Sentencia Social Nº 6999/...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Social Nº 6999/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3857/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6999/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106737

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11371


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0032779

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 17 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6999/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Princesa Sofía, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 779/2006 y siendo recurrido/a Sergio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Sergio contra Hotel Princesa Sofía SL,

a) debo acordar y acuerdo la extinción, con efectos a la fecha de esta sentencia, del contrato de trabajo que vinculaba a las partes;

b) debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante 91.803,60 euros en concepto de indemnización derivada de dicha extinción."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante nació el 21.4.49 y trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de hostelería, con antigüedad desde 9.9.75 y salario mensual bruto con ppe de 2.185,80 euros, en el centro de trabajo del hotel Princesa Sofía, de cinco estrellas, sito en Barcelona, plaza Pío XII 4. No ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical.

2°- El demandante está en posesión de los siguientes títulos oficiales, expedidos por la Administración española:

-Título de Maestro Industrial en la Rama Hostelería/Sección: Maestro de Servicios (1972) En 1969, había obtenido el título de Oficial Industrial.

-Técnico de Empresas Turísticas (1980).

3°- El 9.7.80, el demandante fue inscrito en el "Registro de personas legalmente capacitadas para ejercer el cargo de director de establecimientos turísticos" La inscripción se llevo a cabo por el entonces Ministerio de Comercio y Turismo.

4º- En 1993, el demandante realizó y superó el "Master Tourism Administration in the Hospitality Industry", impartido por la Escuela Superior de Negocios (Madrid).

5°- En el verano de 1993, el demandante realizo tres cursos de una semana de duración cada uno en la School of Hotel Administration (Cornell University-Ithaca -New York-).

6°- La empresa demandada ha impartido al demandante los siguientes cursos:

-Curso de ofimática de Word (febrero de 2002; 1,30 horas de duración)

-Curso de Priority Club y Six Continents Club (agosto de 2002; 4 horas de duración)

-Curso de innovación en la Organización (diciembre 2002; 8 horas de duración).

-Curso de Técnicas de Ventas (marzo 2003; 10 horas de duración)

-Curso de Formación de Swisscom (noviembre de 2003; 1 hora de duración).

7°- El demandante habla francés, inglés y alemán. Respecto de este último idioma, realizó dos cursos de diez horas semanales cada uno en la academia Inlingua, sita en Frankfurt am Main -Alemania- (del 28.8.72 al 28.2.73 y del 11.10.73 al 12.1.74, respectivamente).

8°- Antes de prestar servicios en la empresa demandada, el demandante trabajó en los siguientes hoteles:

-1965-1970: jefe de rango en el Hotel Codina, sito en San Sebastián.

-20.7.70 a 30.9.70: "maître" de comedor en el Gran Hotel de Zarauz.

-12.7.69 a 30.8.69: Hotel Les Papillons, sito en Le Moulleau (Francia).

-10.4.72 a 16.6.72: "commis de rang" en el Royal Lancaster Hotel (Londres- Reino Unido).

-27.6.72 a 30.9.73: "commis de rang" en el Frankfurt Intercontinental Hotel (Frankfurt am Main-Alemania); y del 1.5.73 al 30.9.73 en el mismo hotel como "demi chef de rang".

-1.10.73 a 20.3.74: "Empfangspraktikant" en el Frankfurt Savoy Hotel (Frankfurt am Main-Alemania).

9°- Desde que ingresó en la empresa demandada hasta que produjo efectos la medida acordada en la carta de 3.10.06, a la que se hará referencia mas adelante, el demandante estuvo prestando servicios con la categoría profesional de recepcionista, bajo dependencia del jefe de recepción y del segundo jefe de recepción.

10º- En la recepción del hotel, las funciones del demandante consistían en:

-Atender a los clientes a la entrada y salida del establecimiento y en cuantas ocasiones acudiesen a recepción.

-Facturación y contabilidad respecto de los pagos y cobros realizados.

-Atender a las reservas en los casos en que no estaba abierto el departamento de reservas.

-Cambiar moneda extranjera.

11°- En 1996 y 2002, el demandante se presentó a la plaza de segundo jefe de recepción, pero la empresa rechazó la promoción.

12°- En fechas próximas al 3.10.06, la empresa propuso al demandante su traslado al puesto de trabajo de responsable del almacén de platería. El demandante rechazó el ofrecimiento.

