Última revisión
05/10/2009
Sentencia Social Nº 6995/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4166/2009 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 6995/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106742
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0000312
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6995/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicanor frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 19 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 7/2009 y siendo recurrido/a Du Pont Iberica, S.L. (antes Dupont Ibérica, S.A.) y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8-1-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Nicanor contra "DUPONT IBÉRICA, S.L." y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor efectuado por la empresa en fecha 22-diciembre-2008, que queda convalidado, sin derecho por parte del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación y absolviendo a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor Don Nicanor ha venido prestando servicios para la empresa demandada "DUPONT IBÉRICA, S.L.", dedicada a industria química, en especial a la fabricación, almacenamiento, comercialización y distribución de productos químicos industriales como barnices, lacas, esmaltes y pinturas, y encuadrada en el XV Convenio colectivo estatal de la industria química (BOE 29-08-2007 ), con la categoría profesional de supervisor de ventas, siendo el responsable directo y jefe de ventas del sector de pinturas, antigüedad desee el día 12 de junio de 1.989, con salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 4.962,85 ?, equivalente a 163,16 ?/día, y con jornada a tiempo completo (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos aceptados expresamente por la empresa demandada acto de juicio folios 52 y 53 y soporte de grabación; contrato de trabajo y condiciones anexas folios 76, 77, 80 a 83, 379 a 383 que se dan por reproducidos; hojas de salarios folios 65 a 75, 384 a 395 y nota empresarial sobre incremento salarial 2.008 obrante a folios 63 y 64 que se dan por reproducidos; documentos de cotización obrantes a folios 396 a 418; documento obrante a folio 419 sobre actividad entidad demandada; interrogatorio en juicio legal representante demandada acto juicio folio 54 y soporte de grabación).
SEGUNDO.- En fecha 19 de abril de 2.007 el representante de la entidad demandada junto con Don Luis Andrés , como apoderado de la sociedad "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L.", suscribieron contrato mediante el cual se subcontrató con esta última entidad para que en España y Portugal realizara servicios de gestión y prestación de servicios técnicos comerciales por parte de esta última, consistentes, entre otros, en visitar y gestionar ventas técnicas, control vehículos que deben ser pintados en línea de pintura, gestionar existencias en almacén de pinturas, realización de los colores en la báscula para el pintado de vehículos, gestionar las entregas de los diferentes productos de pintura a los operadores de planta, introducir datos de consumos, stock, auditorias, aplicación y control técnico tanto de productos como de procesos de pintado, control de vehículos pintados para su posterior facturación (documento obrante a folios 101 a 108 y 419 a 422 que se dan por reproducidos; testifical del firmante del documento en nombre de la demandada acto juicio folio 55 y soporte de grabación). En especial, "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L." realizaba servicios consistentes en determinar a través de su personal especializado "como aplicar la pintura en casa de los clientes" (interrogatorio en juicio legal representante demandada acto juicio folio 54, y soporte de grabación).
La entidad "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L." facturó por los servicios realizados en los años 2.007 y 2.008, hasta dos facturas de 30 de agosto de 2.008 que figuran autorizadas por el actor el 10 de septiembre de 2.008, sin que conste oposición de la entidad demandada y únicamente petición de aclaración a partir de junio de 2.008, figurando en la inmensa mayoría de las facturas el "OK" por parte de la demandada efectuado por Don Nicanor y en ocasiones aparece también un "OK servicios recibidos" como firmado por "Silvia ..." o "Emi ..." o firma ilegible, y en alguna de ellas figuraba una firma previa al demandante la efectuada por "... Patricia " (documentos obrantes a folios 423 a 511, en especial folio 464 de 18-02-2008 que se dan por probados y por íntegramente reproducidos; testifical directora departamento auditoria interna folios 54 y 55; documentos obrantes a folios 171 a 177 y a folios 580 a 583 que se dan por reproducidos).
El actor también era el encargado de supervisar otras facturas presentadas al cobro por empresas externas (documentos aportados por el actor obrantes a folios 109 a 126 que se dan por reproducidos).
