Sentencia Social Nº 6996/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 6996/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4954/2014 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 6996/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106701

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9908

Núm. Roj: STSJ GAL 9908/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002028
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004954 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000496 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Anibal
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004954 /2014, formalizado por D. Anibal , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000496 /2014, seguidos
a instancia de Anibal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO
SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Anibal presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha once de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- La parte demandante Anibal , nacido el NUM000 -14 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el régimen general y profesión habitual de almacenero. Base reguladora incapacidad permanente parcial 1.026,25#

SEGUNDO.- Interesada el expediente de pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 27-3-14. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha de salida 14-5-14 en virtud de la cual se confirmó la impugnada.

TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: episodio psicótico breve, miotonía congénita de Becker'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Anibal contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Anibal formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-11-14.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09-12-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- D. Anibal interpone en su día demanda contra las demandadas solicitando ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de almacenero , condenando a las demandadas al abono de la indemnización legal.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nuevo pronunciamiento por el que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente parcial .



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: '

TERCERO.- Que el demandante padece las siguientes lesiones: TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO DEPRESIVO, EPISODIO PSICÓTICO BREVE, MIOPATIA CONGENITA TIPO BECKER, HIPERLORDOSIS , CIFOSIS' Apoya la redacción en el informe del Dr. Leonardo , especialista en Neurología ( folios 39 a 42) y en la resolución de discapacidad de la Xunta de Galicia ( folios 47 y 48) La petición de revisión ha de ser examinada conforme a la doctrina reiterada por esta Sala en el sentido de que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Partiendo de estas premisas la modificación no procede, y ello porque los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencian el error de la Juez a quo quien ha preferido fijar las limitaciones del actor fundamentalmente con apoyo en los informes del EVI lo cual no es más que la manifestación de la valoración de la prueba para la que le faculta el art. 97.2 de la LRJS . Por otro lado en cuanto al informe Don. Leonardo no se concreta en base a que exploraciones , antecedentes, o informes médicos llega a la conclusión , concretando tan solo el internamiento en el servicio de Psiquiatría del Hospital Nai en Ourense, que evidencia el episodio psicótico breve ya recogido por la redacción judicial. Y en lo que es refiere a la discapacidad reconocida por la Xunta de Galicia hemos de tener en consideración de que los factores considerados por el EVO son diferentes a los que han de valorarse para determinar una incapacidad permanente laboral , y que en todo caso el grado de discapacidad reconocido ( 35 + 3) no permite equiparar la situación del actor a una incapacidad permanente parcial.



TERCERO .- El segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c) de la LRJS , alega la infracción de normas sustantivas, que el recurrente concreta en los art. 136 y 137.1.c ) , 2 , 3 y 5 de la LGSS .

Para determinar si estamos, o no , ante una incapacidad permanente parcial ha de estarse a lo dispuesto en el art 137 , en concreto en el párrafo 3 de su anterior redacción , del Texto Refundido de la Seguridad Social en donde se definía tal situación como aquella que, sin alcanzar, el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Asimismo según reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 137.3 TRLGSS en la redacción antedicha, la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente . Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Partiendo de tales premisas no se puede admitir la declaración de incapacidad permanente parcial postulada por el recurrente ya que las limitaciones que presenta se concretan en la realización de actividades con requerimientos físicos importantes o que precisen movimientos repetitivos durante intervalos prolongados, añadiendo la Juez a quo, que el perito considera que pueda hacer todas sus funciones aunque con cierta dificultad , y que en todo caso no se ha indicado que funciones no se pueden realizar , ni que podamos concluir ( añadimos nosotros) que tales dolencias le limiten para el ejercicio de la misma, en un porcentaje superior al 33 %.

Por todo lo dicho no es posible apreciar que la sentencia de instancia infrinja las normas sustantivas indicadas en el recurso que contra ella se dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra Pérez García , actuando en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en autos 496/2014 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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