13°- El 3.10.06, la empresa entregó al demandante carta de la misma fecha y del siguiente tenor literal:

La Empresa ha decidido iniciar el procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo de carácter individual, centrándose el objeto de la modificación en el cambio de lugar de trabajo, la variación de la categoría profesional y el cambio de horario de trabajo que viene usted realizando, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Las causas en las que la Empresa ampara su decisión son de carácter organizativo y la implantación de la medida propiciará un mejor servicio al cliente, y contribuirá a mejorar la situación de la Empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos lo que favorece su posición competitiva en el mercado y le permite dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda

Los objetivos a alcanzar son mayor rapidez y eficacia en el desarrollo del trabajo; reducción de errores en el check-in y en el check-out, proactividad y capacidad resolutiva ante las demandas de los huéspedes, en resumen, una mejor actitud ante ellos. Todo esto reportará una mejora del IS del área en que Vd. se encuentra encuadrado y como consecuencia directa elevará el índice de huéspedes repetitivos lo que hará que aumente la facturación. Los factores anteriormente mencionados contribuyen a mejorarla empresa frente a sus competidores directos y a dar una mayor y mejor respuesta a las exigencias del huésped.

Se ha venido detectando que Vd. tiene serios problemas para manejar situaciones bajo presión que vienen motivadas por sus limitaciones técnicas con el sistema operativo de front desk. Esto hace que los huéspedes queden en ocasiones relegados a un segundo plano ya que Vd se pone nervioso ante sus peticiones y no sabe cómo tratarlas.

Con esta medida lo que se pretende es darle ocupación efectiva en otro lugar de la empresa que le garantiza estabilidad en el empleo, si tenemos presente su edad, y que creemos se ajusta mejor a su carácter y forma de ser ante terceros.

Su nuevo puesto de trabajo estará ubicado en la Portería de Servicio del Hotel Princesa Sofía. Su nueva categoría profesional será la de Portero de Servicio.

El cambio de horario es el siguiente:

Jornada actual: Donde combina los siguientes horarios continuos según los turnos semanales de 7'00 a 15'00 horas y de 15'00 a 23'00 horas. Jornada de nueva implantación: Donde combinará los siguientes horarios continuos según los turnos semanales de 6'00 a 14'00 horas y de 14'00 a 22'00 horas.

De conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se pone en su conocimiento mediante la presente el cambió de lugar de trabajo, la modificación de categoría profesional y el cambio de horario de trabajo, cuya implantación se efectuará a los 30 días naturales desde la fecha de la presente notificación.

Queremos informarle que si Vd. considera que en aplicación de las modificaciones aquí enunciadas de lugar de trabajo, categoría profesional y horario de trabajo resulta perjudicado, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve mensualidades o si no opta por la rescisión de su contrato y se muestra disconforme con la decisión empresarial impugnarla ante la jurisdicción competente.

En el caso de estar Vd. de acuerdo con el cambio, el mismo se llevará a cabo de forma inminente.

Rogamos se sirva firmar la copia adjunta como constancia de su entrega y recepción y le informamos que al propio tiempo se da copia de esta carta, a los efectos legales previstos, al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de U.G.T. a la que está Vd. afiliado.

14°- En la portería de servicio del hotel se efectúa el control de entrada de trabajadores y mercancías. En la misma hay dos puestos de trabajo: uno de los trabajadores es el encargado de controlar las mercancías, para lo que examina albaranes y maneja un ordenador, y el otro es el encargado de controlar la entrada de personal. Respecto de esta última función, el personal del hotel ficha a la entrada y a la salida. Los porteros de servicio se ocupan de anotar al personal que presta servicios en empresas de trabajo temporal.

15°- En virtud de lo acordado en Ia carta indicada, el demandante empezó a prestar servicios en la portería de servicio el 3.11.06.

16°- El 18.10.06, el demandante presentó demanda contra la aquí demandada en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n° 15 de los de esta ciudad (autos 742/06 ), donde se halla actualmente en trámite.

17°- El 27.10.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI en solicitud de extinción del contrato. El acto fue celebrado el 23.11.06, terminó sin avenencia y dio lugar a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones de las que esta sentencia dimana.

18°- El 23.11.06, la demandada entregó al demandante una carta de la misma fecha, que se da por reproducida en su integridad y en la que, en síntesis, la demandada decía al demandante que ya le había indicado que el traslado a la portería era provisional hasta que ocupase el puesto definitivo, que era el de "responsable del almacén, de platería del Area de Alimentos y Bebidas", puesto que, según la carta, el demandante estaba interesado en ocupar pero que al que no podía acceder inmediatamente, debido a las obras que se estaban realizando en la cocina.

El demandante contestó a dicha carta con otra, de 29.11.06, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente.