Antes de la firma del contrato mencionado entre la demandada y la entidad "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L." el actor se puso en contacto con el legal representante de la empresa demandada para decirle que tenían un riesgo importante de que se entendiera que existía una cesión ilegal de trabajadores pues los trabajos después contratados se efectuaban a través de personal de ETT y que debían solucionarlo de manera rápida, para lo cual tenía el actor identificada una empresa indicándole el citado legal representante que se pudiera en contacto con el despacho de abogados para efectuar el contrato y este despacho estuvo en contacto con el actor para el contrato con "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L.", aceptándose la contratación por la demandada y comunicándosele a la persona que firmó el contrato en nombre de Dupont que estaban de acuerdo los abogados (alegaciones parte actora en hecho tercero de la demanda en lo aceptado en interrogatorio en juicio del legal representante de la empresa folio 54 y testifical del director administrativo y firmante del contrato folio 55).
TERCERO.- La entidad "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L." se constituyó en fecha 14 de junio de 2.006, teniendo un capital social de 3.006 ? integrado por 3.006 participaciones sociales, siendo sus socias constituyentes Doña Matilde (esposa del actor) con 1.502 participaciones sociales, Doña Santiaga (hija del actor) con una participación social y Doña Ana María (esposa de Don Luis Andrés ) con 1.503 participaciones sociales, figurando como administradora única Doña Santiaga ; y contando entre sus objetos sociales intermediación entre empresas y/o particulares de cualquier producto o servicio, servicios administrativos a empresas y/o particulares, distribución, comercialización y venta de pinturas, maquinaria y anexos para carrocería de automoción, y todas cuantas actividades estén relacionadas directamente con la pintura integral, la gestión integral a empresas industriales y talleres de pintado y/o reparación de vehículos, el comercio en general con cavas, vinos y productos relacionados directa o indirectamente con el sector de la restauración (documento de constitución societaria obrante a folios 85 a 100 que se dan por reproducidos; nota registral obrante a folios 792 a 802 que se dan por reproducidos; testifical de Don Luis Andrés acto de juicio folio 55; testifical directora departamento auditoria interna acto de juicio folios 54 y 55 y soporte de grabación).
CUARTO.- En los cuestionarios denominados de "ética de los negocios" entregados por la empresa al trabajador en los años 2.006 a 2.008, y cumplimentado este último por el actor en fecha 4 de noviembre de 2.008, el demandante los cumplimentaba con respuesta negativa la casilla en la que se indicaba "¿tiene Ud. O algún familiar inmediato una participación económica de consideración en alguna empresa externa que busque hacer negocios o sea competidor de la Compañía? Familiar incluye esposa/o padres, hijos, hermanos, suegros, yernos, nueras, cuñados" (documentos obrantes a folios 514, 517 a 519 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- En fecha 23 de octubre de 2.008, se abrió por la sociedad demandada una investigación al actor ante la posible existencia de "una serie de hechos que afectan a su persona y que podrían ser constitutivos de incumplimientos laborales", al tiempo que se le daba una licencia retribuida hasta nueva orden (documentos obrantes a folios 597 y 598 que se dan por reproducidos).
En fecha 21 de noviembre de 2.008 se levantó acta notarial relativa al depósito del disco duro del ordenador utilizado por el demandante (documentos obrantes a folios 672 a 686 que se dan por reproducidos).
El día 9 de diciembre de 2.008 aparece fechado el análisis del disco duro efectuado por una tercera empresa por encargo de la demandada (documentos obrantes a folios 692 a 777 que se dan por reproducidos).
En fecha 15 de diciembre de 2.008 se comunicó trámite de audiencia al demandante en expediente disciplinario (documentos obrantes a folios 601 a 604 que se dan por reproducidos), notificándoselo al Comité de Empresa ese mismo día (comunicación folio 605); y presentando el demandante escrito de alegaciones en fecha 17 de diciembre de 2008 (documentos obrantes a folios 606 a 608 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- En fecha 22 de diciembre de 2.008 el actor, con copia ese mismo día al Comité de Empresa, recibió comunicación escrita de la demandada en la que se procedía a su despido con efectos desde ese mismo día alegando hechos que indicaban ser constitutivos de faltas laborales de carácter muy grave, imputándole, en esencia, en primer lugar, "infracción reiterada del código de conducta de DUPONT y ocultación de información susceptible de crear conflicto de interés" y, en segundo lugar, "utilización de los medios puestos a su disposición y del tiempo de trabajo en DUPONT en interés propio o de terceros ajenos a nuestra compañía".
