoria y que por la empresa no se había aportado prueba justificando la razonabilidad del despido, a lo que se opone el recurrente por los argumentos que se contienen en el recurso.
Que siendo cierto que el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 25-2-08 , 13-11-12 y 29-1-13 , señaló que, una vez probado indiciariamente que una actuación empresarial puede enmascarar una lesión a un derecho fundamental, incumbe al empresario probar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio, no lo es menos que conforme a la doctrina mantenida por el TC a partir de la sentencia de 23-11-81 , para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi, no basta simplemente con que el trabajadora afirme su carácter discriminatorio sino que habrá de desarrollarse una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación , o como señala la sentencia del TC 92/09 , ha de acreditar la existencia de indicios que deben permitir deducir la posibilidad de que aquella vulneración se ha producido, o que genere una razonable sospecha o presunción a favor de tal afirmación, requiriéndose un principio de prueba generadora de la existencia de un fondo o panorama de discriminación general, o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de tal discriminación.
Que lo primero que debe señalarse, tal como se ha señalado antecedentemente, es que la resolución recurrida declara que la actividad sindical a la que tenía derecho el actor no fue impedida por la empresa, quedando por examinar, si aún no impedida por la empresa, el despido fue motivado por tal actividad, y aquí si que habrá de observarse que del relato de hechos probados recogidos antecedentemente, aparece la existencia de razonables indicios de una conducta atentatoria a la libertad sindical, que aunque nunca fue inquietada por la empresa, la actividad sindical fue real y la presentación de una demanda por supuesta vulneración de libertad sindical, también existe y también se da la concentración de dicha actividad en el período corto de tiempo anterior al despido, lo cual conduce a entender que la interpretación realizada en la instancia sobre la existencia de los mencionados indicios, ha sido correcta.
Que sentada tal confirmación, la consecuencia lógica es la de derivar a la empresa la acreditación de elementos fácticos dirigidos a fundamentar su decisión de despido con causa ajena a tal finalidad antisindical y no puede sino señalarse que tal acreditación es inexistente, por lo que la Sala debe confirmar la hermenéutica sentada en la instancia de declarar la existencia de un despido nulo, por los argumentos que se contienen en aquélla resolución y que se hacen propios.
QUINTO.-Que entrando a examinar la censura jurídica formulada por la otra empresa recurrente, COMADENGALL SA, demos señalar que se articula dicho motivo en base a dos apartados.
En el primero de ellos se formula sin cita de precepto sustantivo que supuestamente se hubiere podido infringir, aunque cita el art. 108 de la LRJS y art. 14 de la CE , el primero de carácter adjetivo y el segundo constitucional.
Que en cuanto a la cita de la jurisprudencia debemos igualmente señalar que no se cumple el requisito del art. 196.2 de la LRJS con la cita de varias sentencias de distintos TTSSJJ y de una del Supremo sin explicitar en qué ha consistido su infracción.
Que aún omitiendo lo antecedente, no puede por menos que manifestarse que , aún siendo cierto que el actor permaneció de baja por IT hasta el mes de agosto y que su origen lo fija la juzgadora a quo, en la fecha de la discusión del 3 de junio y posterior presentación de la denuncia por amenazas, lo cierto es que no combatida la corrección de la baja, esta debe producir sus efectos y no puede ser base ni justificación de un incumplimiento que acarree la extinción de la relación laboral.
Que como segundo apartado del motivo, se combate la imposición de una indemnización por daños morales.
Cuestión que hemos de resolver conforme a los criterios que apunta la más moderna doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 y que como en la misma se dice: ' Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos - indemnización por vulneración de derechos fundamentales - no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 ; y 08/05/95 ), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 ; 11/06/12 ; y 15/04/13 ). Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral (incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 ), y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste... (lo que) lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del 'quantum' indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' ( SSTS/Iª 27/07/06 ; y 28/02/08 )» ( SSTS 21/09/09 ; y 11/06/12 ). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse - éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'. 'Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...» ( SSTS 12/12/07 ; y 18/07/12 ).'
Y al igual que se señala en dicha sentencia del Tribunal Supremo, en el caso de autos y dada la fecha de presentación del escrito de demanda, es de aplicación lo dispuesto en los arts. 179 , 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), ubicados en la modalidad procesal de la Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de dicha Ley, que regulan este tipo de indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales, y que según dispone expresamente el art. 183.3º 'será compatible, en su caso, con la que pudiere corresponder al trabajador por modificación o extinción del contrato de trabajo'.
Tras lo que el Tribunal Supremo señala que: 'Destacamos esta circunstancia, por cuanto -como se verá- con relación a la tutela indemnizatoria, articulan un sistema indemnizatorio en caso de violación de derechos fundamentales, con la pretensión de clarificar su problemática, dando pautas para la fijación del importe indemnizatorio, en especial, en cuanto se refiere a los daños morales. Así lo ha advertido ya la doctrina jurisprudencial de esta Sala en las sentencias más recientes de 17 de diciembre de 2013 y 2 de febrero de 2015 , dictadas en supuestos de vulneración del derecho de libertad sindical.
Que sentado lo antecedente, no puede por menos que señalarse que la recurrente formula su censura en base a una 'incorrecta aplicación de la normativa de la LISOS y de la doctrina en cuanto a la aplicación del importe de la indemnización por daños morales', sin que se cite precepto alguno que supuestamente hubiere sido vulnerado, lo que debería llevar a la desestimación del motivo por incorrectamente formulado.
Que aún obviando lo antecedente, la fijación del quantum del daño moral a resarcir, lo vincula la instancia a la conducta de la parte recurrente que incardina en el art. 8.12 de la LISOS , así como a la circunstancia de que como consecuencia de tal actuación, el trabajador cayo en situación de IT, por lo que siendo ello así, no parece ni ilógica ni absurda la fijación en la cantidad de 6.300 euros que se contiene en la sentencia y por ende debe ratificarse.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por las empresas STS GESTIO DE SERVEIS SOCIO SANITARIOS SL y COMADEM GALL SA contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona , dimanante de autos 831/14 seguidos a instancia de D. Arturo contra las recurrentes y DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, STS INVERSORS SL, REUS SALUT I BENESTAR SL, FUNDACIO PRIVADA STS y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por las empresas recurrentes, así como la obligación de cada una de ellas de abonar en concepto de honorarios del letrado del trabajador impugnante de su recurso la cantidad de 150 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
