Última revisión
07/01/2004
Sentencia Social Nº 7/2004, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2003 de 07 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7/2004
Núm. Cendoj: 07040340012004100006
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2004:4
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00007/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PALMA DE MALLORCA.
Nº. RECURSO SUPLICACION 00760/2003
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: IBERIA LAE
Recurrido/s: Héctor
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA
0000268 /2002
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON MIGUEL SUAU ROSSELLO
MAGISTRADOS:
DON FCO J. WILHELMI LIZAUR
DON FCO J. MUÑOZ JIMENEZ
En Palma de Mallorca, a siete de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 7/04
En el Recurso de Suplicación núm. 760/2003 formalizado por el Sr. Letrado D. David Castro Rabadán, en nombre y representación de la Compañía Iberia LAE, contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 268/2002, seguidos a instancia de D. Héctor , representado por el Letrado D. Fernando Gomila Mercadal frente a la citada compañía recurrente, en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 8.11.68, como con designación de "jefe de equipo" desde 24.07.79 "ad personam", siendo técnico de mantenimiento de aviones (TMA) -supervisor, en la especialidad de mecánica, según nueva normativa laboral de 1.12.92.
2. Por la subdirección de mantenimiento de aviones de Iberia fue publicada la convocatoria 6-99 para cubrir el cargo de mando de 4 TMA jefe en el destacamento de Palma de Mallorca, con los requisitos que enumera, participando quince TMA, incluyendo trabajadores procedentes de AVIACO, habiéndose producido la fusión con IBERIA en septiembre de 1.999.
3. Por acuerdo del comité de selección reunido el 15.06.01, los Sres. Jose Pedro y Constantino han obtenido en la evolución por desempeño una puntuación de "destacados" señalándose en el acta de la reunión que "si bien en la mencionada convocatoria se ofertaban 4 plazas de TMAs jefe, una vez definido el Plan de Producción, a corto y medio plazo, la actual organización ha modificado las necesidades de TMA Jefe por lo que se cierra la convocatoria con el nombramiento de dos TMAs Jefes". El demandante obtuvo un "bien" en la puntuación de la evolución del desempeño, y reunía los restantes requisitos de la convocatoria.
4. No consta que los comités afectados hayan sido informados de las modificaciones de la publicación del catálogo de plazas de TMA jefes.
5. Aquellos aspirantes presentados obrantes en el cuadrante general aportado por la empresa sobre resultados obtenidos cumplen todos los requisitos exigidos en la convocatoria, siendo más de aquellos dos cuyas plazas han sido adjudicadas, estando el demandante entre aquellos que han cumplido los requisitos.
6. El demandante había presentado demanda de clasificación profesional, siendo absuelta la empresa demandada por inadecuación de procedimiento en sentencia del JSPM nº 1.
7. Solicitada la intervención de la comisión mixta, el 16.04.02 dice que "la convocatoria se ha realizado correctamente", "no habiendo sido designado el reclamante para ocupar un puesto de catálogo" "por lo que no procede atender su petición".
8. El Sr. Carlos José , TMA, está en situación de excedencia desde el 1.06.00, prorrogada hasta el 31.05.04.
9. A fecha de 31.12.99, constaban 76 TMA; a 10.04.00, 71 TMA; a 30.06.01, 67 TMA; a 31.12.01, 66 TMA y a 21.10.02, 59 TMA.
10. Tras la jubilación anticipada del Sr. Felix , como TMA jefe, especialidad de aviónica, fue convocada una nueva plaza de TMA jefe en la especialidad de mecánica 26 - 2.002, adjudicada al Sr. Carlos Francisco .
11. Los codemandados han realizado cursos de formación de aeronaves MD-88 y B727.
12. Presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto ante el SMAC con el resultado consignado.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Estimando en parte la petición subsidiaria de la demanda presentada Don. Héctor contra IBERIA LAE SA y los Sres. Inocencio , Jesús Luis , Humberto , Luis Pablo , Germán , Luis Antonio , Gabriel , Luis Francisco , Gonzalo , Luis Pedro , Imanol y Juan Alberto , debo declarar y declaro la obligación de la empresa demandada de resolver sobre las dos plazas dejadas sin designación de la convocatoria 6/99 de TMA Jefe en la especialidad de mecánica, condenando a la empresa a la su efectivo cumplimiento."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. David Castro Rabadán en nombre y representación de la Compañía Iberia Lae, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Fernando Gomila Mercadal; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de diciembre de dos mil tres.