En lo que afecta al primer apartado, le imputaban, en esencia, no haber mencionado nunca a sus supervisores jerárquicos la vinculación personal o familiar que le unía con la administradora única y con una de las socias de "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L.", ni de la relación de amistad con el apoderado de dicha sociedad, a su vez esposo de la otra socia de aquella entidad y administradora única de MULTI PORTFOLIO, S.L., haber realizado gestiones y trabajos por cuenta de "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L.", que tiene relaciones comerciales con "DUPONT IBÉRICA, S.L." desde principios de 2.007 y desde abril 2.007 a agosto de 2.008 haber autorizado personalmente 36 facturas y 55 facturas de "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L." por importes de 177.405 ? y 329.787 ?; y no haber informado en los cuestionarios de ética de los años 2.006, 2.007 y 2.008, este último entregado el 4 de noviembre de 2.008, la relación de parentesco con los miembros de la sociedad "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L." y no haber comunicado a su supervisora directa tal relación cuando le requería datos sobre alguna de las facturas presentadas por la entidad "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L.".
En lo que afecta al segundo apartado, le imputaban, en esencia, haber dedicado tiempo realizado gestiones y trabajos por cuenta de las sociedades "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L." y "MULTI PORTFOLIO, S.L." dentro de su jornada de trabajo y utilizando los medios puestos a su disposición por "DUPONT IBÉRICA, S.L.". Se le indicaba haberse encontrado tres documentos en el disco duro de su ordenador relativos a "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L.", uno de ellos con dos versiones y con última fecha de utilización de los mismos los días 16 de marzo de 2.008, 2 de abril de 2.008 y 17 de abril de 2.008. Se afirmaba que se encontraron también diversos documentos relativos a "MULTI PORTFOLIO, S.L.", la que se indicaba era una competidora de "DUPONT IBÉRICA, S.L." en determinados segmentos, así como haberse encontrado un listado de precios de ventas de precios vinícolas creado por el usuario " Luis Andrés ".
Todo lo anterior en los términos que se detallan en la carta de despido obrante a folios 57 a 59 y 610 a 612 que se dan por íntegramente reproducidos.
SÉPTIMO.- En el ordenador propiedad de la empresa que utilizaba el actor figuraban los documentos que se detallan en la carta de despido relacionados con la entidad "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L." (folios 672 a 777, en relación con la testifical en el acto de juicio de técnico analista folio 55 y soporte de grabación).
OCTAVO.- La superior jerárquica del actor, Doña Patricia , requirió a éste, en fecha 8 de octubre de 2.008, para que solicitara mas datos y justificantes en las facturas emitidas por "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L." a partir del mes de junio de 2.008, contestando el demandante reenviando correos enviados por Don Luis Andrés en nombre de "ONLY TWO INTEGRAL SERVICE, S.L." (documentos obrantes a folios 171 a 177 y a folios 580 a 583 que se dan por reproducidos).
NOVENO.- "MULTI PORTFOLIO, S.L." fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2.004, tiene por objeto la intermediación entre empresas y/o particulares de cualquier producto o servicio, la distribución comercialización y venta de pinturas, maquinaria y anexos para carrocería de automoción y todas cuantas actividades estén relacionadas directamente con la pintura industrial, siendo su administradora única Doña Ana María , habiendo sido también administrador su esposo Don Luis Andrés (nota registral obrante a folios 804 a 806 que se dan por reproducidos; testifical de Don Luis Andrés folio 55).
DÉCIMO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 30 de diciembre de 2.008, el intento conciliatorio sin avenencia tuvo lugar el día 28 de enero de 2.009 y la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada el día 7 de enero de 2.009 (folios 1 y 25 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Dupont Ibérica, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por el demandante, Don Nicanor , se dirige en primer término a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, interesa la modificación del contenido de los ordinales segundo y cuarto, así como la incorporación de un nuevo hecho probado, como ordinal undécimo, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso.
