Sentencia Social Nº 6997/...re de 2006

Última revisión
20/10/2006

Sentencia Social Nº 6997/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2005 de 20 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 6997/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107413

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11144


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0000042

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 20 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6997/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 7.6.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 14/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.1.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.6.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Laura contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, absuelvo a éste de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.Doña Laura , nacida el 30 de octubre de 1948, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el régimen especial de empleados del hogar, habiendo acreditado el periodo mínimo de cotización.

2.Su profesión habitual es la de empleada de hogar.

3.La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 11 de marzo de 2003 y agotó el subsidio del 10 de septiembre de 2004, si bien se prorrogó hasta la resolución de la incapacidad permanente.

4.La unidad de valoración médica de incapacidades emitió dictamen el 13 de septiembre de 2004, en el que se señalaba la existencia de SD Subacromial derecho con leve limitación funcional, trastorno adaptativo sin evidencia de afectación psicopatológica grave ni del juicio de la realidad.

5.El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 22 de octubre de 2004 no haber lugar a declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente.

6.Interpuesta reclamación previa en vía administrativa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la desestimó el 2 de diciembre de 2004.

7.La actora presenta las siguientes dolencias:

Rizartrosis derecha pendiente de intervención quirúrgica.

Tendinitis calcificante en el hombro derecho, con diagnóstico de rotura de la porción larga del tendón bíceps derecho, que actualmente genera una limitación por dolor en la movilidad del hombro derecho a 90º de abducción, sin atrofias ni signos radiculares y con síntomas de calcificación subacromial. La actora ha seguido tratamiento sin éxito hasta la fecha tratamiento sin mejoría.

Depresión neurótica con ansiedad reactiva, en tratamiento.

8.La base reguladora asciende a la suma de 475,74 euros al mes y la fecha de efectos, en su caso, es de 11 de septiembre de 2004 en el caso de la incapacidad permanente absoluta y de 23 de octubre de 2004 en el caso de la incapacidad permanente total."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un único motivo denuncia la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137, párrafo 5 o, subsidiariamente, 4 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que las dolencias que presenta son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual. Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ).

El mismo precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

SEGUNDO.- En el presente caso las dolencias no controvertidas que padece la trabajadora, según el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, son las siguientes: rizartrosis derecha pendiente de intervención quirúrgica, tendinitis calcificante en el hombro derecho, con diagnóstico de rotura de la porción larga del tendón biceps derecho, que actualmente genera una limitación por dolor en la movilidad del hombro derecho a 90º de abducción, sin atrofias ni signos radiculares y con síntomas de calcificación subacromial; ha seguido tratamiento sin éxito hasta la fecha, tratamiento sin mejoría y depresión neurótica con ansiedad reactiva, en tratamiento.

A la vista de tales patologías considera la Sala que se encuentra incapacitada para las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, en atención a la rizartrosis derecha que presenta y la tendinitis del hombro derecho con rotura de la porción larga del tendón del biceps derecho, con la limitación por dolor antes expuesta, las cuales le impiden llevar a cabo con la necesaria profesionalidad, dedicación y eficacia una profesión como la de empleada de hogar, que exige fuerza y movilidad constante de la articulación afectada. En cuanto a la posibilidad de tratamiento que aprecia la sentencia, ha de tenerse en cuenta que la actora ha agotado ya el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, tal como se recoge en el hecho probado tercero, la cual le ha sido extinguida, por lo que la desestimación de la incapacidad permanente total comporta admitir una capacidad laboral que en el momento presente no posee. A este respecto precisa el artículo 136.1 de la LGSS que no obstará a la calificación de la invalides permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. En cuanto a la depresión neurótica que también padece, con ansiedad reactiva y en tratamiento, la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho considera no grave dicha patología al rechazar las conclusiones del perito de la parte actora, por lo que no puede estimarse que la misma interfiera en la realización de toda profesión u oficio, lo cual lleva a desestimar la petición principal encaminada al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Por las razones expuestas el recurso debe ser estimado en parte.

Vistos los preceptos citados y demás de general y permanente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura contra la sentencia de 7 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos nº 14/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual debemos revocar, y con estimación parcial de la demanda debemos declararla en situación de incapacidad permanente total cualificada, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 75 por 100 de la base reguladora de 475'74 euros, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, con efectos de 23 de octubre de 2004.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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