Sentencia SOCIAL Nº 699/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 699/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1404/2017 de 27 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 699/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100755

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7845

Núm. Roj: STSJ M 7845/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0006243
Procedimiento Recurso de Suplicación 1404/2017-S
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 181/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 699/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintisiete de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1404/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFONSO SUAREZ
MIGOYO en nombre y representación de PELICAN ROUGE COFFEE SOLUTIONS SA, contra la sentencia de
fecha 12 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 181/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Belarmino frente a PELICAN ROUGE COFFEE
SOLUTIONS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Belarmino vino prestando servicios para la empresa Pelican Rouge Coffee Solutions, S.A. desde el 30 de marzo de 1993 como Dependiente 2B, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, percibiendo una retribución mensual prorrateada de 2.400 euros.



SEGUNDO.- Don Belarmino realiza labores de reponedor de las máquinas de vending de café y bebidas que la empresa tiene en las instalaciones de los clientes Acituri Composites Tres Cantos, y Rotocobri.

En dichos clientes la empresa tiene otra trabajadora, Doña Julieta , que se encarga de la reposición recaudación de las máquinas de sólidos (comida).



TERCERO.- Los trabajadores disponen de un juego de llaves de las máquinas de sus rutas, disponiendo de ellas también el servicio técnico cuando tiene que acceder a ellas para su arreglo o revisión, y los responsables del servicio (Supervisores de las rutas),

CUARTO.- La labor de reposición incluye la de recaudación de las máquinas y se realiza mediante visitas periódicas en las que el trabajador encargado de cada máquina repone el género y retira el dinero recaudado. Una vez recogido el dinero de la máquina se deposita en una hucha la cual se deposita en un talego que se precinta con un código de barras asociado en el que se plasma la fecha y hora de extracción y la máquina a la que se asocia. Este código de barras se elabora con un terminal de uso operativo inalámbrico Semmovil que lleva cada uno de los reponedores.



QUINTO.- Cuando los trabajadores acuden a realizar la reposición, si existen devoluciones de importes a los usuarios lo hacen constar igualmente realizando con la terminal Semmovil la devolución haciendo constar los datos de la máquina, importes y fecha de la devolución.



SEXTO.- El Manual de uso operativo de la terminal Semmovil es el que se aporta como documento 7 de la empresa, siendo éste el que utiliza Don Belarmino que ha sido formado en su uso.

SÉPTIMO.- El día 15 de noviembre de 2016 a las 6:22 horas Don Belarmino abrió la máquina con IDSM número '297077' del cliente 'ROTOCOBRHI S.A.U', asignada a la ruta de la Sra. Julieta y extrajo monedas del interior de la misma por un importe de 16,20 euros introduciéndolas a continuación en su bolsillo, procediendo a cerrarla instantes después.

OCTAVO.- El día 10 de noviembre de 2016 a las 5:16 horas abrió la máquina con IDSM número '327688' del cliente 'ROTOCOBRHI S.A.U', asignada a la ruta de la Sra. Julieta extrayendo monedas del interior de la misma para apropiarse a continuación de ellas en importe de 42 euros.

NOVENO.- El día 24 de octubre de 2016 a las 5:20 horas abrió la máquina con IDSM número '325078' del cliente 'ACITURRI COMPOSITES TRES CANTOS', asdcrita a la ruta de la Sra. Julieta , y extrajo monedas de su interior en importe de 23,65 euros, introduciéndolas a continuación en el bolsillo. El día 27 de octubre de 2016 a las 5:39 horas Ud. abrió la referida máquina extrayendo monedas del interior de la misma en importe de 10,95 euros, apropiárselas. El día 8 de noviembre de 2016 a las 5:35 horas, abrió la máquina extrayendo monedas del interior de la misma en importe de 7,50 euros introduciéndolas en su bolsillo. El día 15 de noviembre de 2016 a las 5:39 horas, abrió la mencionada máquina extrayendo monedas del interior de la misma introduciéndolas a continuación en su bolsillo, y el día, el 18 de noviembre de 2016 a las 5:26 horas, Ud. abrió de nuevo la máquina para extraer unas cuantas monedas con la finalidad de apropiarse de las mismas; el importe total de lo sustraído esos días fue de 38 euros.

DÉCIMO.- El día 8 de noviembre de 2016 a las 5:38 horas, el 11de noviembre de 2016 a las 5:11 horas y el 14 de noviembre a las 7:11 horas, Don Belarmino abrió la máquina con IDSM número '448255' del cliente 'ACITURRI COMPOSITES TRES CANTOS', asdcrita a la ruta de la Sra. Julieta núm Q para extraer unas cuantas monedas con la finalidad de apropiarse de las mismas; el importe total de lo sustraído esos días fue de 38 euros 50,05 euros. El día 18 de noviembre de 2016 a las 5:24 horas y el 22 de noviembre de 2016 a las 3:02 horas, abrió la máquina y extrajo monedas del interior de la misma; el importe total de lo sustraído esos días fue de 39,70 euros. El día 23 de noviembre de 2016 a las 5:04 horas, procedió a abrir la mencionada máquina extrayendo monedas del interior de la misma en importe de 20,10 euros.

UNDÉCIMO.- Las diferencias de recaudación entre la recaudación teórica y la recaudación real de las máquinas adscritas a las rutas de los trabajadores Don Belarmino y Doña Julieta son las siguientes: Belarmino Julieta Septiembre -964,85 euros -125,98 euros Octubre -579,9 -299,37 Noviembre -991,95 -629,54 Total - 2.536,7 -1.054,89 DUODÉCIMO.- El 1 de diciembre de 2016 la empresa comunicó a Don Belarmino que desde ese día disfrutaría de un permiso retribuido y que devolviera todos los medios materiales que había puesto a su disposición. El 16 de diciembre de 2016 la empresa comunicó a Don Belarmino , mediante escrito que se acompaña como documento 1 de la demanda, su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha, por la comisión de una falta muy grave del artículo 54.2 d) LET.