19°- El 20.12.06, la demandada entregó al demandante una carta de la misma fecha, que se da por reproducida en su integridad y en la que, en síntesis, se le reiteraba el carácter provisional del puesto de portero de servicio, se negaba que el cambio pudiese afectar a su dignidad o formación profesional y se le decía que, en conversaciones celebradas los días 7 y 14 de diciembre, se le habían ofrecido varios puestos de trabajo alternativos, entre los que mencionaba la carta el de "coordinador de oficina en el area de pisos" y que el demandante también había rechazado Se le indicaba también que el puesto definitivo ofrecido era el de responsable del área de platería. Los dos últimos párrafos de la carta eran del siguiente tenor literal:

Tampoco esta propuesta ha merecido su aceptación por lo que esta empresa en una demostración más de que su intención no es prescindir de sus servicios sino encontrarle un puesto de trabajo de responsabilidad, acorde con sus capacidades ha decidido que hasta que se celebren los juicios y se obtenga sentencia de las demandas simultáneas interpuestas por usted ante el Juzgado de lo Social n° 15 y 17, respectivamente, en solicitud, en principio contradictoria, de ser reubicado en puesto de trabajo y de extinción de la relación laboral a petición del trabajador, restituirle de forma provisional en su anterior puesto de trabajo de recepción.

Esta medida entrará en vigor al lunes siguiente a la fecha de recepción de esta notificación a fin y efectos de poder confeccionar el calendario de turno semanal de Recepción.

El demandante contestó a dicha carta con otra, de 27.12.06, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente.

20°- En virtud de lo acordado en la carta anterior, el demandante presta servicios actualmente en recepción.

21°- Durante el tiempo en que el demandante prestó servicios en la portería de servicio, cobró el mismo salario que en la recepción, salvo la comisión por divisas, si bien la demandada le prometió que cobraría la media de dicha partida.

22°- En la empresa demandada rige un denominado "Pacto extraestatutario Hotel Princesa Sofía -2006/2009 -" suscrito en fecha que no consta por la empresa y los representante de los trabajadores. Se da por reproducido el pacto en su integridad."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada sobre extinción de la relación laboral, condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización fijad, formula la misma recurso de suplicación que desarrolla en un solo motivo, mediante el que, por el adecuado cauce del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la empleadora la contravención de lo estipulado en los arts. 39, 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo de la versión judicial de los hechos, tácitamente aceptada, se constata que en el presente caso que: 1) El demandante, con una antigüedad en la empresa desde septiembre de 1975, vino prestando servicios con la categoría profesional de recepcionista, bajo dependencia del jefe de recepción y del segundo jefe de recepción, desde dicha fecha hasta la medida tomada por la empresa en octubre de 2006. 2) En 1996 y 2002, el demandante se presentó a la plaza de segundo jefe de recepción, pero la empresa rechazó la promoción. 3) El demandante está en posesión de los títulos reseñados, ha superado diversos cursos impartidos y habla francés, inglés y alemán. 4) En fechas cercanas al 3 de octubre de 2006, la empresa propuso al trabajador su traslado al puesto de trabajo de responsable del almacén de platería, ofrecimiento que fue rechazado por aquél. 5) En la fecha indicada la empresa le entregó una carta, por medio de la que, amparándose en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y por motivos organizativos, comunica al demandante, la modificación de sus condiciones laborales, asignándole al puesto ubicado en la portería de servicio, con la modificación horaria indicada. 6) El demandante empezó a prestar dicho cometido el 3 de noviembre de 2006, presentando demanda en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo el 18 de octubre de dicho año. 7) Posteriormente se le remite nueva carta en la que se le notifica que, de modo provisional volverá a su función de recepcionista, en tanto sean resueltas la demanda citada, así como la que da origen a la presente litis en la que se insta la extinción del contrato al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. 8) No ha habido merma salarial. 9 ) La empresa se rige por un pacto extraestatutario.

SEGUNDO.- Es preciso recordar en este punto que la empresa tiene facultades para proceder a la movilidad funcional en el seno de la misma, con las limitaciones establecidas en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores y también, acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el art. 41 del citado Cuerpo Legal, pudiendo optar el trabajador perjudicado con la modificación sustancial por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr, caso de ser declarada la modificación injustificada, ser repuesto en la situación primitiva.

Como razonó el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de marzo de 1990 (RJ 1990/3087 ):"La movilidad funcional en el seno de la empresa encuentra regulación en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores El precepto que contiene marca un criterio permisivo, aun cuando subordinado a que, al acordarse aquélla, no queden rebasados los límites y condiciones que el propio precepto establece. Se posibilita, por tanto, dentro de tales requisitos, la modalización de las condiciones de trabajo, en este caso en su aspecto funcional, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa. Su fundamento se halla en el poder de dirección, del que es consecuencia el «ius variandi». Cierto que la movilidad funcional, para que opere válidamente, requiere, como se ha dicho, que no rebase el ámbito de su licitud. Precisa en primer término y como bien dicen los demandantes al impugnar el recurso, que la modificación funcional que se imponga no tenga carácter sustancial; no debe afectar, por tanto, al «status» básico del trabajador. Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo exceden del «ius variandi»; a ellas se refiere el artículo 41 del propio Estatuto , que posibilita su instauración cuando concurrieren probadas razones técnicas, organizativas o productivas, si bien exigiendo para su efectividad que se siga el procedimiento que el propio artículo regula, al par de atribuir al trabajador afectado, cuando la modificación actúe sobre las condiciones de trabajo que al efecto precisa, el derecho a obtener la resolución de su contrato con la indemnización que señala, de cuantía inferior que la prevista por el artículo 50.1 a) del mismo cuerpo estatutario y que se corresponde a resolución por voluntad del trabajador ante modificación sustancial que redunde en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad."