Fundamentos
PRIMERO.- Con residencia en el art. 191 b) de la LPL y apoyo en el documento unido al fol. 178 de los autos, el primer motivo de recurso postula la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado concebido en los siguientes términos:
"Entre el 23.11.99, fecha de la convocatoria 6/99, y el 15.06.01, fecha de la resolución de la misma, causaron baja comercial en la Compañía Iberia 43 aviones correspondientes a las flotas DC9P, DC9-M, DC9-3, B727 y DC10".
La petición se desestima. De un lado, porque la empresa no adujo la retirada del servicio de los referidos aparatos al contestar la demanda. Se trata, pues, de un extremo de nueva alegación, cuya aceptación podría causar indefensión al actor en la medida en que la presente fase del proceso no le ofrece oportunidad adecuada de desarrollar la pertinente actividad probatoria tendente a rebatir la realidad del mismo y su trascendencia. Y, de otro, porque el relieve del dato como indicativo de la necesidad de contar con menor número de TMA jefes a consecuencia de la disminución del número de aviones no puede valorarse sin conocer a la par si, en el mencionado periodo de tiempo, se incorporaron o no otros aparatos a la flota y, caso afirmativo, cuántos.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento, el motivo segundo denuncia vulneración de los arts. 24.1 del ET y 83 del XIV y 78 del XV Convenio Colectivo entre Iberia L.A.E. y su personal de tierra. El motivo insiste en la falta de legitimación activa del demandante para impetrar la condena de la empresa demandada a resolver sobre la adjudicación de las dos plazas suprimidas de la convocatoria, asignándolas a dos de los trabajadores que concurrieron al concurso de ascenso.
Más que presupuesto de validez procesal, la legitimación es elemento que condiciona la eficacia del proceso. El concepto hace referencia a la aptitud del sujeto para intervenir en una litis determinada; aptitud que deriva de la situación cualificada en que aquél se encuentra respecto del concreto objeto de controversia y que le confiere ostentar, en relación con ese objeto, un interés jurídicamente protegible.
En el caso de autos, el actor no posee interés alguno digno de tutela en que las dos últimas plazas de la convocatoria se cubran por otros trabajadores. No lo supone, sin duda, el eventual beneficio que podría reportarle la mejora de puestos de escalafón de operarios TMA que de esos nombramientos resultaría. Sobre que la empresa niega que dicho escalafón exista y de que el actor no ha especificado en qué se materializaría para él esa hipotética ganancia, se trataría, a lo sumo, de una repercusión refleja que en absoluto legitima para ejercitar en propio nombre una acción que afecta e incide de lleno en la esfera jurídica de terceros. Tal aparenta ser, sin embargo, el contenido de la pretensión subsidiaria que deduce la demanda, consistente en la petición de que se declare que el actor tiene derecho a "que la empresa resulte vinculada a designar, si no correspondiere al actor, a los concursantes que en cumplimiento de las bases de la convocatoria deben ocupar las plazas tercera y cuarta". Si la petición ya presupone la exclusión de su nombramiento, el actor carece de legitimación para instar el ascenso de otros aspirantes.
Ahora bien, la sentencia acoge en parte la demanda y, luego de desestimar la pretensión principal, da lugar a la subsidiaria, condenando a la empresa a "resolver sobre las dos plazas dejadas sin designación de la convocatoria 6/99 de TMA Jefe en la especialidad de mecánica". El pronunciamiento no elimina expresamente la posibilidad de que el actor resulte elegido, con lo que, o la sentencia concede cosa distinta de la solicitada, o bien la pretensión se reformuló en el acto del juicio. Esta segunda alternativa debe ser la acertada, toda vez que el recurso no alega incongruencia por "extra petita". Siendo así, y puesto que, según establece el Convenio Colectivo, la cobertura de vacantes se lleva a cabo por libre designación de la empresa entre quienes hayan superado las pruebas y requisitos necesarios para la promoción, deviene factible que una de las plazas se asigne al demandante, por más que existan algunos otros concursantes con mejor puntuación que la suya. Desde esta perspectiva, no cabe negarle interés al actor en que se proceda a la cobertura de las plazas, por lo que ha de admitirse que reviste legitimación activa para reclamarla.