Respecto del párrafo segundo del hecho probado segundo, en el que la Juez de instancia relata la práctica habitual en la autorización de las facturas presentadas por empresas externas, solicita el recurrente que se haga constar que en todas las facturas constaba, además de su OK, el OK servicios prestados, a cargo de otra persona responsable del Departamento, previa comprobación del importe y de los trabajos realizados, invocando la documental aportada por el mismo con los números 20 a 24 que, según ha comprobado la Sala, se corresponde con los folios 109 a 130 de las actuaciones, y el bloque documental 9 de la empresa, obrante a los folios 580 a 583 de las actuaciones, y la declaración de testigos.
La pretensión revisoria no puede ser acogida, habida cuenta que la documental que se invoca, coincidente con la valorada por la Juez de instancia, no permite establecer de forma directa la afirmación que se pretende, dado que en las facturas obrantes a los folios 423 a 511, consta exactamente lo que declara probado la juzgadora, esto es, la firma de diversas personas en el OK servicios recibidos, sin que conste en modo alguno que se trate de responsables del departamento, y la prueba testifical, como sin duda le consta al recurrente, no es apta a efectos revisorios, dado que el artículo 191 b) y 194 de la LPL limitan a prueba documental y pericial, los medios probatorios susceptibles de fundar la revisión fáctica.
En cuanto a la revisión interesada para el ordinal fáctico cuarto, incumple el recurrente el requisito establecido con carácter imperativo por el artículo 194 de la LPL , esto es, indicar cuál es la prueba documental o pericial que sirve de apoyo a la modificación propuesta, modificación que pasa por incorporar un hecho negativo, respecto a la relación en términos de competencia de la empresa demandada y OTIS, por lo que debe mantenerse inalterado el contenido.
Finalmente, tampoco puede incorporarse un nuevo hecho probado con afirmaciones que se hacen derivar de la confesión en juicio del legal representante de la empresa, medio de prueba que no es apto a efectos revisorios, por todo lo cual ha de ser íntegramente desestimado el primero de los motivos de suplicación.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y por el cauce del artículo 191 c) de la LPL , denuncia el recurrente la infracción del artículo 54.2 d) del ET , por indebida aplicación del mismo, negando la existencia de trasgresión de la buena fe contractual, ni abuso de confianza.
Conforme a los datos obrantes en las actuaciones, la empresa DU PONT IBÉRICA S.L., tiene establecido un "código de conducta" desde hace unos años, que participa de la naturaleza de un reglamento de funcionamiento interno, constando que ha impartido módulos de formación relativos a dicho Código, así como que presenta a los empleados el denominado " Cuestionario de ética en los negocios", cuestionario que fue entregado al recurrente y cumplimentado por el mismo en los últimos 3 años, 2006 a 2008, habiendo respondido el recurrente negativamente a la pregunta relativa a si él mismo o algún familiar inmediato tenía participación económica de consideración en alguna empresa externa que busque hacer negocios o que sea competidor de la compañía, especificándose en el mismo cuestionario que en el concepto de familiar inmediato se incluye esposa/o, padres, hijos, hermanos, suegros, yernos, nueras, cuñados....
Se ha acreditado de forma fehaciente que el recurrente faltó a la verdad en su respuesta, habida cuenta que su esposa y su hija son socias fundadoras de la empresa Only Two Integral Service S.L. ( OTIS), siendo titulares entre ambas del 50% del capital social y constando que el domicilio social de la empresa se corresponde con el antiguo domicilio familiar; el 50% restante del capital está en manos de la tercera socia fundadora , esposa de un amigo y ex compañero de trabajo del recurrente, Luis Andrés ; la administradora única de la sociedad es la hija del recurrente, Doña Santiaga .
