Última revisión
17/10/2007
Sentencia Social Nº 6990/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3618/2006 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 6990/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106733
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11367
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0030016
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 17 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6990/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Lucio y Carbones Pedraforca, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Don Lucio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y CARBONES PEDRAFORCA, S A. declaro al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de Accidente de Trabajo para el ejercicio de su profesión habitual, con efectos desde el 27.5.2005, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión inicial equivalente al 55% de su base reguladora de 2.731,50 euros mensuales, condenando al I.N.S.S a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión indicada Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1..- Don. Lucio , nacido el día 24.5.1954, con D.N.I. n° NUM000 , figura afiliado al Régimen General con categoría profesional de Ayudante de Minero.
2.- día 13.12.2004 sufrió un accidente de trabajo.
3.- La empresa para la que trabajaba, Carbones Pedraforca, S.A. tenía cubiertas sus responsabilidades con la Mutua Asepeyo y se hallaba al cubierto en el pago de cuotas.
4 - Fue dado de alta médica el 16.1.2005, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S en fecha 27.6.2005 en la que se declara que está afecto de lesiones permanentes no incapacitantes
5 - Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 26 10 2005, quedando agotada la vía administrativa
6.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:
Paciente zurdo con hipertrofia de la articulación acromio-clavicular, Tendinopatla bicipital proximal crónica, compatible con ruptura completa de tendón bicipital más rotura esguince acromio-clavicular Debilidad de la musculatura de rotadores externos Dislipemia
7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.731,50 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 27.5.2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente, se interpone por la Mutua ASEPEYO recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma.El recurso ha sido impugnado por el demandante D. Lucio .
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente del ordinal sexto solicitando que sea sustituido por "La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: Déficit de fuerza del bíceps izquierdo inferior al 50% sin pérdida de movilidad".También se solicita la adición de dos hechos probados ,octavo y noveno, cuyo contenido sería: "Octavo.- Como antecedentes, el paciente sufrió un accidente quedando como secuelas una mano izquierda en garra con la extensión dorsal de la muñeca y 5º dedo en desviación cubital. Hipotrofias musculares en mano izquierda. Parestesias cubitales y cicatrices hasta el codo. Le fue concedida una invalidez permanente parcial en 1978.
Noveno.- Según RMN de 19/12/04 el paciente presenta un cuadro degenerativo del hombro izquierdo derivado de etiología común"
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisoria.
d) Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso del examen de los documentos y de la pericial se evidencia que no existe contradicción entre el hecho sexto de la sentencia de instancia y el texto propuesto por la recurrente, pues ambos se complementan y no han sido desmentidos en el resto de relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica sobre los mismos ,teniendo su justificación en documentos y pericia obrante en autos, por lo que procede no la sustitución de uno por el alternativo propuesto sino su adicción ,que completa y no modifica el esencial contenido; pero si el resultado de la sentencia.
Lo mismo cabe argumentar de los hechos probados cuya adición se solicita, al estar avalados por documental aportada y no haber sido valorados, pero tampoco negados por la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del artículo 117.2 y el 137 .1 b) y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS )
La cuestión que se suscita no es tanto la determinación de las dolencias que aquejan al trabajador, en la que están prácticamente de acuerdo las partes, sino en el efecto que las mismas producen en la realización de la actividad profesional del Sr. Garcia.
Al respecto hay que tener en cuenta que este padecía ya desde el año 1978 una incapacidad permanente parcial al haber quedado su mano rectora, la izquierda, en situación de garra con una desviación cubital, hipotrofias musculares,parestesias y cicatrices hasta el codo. Esa situación no se compadece con la continuidad de la mano izquierda como mano rectora, como se alega por el trabajador, debiendo presumirse la utilización principal de la ESD.
La repercusión del accidente sufrido el 13/12/04 le afecta en una pérdida de fuerza inferior al 50 % en la extremidad que ya estaba afectada por unas lesiones anteriores y cuyo funcionalismo se hallaba limitado. No habiéndose producido afectación alguna en la extremidad superior derecha, ni significativa en la extremidad izquierda en comparación con la ya sufrida, no procede la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del demandante que puede seguir realizando las tareas esenciales de su profesión de la misma forma que lo venía realizando,esencialmente, hasta el accidente del 13/12/04.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre del 2005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en autos nº 721/05 promovidos por Dn. Lucio contra la Mutua ASEPEYO, Carbones Pedraforca S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ella, confirmando la resolución del INSS de fecha 27 de Junio del 2005 que declara al Sr. Lucio afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