El motivo, por consiguiente, decae.
TERCERO.- El motivo tercero y final denuncia infracción de los arts. 83 del XIV y 78 del XV Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra. Frente al criterio del juzgador de instancia, el recurso defiende que la supresión de las dos plazas que en un primer momento se ofertaron es totalmente correcta al tratarse de posibilidad contemplada y admitida en el propio Convenio Colectivo y concurrir en el presente supuesto concreto circunstancias de hecho que justifican la supresión. También alega que, aunque dicha supresión no fuera correcta, Iberia no estaría necesariamente obligada a adjudicar las plazas al tratarse de puestos de confianza y libre designación.
El Convenio Colectivo, en efecto, no impone a la empresa el deber taxativo de cubrir todas las plazas objeto del presente debate. La publicación anual del catálogo de plazas necesarias de TMA Jefes que el art. 83 encomienda a la Dirección de la Compañía ha de efectuarse, "de acuerdo con las necesidades existentes en cada momento por cada Especialidad y Área, en su caso", precisión que implica, por de pronto, que el Convenio reconoce a la empresa la libertad de determinar, en función de la coyuntura y circunstancias, el número y clase de ese tipo de puestos de trabajo que le conviene se desempeñen. Esta libertad conlleva también la de modificar sin trabas dicho catálogo al compás de las necesidades productivas y organizativas que se vayan sucediendo. Así se infiere del párrafo primero del artículo, el cual se cierra con el inciso de que "de las modificaciones a dicha publicación se informará a los Comités afectados". No prescribe el Convenio que este informe haya de comunicarse previamente a la modificación ni, menos, que sea requisito que condicione la validez de la misma, aunque, en todo caso, el cumplimiento de ese deber de informar a los comités no figura aquí entre los puntos de discusión litigiosa. Luego, no dictando el Convenio Colectivo norma alguna que prohíba a la empresa dejar vacante alguna plaza cuya cobertura haya sacado a concurso de promoción, ha de concluirse en la licitud de que la demandada resolviera reducir a sólo dos las cuatro plazas de TMA Jefes que había ofertado año y medio antes.
La decisión, ejercicio, por otra parte, de los poderes de dirección y organización inherentes a la titularidad empresarial, no puede, además, reputarse arbitraria ni carente de fundamento razonable, habida cuenta del paulatino descenso del número de trabajadores de categoría profesional TMA que se viene produciendo en la empresa desde el mes diciembre de 1999, conforme refiere el ordinal noveno de la declaración judicial de hechos probados, y que, como es natural, conlleva una correlativa reducción de la necesidad de puestos de jefatura. Esta menor necesidad no la desmiente la provisión de una plaza de TMA Jefe verificada en el año 2002, pues que la misma respondió a la jubilación anticipada de otro trabajador, por más que éste perteneciera a la especialidad de aviónica y no de mecánica. Si a esto se añade que la designación para ocupar puestos de jefatura forma parte del ámbito de discrecionalidad que se reserva a empresa de manera que ninguna obligación jurídica pesa sobre ella de nombrar a concursante alguno determinado, la pretensión del actor de que se provea a ultranza la cobertura de las dos últimas plazas convocadas en noviembre de 1999 no tiene base en que sustentarse ni utilidad, de manera que debe rechazarse.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, estimar el último motivo de recurso, revocar la resolución recurrida y desestimar la demanda en su totalidad.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Se estima el recurso de suplicación que interpone la Compañía IBERIA LAE, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca, la cual se revoca y se deja sin efecto.
SEGUNDO.- Se desestima en su totalidad la demanda que formula el Sr. Héctor contra la empresa Iberia LAE S.A., a la que se absuelve de ella.
TERCERO.- Una vez firme la presente sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), cuenta número 04460000-65-0760-03 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