Por otra parte la figura regulada en el art. 50 ET y los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación vienen precisados en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 3-4-1997 (RJ 19973047 ), al manifestarse en ella que: "Esta acción resolutoria concedida al trabajador tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , con carácter de número 'apertus'... El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) constituye la trascripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil (LEG 188927 ) (CC)... Ni el artículo 50 del ET , ni el artículo 1124 CC señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución (SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [RJ 19831426], 24 julio 1989 [RJ 19895777] y 21 septiembre 1990 [RJ 19906899] y 8 febrero 1993 [RJ 1993749 ]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor (SSTS Sala 1ª de 24 de julio 1989 y 4 abril 1990 [RJ 19902694]y 14 junio [RJ 19904877] y 7 julio 1990 [RJ 19905580] SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [RJ 19866350], 15 enero 1987 [RJ 198738] y 11 abril 1988 [RJ 19882944 ])".

Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 8 de febrero de 1992 y 11 de abril de 1988 ha declarado que para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que las modificaciones sustanciales en la condiciones de trabajo redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad y tales circunstancias de afectación a la dignidad, que queda menoscabada o al perjuicio en su formación deben ser acreditadas para que resulte justa la causa de la citada extinción. Es por tanto imprescindible para la aplicación del precepto que la dignidad y la formación profesional hayan sido conculcadas.

TERCERO.- La recurrente opone en esta Sede que, si bien a su entender la modificación funcional del trabajador demandante, se halla encuadrada dentro del "ius variandi" regulado en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores , al requerir una modificación del horario, la misma se acogió al procedimiento establecido en el art. 41 del citado Cuerpo Legal. Aduce, asimismo, que la movilidad operada se realizó teniendo en cuenta el Tercer Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, por lo que considera que con arreglo al mismo se hallan en el mismo grupo las categorías de recepcionista y portero. Alega igualmente que le fueron realizadas al trabajador varias ofertas que rechazó.

La empresa finaliza su alegato afirmando que no existe ningún puesto de trabajo que pueda ser considerado como propiedad del trabajador. Indudablemente, el Derecho del Trabajo debe garantizar al empresario la flexibilidad suficiente para adaptarse a las cambiantes necesidades del mercado y facilitar de ese modo su competitividad. El marco legal y el jurisprudencial, tanto nacional como europeo, así lo propician. Sin embargo, tal adaptabilidad, no supone una patente de corso para el empleador, de modo que pueda, de un modo, más o menos subrepticio, deshacerse de trabajadores no deseados. Es decir, el poder de dirección debe quedar limitado, como establece la propia normativa, en aquéllos supuestos en que el perjuicio irrogado al trabajador desequilibra el necesario binomio de la sinalagmática relación entre el mismo y su empresario.

En el supuesto que nos ocupa, la premisa de la que parte la recurrente es errónea. Contrariamente a lo mantenido por ella, como con acierto razona el Magistrado de Instancia, el trabajador ha sido degradado en cuanto a su categoría profesional, puesto que aquélla a la que fue movilizado pertenece a dos grupos mas abajo. La clasificación a la que se refiere la recurrente tiene en cuenta áreas funcionales y no puede aislarse del resto de preceptos, de los cuales se deduce que una cuestión es la determinación de las citadas áreas y otra distinta la clasificación en grupos profesionales.

Al señalado perjuicio profesional, hay que añadir el menoscabo de la dignidad que supone, para el accionante, como razona el Juzgador de instancia, el hecho de pasar de la recepción de un hotel de cinco estrellas, después de la experiencia y la calificación profesional acumulada, a un puesto de trabajo donde únicamente pasan mercancías y los restantes empleados del hotel, por ello no cabe sino reputar acertada la decisión de aquél y totalmente ajustada a Derecho, por cuanto nos hallamos, indudablemente, ante una modificación sustancial (inicialmente compartida por la propia recurrente) de las condiciones laborales que perjudican la formación y menoscaban la dignidad del trabajador. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 400 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL PRINCESA SOFIA S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en fecha 16 de febrero de 2007 , autos nº 779/06, seguidos a instancia D. Sergio contra aquél, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del Letrado impugnante que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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