Sentencia Social Nº 6997/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 6997/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4924/2014 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 6997/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106702

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0002026

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004924 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000664 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Justo

ABOGADO/A:XERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004924 /2014, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000664 /2013, seguidos a instancia de Justo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Justo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cinco de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Justo , naceu o NUM000 de 1976, está afiliado á Seguridade Social co núm. NUM001 , a súa profesión habitual é a de operario (montador-ensamblador) de fábrica de taboleiros de madeira e ten unha base reguladora para a incapacidade permanente total e parcial de 1121,06 euros. Segundo.- Iniciado un procedemento de declaración de incapacidade, o EVI emitiu un informe o 10 de abril de 2013 no que se indicaba o seguinte: a) Cadro clinico residual: 'demora de calificación con reagudización de t. depresivo. Episodio moderado. Actualmente estabilidad sintomática.'b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'episodio depresivo moderado en operario de fábrica de tableros de madera con estabilidad sintomática actual. Compatible con reinserción laboral' c)Cualificación do traballador: 'lesiones no invalidantes'. Terceiro.- Como consecuencia do anterior, o INSS ditou unha resolución do 10 de abril de 2013 na que declaraba a existencia de lesións non invalidantes, resolución contra a que se formulou unha reclamación previa que foi rexeitada. Cuarto.- Justo foi avaliado polo EVO quen, atendendo a existencia dun 'trastorno depresivo non especificado', emitiu un ditame médico o 19 de novembro de 2012 no que se establecia un grao total de discapacidade do 33 por cento de xeito provisional ata o 19 de novembro de 2015 Quinto.- A empresa para a que o traballador prestaba servizos despediuno con efectos do 23 de abril de 2013 alegando ineptitude sobrevida. Sexto.- Justo ten as doenzas que figuran no informe do EVI do 10 de abril de 2013 e que lie impiden realizar unha actividade laboral que implique rotación en quendas'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo parcialmente a demanda formulada por Justo contra o INSS polo que: a) declaro que Justo atopase nunha situación de incapacidade permanente parcial para a profesión habitual de operario (montador-ensamblador) de fábrica de taboleiros de madeira; b)condeno ó demandado a aboar ó demandante a prestación correspondente, tomando como base reguladora a de 1121,06 euros' .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-11-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09-12-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Justo y declara al mismo afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario (montador- ensamblador) de la fábrica de tableros de madera, condenando a la Entidad Gestora demandada a abonar al actor la indemnización que fija en el fallo. . Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva por la que se absuelva a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida. Dicho recurso ha sido impugnado de adverso por la parte actora.

SEGUNDO.- La recurrente como primer motivo, y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación de los hechos declarados como probados para que el sexto quede redactado con el siguiente contenido: ' Justo ten as doenzas que figuran no informe do EVI do 10 de abril de 2013. '

Apoya la modificación en los folios 66 a 68 donde consta unido el informe médico de síntesis y el Dictamen Propuesta del EVI argumentando la procedencia de la modificación pretendida en que las dolencias que recoge la Juez a quo no se extraen de dichos documentos y que además la redacción judicial es predeterminante del fallo.

La revisión solicitada, en la forma planteada no puede prosperar, y ello porque como tiene declarado esta Sala, de forma reiterada, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica . Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Partiendo de estas premisas, y como ya anunciamos, la modificación no prospera puesto que la Juez ha fijado las dolencias que recoge no solo con apoyo en el EVI, sino también en otros informes médicos que constan en las actuaciones , documental de FREMAP e informes del SERGAS , todos ellos concretados en el fundamento de derecho segundo. Esto es, ha valorado la prueba que se le ha aportado y ha llegado a la convicción que recoge en el hecho probado sexto sin que pueda sustituirse dicha valoración por la subjetiva y parcial de la recurrente. Por otro lado no se considera que la redacción propuesta sea predeterminante del fallo ya que ni adelanta el mismo ni reproduce el todo o parte de la redacción legal.

TERCERO.- A continuación y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se ha producido por la sentencia de instancia la infracción del art 137.3 del Texto Refundido en lo que se refiere a la declaración de incapacidad permanente parcial.

Para determinar si estamos, o no , ante una incapacidad permanente parcial ha de estarse a lo dispuesto en el art 137 , en concreto en el párrafo 3 de su anterior redacción , del Texto Refundido de la Seguridad Social en donde se definía tal situación como aquella que, sin alcanzar, el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Asimismo según reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 137.3 TRLGSS en la redacción antedicha, la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente ( T.S.J Asturias, S de 25-9-98 y 18-9-98 ; S.T.S.J Cataluña de 25-10- 97). Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Por otro lado y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual ,y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12- 2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

A la vista de lo reproducido necesariamente hemos de admitir el recurso presentado ya que la solución judicial se está basando no en la profesión del actor, sino en un puesto de trabajo en concreto . Así la propia sentencia reconoce que el trabajo a turnos no es consustancial a la profesión del trabajador , señalando que tema distinto es que fuese el sistema de trabajo existente en la concreta empresa en la que prestaba servicios, y de la cual, según se deduce del hecho probado quinto , fue despedido el 23 de abril de 2013 por ineptitud sobrevenida. Pero tal dato no puede llevar a una declaración de incapacidad permanente parcial puesto que está delimitando el examen de las limitaciones del trabajador a un puesto de trabajo concreto, y no a su profesión habitual.

Por lo tanto, y aun reconociendo que el trabajador presenta una cierta limitación que debe protegerse con una adaptación de su puesto y horario de trabajo, no puede concluirse que la misma determine su incardinación en una incapacidad permanente parcial conforme art. 137 3º de la Ley General de Seguridad Social ; y al no haberlo declarado así la Juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico contenido en el recurso de suplicación presentado, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido. En consecuencia,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social , contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos 664/2013 seguidos a instancia de D. Justo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente parcial que contiene y desestimar las pretensiones de la actora deducidas en la demanda rectora de autos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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