DÉCIMO

TERCERO.- El 19 de diciembre de 2016 la empresa comunicó al Comité de Empresa y al Delegado sindical del sindicato Unión General de Trabajadores la carta de despido de Don Belarmino .

DÉCIMO

CUARTO.- El 3 de enero de 2017 la empresa presentó denuncia contra Don Belarmino ante la Policía Nacional.

DÉCIMO

QUINTO.- Don Belarmino está afiliado al sindicato Comisiones Obreras desde julio 2009 sin haber comunicado expresamente a la empresa esta circunstancia. Actuó como Delegado sindical en los años 2007 a 2009 y se presentó a las elecciones sindicales de los años 2007 y 2012 resultando elegido como suplente sin haber ejercido nunca como representante de los trabajadores. El 19 de noviembre de 2015 manifestó renuncia expresa al Comité de Empresa.

DÉCIMO

SEXTO.- La empresa rige sus relaciones laborales por Convenio Colectivo propio (BOE número 240, de 5 de octubre de 2012).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El 23 de diciembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 13 de enero de 2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Don Belarmino contra la entidad Pelican Rouge Coffee Solutions, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte por el abono de la indemnización de 79.748,18 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por el importe diario de 78,90 euros.' Por Auto de 20 de julio de 2017 se dijo: 'PARTE DISPOSITIVA Se acuerda completar la sentencia 203/2017, de fecha 12 de mayo de 2017 , en el presente procedimiento, con los siguientes pronunciamientos: Se incorporará como fundamento jurídico quinto lo expresado en el fundamento jurídico 2º de esta resolución.

Se acuerda completar el Fallo de la sentencia incorporando lo siguiente: 'Y desestimando como desestimo la pretensión de condena en costas, debo absolver y absuelvo a la empresa de la petición de la demanda.' Se acuerda aclarar la sentencia 203/2017, de fecha 12 de mayo de 2017 , en el presente procedimiento, rectificando el error material del cálculo de la indemnización cuyo importe es de 67.163,63 euros en lugar de 79.784,18 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PELICAN ROUGE COFFEE SOLUTIONS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/6/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en el primer motivo la revisión del Hecho Probado Primero, interesando que se efectúe en el mismo la adición que propone, a fin de hacer constar que el centro de trabajo del actor estaba situado en Torrejón de Ardoz, en el domicilio indicado; mientras que en el motivo Segundo la recurrente pide que se modifique el Hecho Probado Décimo Tercero en los términos propuestos, dándole la redacción que indica.

Sin embargo, en cuanto a este segundo motivo, se observa que de la documental designada por la recurrente no cabe inferir, de forma directa, inmediata e incontestable los extremos indicados, como es preceptivo, no sirviendo tampoco para la revisión del relato fáctico el alegato de inexistencia de prueba, conforme a lo expuesto, lo que obliga a rechazar este motivo.

Como igualmente debe rechazarse el motivo Primero, al resultar la revisión pedida totalmente intranscendente al fallo, dados los términos en que ha quedado establecida la relación fáctica, en tanto en cuanto no aparece de la misma que en el centro de trabajo indicado no exista Sección Sindical de CCOO, que es lo que sería relevante en su caso.



SEGUNDO .- Al examen del derecho dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 55, apartados 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LRJS , en relación con el artículo 97.2 de dicha ley (motivo Tercero), y a continuación en el motivo Cuarto, partiendo de la base de que sea estimado el motivo anterior, la infracción de los artículos 55.4 ET y 108.1 y 109 LRJS .

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Así, con arreglo al artículo 55 E.T ., tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige, en su párrafo primero, que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, si bien se ha de tener en cuenta que, con arreglo a su párrafo segundo, 'por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido', añadiéndose a continuación en el párrafo tercero que cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese, y seguidamente, en el párrafo cuarto, que si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2ª) Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS.

del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente, tras afirmar en el motivo Segundo que se han producido las infracciones antecitadas, solicita que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, por las razones indicadas.

Ahora bien, a pesar de las alegaciones de la recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que el Hecho Probado Segundo ha sido obtenido de la prueba testifical y de las manifestaciones de los demandantes al ser interrogados, según señala la sentencia recurrida; habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ).

Así, pese a lo manifestado por la recurrente -que insiste en que no era posible dar la audiencia previa a los Delegados Sindicales al no existir en el centro de trabajo del actor Sección Sindical de CCOO ni por consiguiente Delegado sindical de dicho Sindicato-, no es posible ignorar que el Magistrado de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo que existió y debe entenderse que sigue existiendo, al no haber prueba en contrario, una Sección Sindical de CCOO, que es el sindicato mayoritariamente representado en la empresa. Con lo que, al haber quedado acreditado que no se dio audiencia previa a los Delegados sindicales de CCOO, mientras que la empresa sí comunicó el despido al Delegado sindical de otro Sindicato (UGT), al que el demandante no estaba afiliado, no habría cumplido el requisito formal establecido en el antecitado párrafo cuarto del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sean de recibo las alegaciones de la demandada, en absoluto justificadas, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.

Lo que determina que haya de rechazarse el motivo Tercero y, consiguientemente, el motivo Cuarto, que dependería en todo caso de la estimación del anterior, al haber de declararse improcedente el despido conforme a la normativa de referencia.

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, no pudiendo apreciarse las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de PELICAN ROUGE COFFEE SOLUTIONS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID de fecha 12 DE MAYO DE 2017 , en los autos número 181/2017, en virtud de demanda presentada por D. Belarmino , en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1404-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1404-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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