La empresa demandada, siguiendo indicaciones del recurrente, contrató los servicios de OTIS en fecha 19 de abril de 2007, para la gestión y prestación de servicios técnicos comerciales, particularmente, determinar a través de su personal especializado cómo aplicar la pintura comercializada por Du Pont en casa de los clientes; esa relación comercial fue auspiciada por el Sr. Nicanor , que "alertó" al legal representante de Du Pont del riesgo de denuncia por cesión ilegal de trabajadores, debido a que una vez contratados los servicios y productos de la empresa, eran aplicados por personal de una ETT; en momento alguno puso el recurrente en conocimiento de la empresa, ni del equipo legal de la misma, que la empresa que proponía para llevar a cabo esa prestación de servicios técnicos comerciales estaba participada de forma considerable por su familia, concretamente por su esposa y su hija, como tampoco que ésta era la administradora única de la empresa, guardando silencio sobre tales circunstancias también en el cuestionario "ética de los negocios" de los años 2007 y 2008( folios 518 y 519).
No cabe duda de que esa conducta supone infringir la reglamentación interna de la empresa, sin que pueda el recurrente oponer válidamente desconocimiento o ignorancia, por cuanto el mismo acudió al curso de formación relativo a ese código de conducta, código que obra como prueba documental en las actuaciones y cuyo contenido es absolutamente claro, en orden a establecer cuáles son las situaciones que se pretende evitar, a saber, los conflictos de intereses y los problemas derivados de lo que se denomina "dualidad de lealtades", definiéndose entre los posibles conflictos de intereses en este terreno, la situación derivada de "la participación financiera significativa, ya sea de un empleado o un familiar, en alguna entidad ajena a l empresa, que tiene o intenta tener relaciones comerciales con Du Pont o cuyas actividades compiten con las de la empresa".
La respuesta negativa a la cuestión efectuada por el recurrente en el cuestionario va más allá de la mera omisión , supone un ocultamiento de datos, dado que niega la existencia de esa participación financiera significativa de su esposa y su hija, a sabiendas de que la sociedad de la que son socias fundadoras y titulares del 50% del capital social, además de ser la hija administradora única, mantiene relaciones comerciales con la empleadora, relaciones comerciales que, como ha quedado expuesto, fueron promovidas por el propio recurrente.
A mayor abundamiento, en relación con la autorización de las facturas giradas por OTIS, consta que siendo el recurrente el máximo responsable y jefe de ventas del sector de pinturas, se han autorizado por el mismo una serie de facturas por gastos que no aparecieron debidamente justificados y, posteriormente, cuando la superior jerárquica pide justificación de esos gastos no existe respuesta clara y directa del recurrente, todo lo cual supone, como bien ha entendido la Juez de instancia, incurrir en una conducta de abuso de confianza por parte del trabajador recurrente y trasgresión de la buena fe contractual, en los términos del artículo 54.2 d) del ET .
TERCERO.- Cierto es que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», o «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, siendo esencial que se trate de hechos graves que respondan a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales , teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
En relación con la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, reiteradamente se ha señalado que la buena fe contractual que el artículo 54.2 d) del ET cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta que el artículo 5. a) en relación con el 20.2 del ET imponen al trabajador, buena fe en su sentido objetivo, que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, dicho de otro modo, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, de manera que el principio actúa como un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; para valorar la gravedad y culpabilidad en incumplimientos vinculados a la buena fe son especialmente relevantes los datos referidos a la categoría profesional, la responsabilidad del puesto que se ocupa y la confianza depositada por la empresa, sin que en materia de pérdida de confianza sea admisible graduación alguna, dado que la confianza no admite graduaciones, se tiene o no se tiene, de ahí que lo esencial del incumplimiento que examinamos no sea el daño causado, sino el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida a la empresa, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos, que no queda enervada por la ausencia de perjuicios económicos , pues el ilícito laboral se ha producido igualmente.
Aplicando tales consideraciones al caso examinado hemos de confirmar íntegramente la declaración de procedencia del despido, al haberse acreditado una evidente trasgresión de la buena fe contractual por parte del ahora recurrente, lo que comporta la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Nicanor y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 14 de los de Barcelona el día 19 de marzo de 2009 en el procedimiento n º 7/2009. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

