Última revisión
22/11/2019
Sentencia SOCIAL Nº 699/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2018 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 699/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100678
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3517
Núm. Roj: STS 3517:2019
Encabezamiento
CASACION núm.: 131/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 9 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en nombre y representación de la Federación de Servicios de CCOO (CCOO-Servicios), y por el letrado D. Raúl del Palacio San Miguel, en nombre y representación de la Federación SEC, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 2/2018, sobre conflicto colectivo, seguida a instancia de CCOO-Servicios, Federación SEC y FESMC-UGT contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; citándose como partes interesadas a la Confederación General del Trabajo (CGT); la Confederación Intersindical Galega (CIG); la Federación de Servicios ELA; la Federación de Servicios Privados LAB; la Asociación de Cuadros de Banca (ACB) y el Sindicat Català Autonom de Treballadors (SCAT).
Han sido partes recurridas el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante BBVA), representado y defendido por el letrado D. Martín Godino Reyes, y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), representada y asistida por el letrado D. Roberto Manzano Pino.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
'
Primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.- Al amparo del apartado d) del artículo 207 de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, se solicita la adición de nuevos hechos probados, concretamente desde el octavo al decimoquinto, respectivamente.
Noveno.- Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, el artículo 153 de la LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta.
Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 207. d) LRJS, proponen la modificación del hecho probado segundo, por error en la apreciación de la prueba y haberse omitido en la sentencia circunstancias esenciales para la resolución del pleito y que constan en la prueba documental aportada.
Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 207. e) LRJS, por infracción de lo establecido en el art. 153.1 LRJS, al apreciar la sentencia la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo planteado por la parte, todo ello en relación con la jurisprudencia concordante.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Razona a tal efecto, que el contenido del art. 14.2.4 del Convenio Colectivo sobre el que versa el litigio, no permite efectuar un pronunciamiento colectivo en orden a determinar si todos los trabajadores que tienen encomendadas funciones de gestión comercial tienen derecho al reconocimiento del nivel retributivo 8, ya que para establecer si las tareas que desempeñan tienen la consideración de gestión comercial especializada es necesario analizar el concreto y específico contenido de las que cada uno de ellos realiza en su singular puesto de trabajo, no bastando con el análisis de las tareas que son propias y genéricas de su categoría profesional.
Como seguidamente razonaremos, los términos en los que se ha planteado la acción ejercitada en las demandas hace innecesario que debamos entrar en su resolución.
La STS 6/3/2019, rec. 8/2018, recuerda la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, a la que deberemos atenernos para la resolución del asunto.
Como en ella decimos, con invocación de la STS 16/10/2018, rec. 229/2017: 'las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' ( STS/4ª de 19 febrero 2008 -rec. 46/2007-, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011-, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014- y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016-, entre otras).
Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura 'no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo'. Ahora bien, 'existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen' y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran
Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener'.
La acción ejercitada en las demandas acumuladas de ambos sindicatos, es para que se declare que todos los trabajadores de BBVA que prestan servicios como gestores comerciales realizan funciones de las denominadas de 'gestión comercial especializada', conforme a lo dispuesto en el art. 14.2.4 del Convenio Colectivo, y tienen por lo tanto derecho a ostentar como mínimo el nivel salarial 8, siempre y cuando cumplan los demás requisitos fijados en ese precepto convencional.
Lo que dispone ese artículo del Convenio Colectivo, en lo que ahora interesa, es lo siguiente: 'A partir del 1 de enero de 2017, el personal con dedicación a la función de gestión comercial especializada, tendrá como mínimo el Nivel salarial 8, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
Cuente con, al menos, cinco años de antigüedad en la Empresa.
Con dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados, o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con clientes, que requieran especialización.
Con objetivos individuales de gestión comercial.
Con la formación específica definida en la Empresa para esta función.
Se entiende por 'funciones de gestión comercial que requieren especialización' aquellas que tengan por objeto tareas tales como la venta de productos bancarios y financieros de activo, pasivo e intermediación, el asesoramiento financiero, la gestión de cuentas u otras de similar carácter. También se entenderán como cumplidas tales funciones cuando así lo reconozca la Empresa.
Las Empresas efectuarán comunicación a las personas que reúnan estos requisitos, a efectos de claridad en los cómputos de los tiempos requeridos.
No se considerará como interrupción en el desempeño de la función comercial a efectos de los plazos establecidos en este artículo, los periodos de ausencia motivados por el embarazo, la maternidad, la paternidad, la lactancia y las excedencias por cuidado de menores o familiares, siempre que no excedan de un año, o de quince meses para familias numerosas, o de dieciocho meses para las de categoría especial.'
A la vista del contenido de este precepto convencional, los términos en los que se ha formulado la demanda nos permiten afirmar que puede vehiculizarse sin duda por la modalidad procesal de conflicto colectivo, porque lo peticionado es una declaración genérica que afecta a un grupo homogéneo de trabajadores, y para cuya resolución no es necesario descender a las circunstancias individuales de cada uno de ellos.
Es verdad que esta petición se sustenta en el presupuesto de que todos los gestores comerciales desempeñan esa clase de funciones especializadas a las que se refiere el art. 14.2.4 del Convenio Colectivo, y tienen por lo tanto derecho a ostentar como mínimo el nivel salarial 8, si cumplen los demás requisitos fijados en ese precepto convencional.
Sobre ese extremo versará la prueba de una y otra parte, y en función de la respuesta que se ofrezca a esa cuestión deberá estimarse o desestimarse la demanda con el alcance que ha sido planteada.
Dicho de otra forma, la sentencia habría de ser estimatoria si la conclusión del órgano judicial es finalmente la de que todos los gestores comerciales desempeñan efectivamente esa clase de funciones especializadas.
Y debería desestimarse en el caso de que no pueda acogerse la pretensión en los términos tan amplios en los que ha sido formulada, porque no hubiere quedado probado que todos los gestores comerciales se encuentran en la situación a la que se refiere el art. 14 del Convenio, dejando por supuesto a salvo las posibles acciones individuales de los trabajadores afectados. Pero eso no comporta que la modalidad procesal de conflicto colectivo resulte inadecuada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios de CCOO (CCOO-Servicios), y por la Federación SEC, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 2/2018, sobre conflicto colectivo, seguida a instancia de CCOO-Servicios, Federación SEC y FESMC-UGT contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y como partes interesadas, la Confederación General del Trabajo (CGT); la Confederación Intersindical Galega (CIG); la Federación de Servicios ELA; la Federación de Servicios Privados LAB; la Asociación de Cuadros de Banca (ACB) y el Sindicat Català Autonom de Treballadors (SCAT).
2º) Revocar la sentencia recurrida con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia en la que entre a conocer del fondo del asunto. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
