Última revisión
11/01/2005
Sentencia Social Nº 7/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2152/2004 de 11 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 7/2005
Núm. Cendoj: 48020340062005100011
Encabezamiento
SENT
RECURSO Nº: 2.152/2.004
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de enero de 2.005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha diecisiete de Mayo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre CNT (reclamación de cantidad), y entablado por Lorenzo frente a FOGASA y GRUPO COMUNICACIONES Y SONIDO SL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El actor D. Lorenzo , viene prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad reconocida al 1 de mayo de 1997 con la categoría profesional de oficial de primera y puesto de trabajo de Jefe de Equipo, percibiendo un salario bruto mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 2.692,66 euros en el mes de junio de 2002.
SEGUNDO.- Con fecha 10.12.02 la empresa notificó al actor carta del siguiente tenor literal:"Por medio de la presente la comunico que en aplicación del Plan de Gestión de Crisis elaborado junto con la Consultora TEA CEGOS y aprobado por la dirección, se han realizado y están produciendo importantes cambios en nuestra empresa, los cuales tienen por objeto adecuar la organización de nuestra estructura productiva, en concreto en el área de instalaciones y de producción, a la situación de grave recesión económica e nuestros clientes. La referida adecuación nos llevará a reducir el número de equipos de trabajo y por lo tanto de Jefes de Equipo y Responsable de EE.BB., siendo ud. una de las personas afectadas por ser responsable de EE.BB. de nivel Jefe de Equipo que se amortiza, le indicamos que a partir del 10 de enero pasará a desempeñar el puesto de Instalador, puesto que tiene idéntica categoría que la actual por Vd. detentada, respetándose las condiciones salariales, en concreto garantizándole los conceptos salariales fijos y ofreciéndole un sistema de compensación y absorción de los conceptos variables y de puesto, para que el cambio de la estructura salarial no le suponga perjuicio económico. Asímismo durante el tiempo que transcurrirá hasta la fecha efectiva del cambio de puesto y después del mismo, la empresa le impartirá la formación adecuada, tanto específica de los trabajos a desarrollar, como la prevención de riesgos laborales, necesaria para el buen desempeño de sus nuevas funciones. Por último le informamos que en caso de crearse nuevamente un puesto de Jefe de Equipo u otro con similares funciones, será tenida en cuenta su experiencia en el mismo." La precitada carta fue notificada a los representantes de los trabajadores.
El actor mientras ha desarrollado el puesto de trabajo de Jefe de Equipo ha venido percibiendo un complemento de Jefe de Equipo y si bien su trabajo esencialmente se desarrollaba en el centro de trabajo de Zarátamo en el año 2002, ha realizado funciones de instalados fuera del centro de Zarátamo percibiendo el citado plus.
TERCERO.- Interpuesta demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, fue turnada al Juzgado de lo Social nº1, autos 32-03, que con fecha 28-03-2003 dictó sentencia desestimando la demanda.
CUARTO.- El actor con fecha 21-10-03 recibida por la empresa el 27-10-2003 presentó escrito del siguiente tenor frente a la empresa: "A/a Manuel . D. Lorenzo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabajador de dicha empresa con antigüedad desde el 29.05.95 y con la categoría profesional de oficial de primera, ante esa empresa Grupo Comunicaciones y Sonido S.L., comparece y come mejor proceda en derecho DICE Que, vengo a solicitar el abono del concepto de jefe de equipo del periodo enero de 2003 hasta la actualidad, en virtud de las siguientes consideraciones. PRIMERA. Que, tras dos contrataciones en fecha 29-05- 95 y 27-05-1996 como ayudante instalador la primera y técnico eléctrico la segunda: con fecha 28.08.96 suscribí contrato para prestar servicios como JEFE DE EQUIPO con la categoría de oficial de primera. De nuevo el 28.02.97 para prestar servicios como JEFE DE EQUIPO con la categoría de oficial de primera. De nuevo el 30.04.97 para prestar servicios como JEFE DE EQUIPO, con la categoria de oficial de primera. De nuevo el 30.07.98 para prestar servicios como JEFE DE EQUIPO con la categoria de oficial de primera, contrato este que se transformó en indefinido. SEGUNDA. Que, como Uds. conocen el Convenio Colectivo Metal Bizkaia años 2001 a 2003, establece en su art. 3.3 in fine señala literalmente: "Se respetaran los derechos adquiridos respecto a los conceptos de quebranto de moneda, desgaste de herramienta, economato y jefe de equipo". TERCERA. Que, he venido percibiendo pacíficamente desde el año 1996 (desde hace 7 años) el concepto de Jefe de Equipo. CUARTA. Que la empresa ha dejado de abonarme dicho concepto que tenía adquirido desde el mes de enero de 2003. QUINTA. Que, dado que con dicha unilateral actuación empresarial se está violentando el contenido del convenio colectivo de aplicación, es por lo que solicito se me abone el concepto de jefe de equipo que como derecho adquirido se había venido disfrutando pacíficamente, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones mas beneficiosas adquiridas y disfrutadas como concurso generador de fuerza de obligar. Por todo lo expuesto: A la empresa Grupo Comunicaciones y Sonido S.L. solicito que teniendo por presentado éste escrito proceda al abono del complemento de jefe de equipo al que he tenido derecho correspondiente al periodo enero de 2003 hasta la actualidad, sirviendo este escrito asimismo de interruptor de la prescripción de dichas cantidades al constituir el mismo una clara reclamación extrajudicial de su abono (art. 1973 C.Civil). En Basauri a 21.10.2003. Atentamente."
QUINTO.- Con fecha 16-01-04 se presento papeleta de demanda de concialiación, habiendose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 28-01-04 con resultado sin avenencia".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Lorenzo contra FOGASA y GRUPO COMUNICACIONES Y SONIDO S.L. en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Lorenzo frente a Grupo Comunicaciones y Sonido S.L. y Fondo de Garantía Salarial en reclamación de 3.029,10 euros, más el interés por mora, en concepto de plus de jefe de equipo devengado durante el año 2003, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos del recurso postulan, al amparo del art. 191 b) de la LPL, sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.
A) Con remisión a los documentos obrantes a los folios 201, 299, 304 y 224 de las actuaciones, se solicita la modificación de la antigüedad señalada en el hecho probado primero, de forma que se recoja que es la de 29 de mayo de 1995.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b) del artículo 191 de la LPL) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Conforme a lo anterior, no puede prosperar la revisión interesada, primero, porque la antigüedad postulada no se deriva de los documentos invocados y resulta contraria a la que se indica en las nóminas y, segundo, porque en este pleito dicha circunstancia profesional carece de trascendencia para la resolución de la cuestión litigiosa (determinación de si se adeuda o no el plus de jefe de equipo al actor durante el año 2003).
B) Se interesa la adición de un hecho probado segundo que, atendiendo a los documentos incorporados a los folios 50, 52, 53, 54, 56, 57, 59, 61, 63, 64, 65 y 67, contenga una relación de los distintos contratos de trabajo y prórrogas suscritos por el demandante, con los diferentes servicios prestados, hasta que se convirtió en indefinido.
Tampoco puede acogerse porque dicha descripción resulta igualmente irrelevante para la resolución de la cuestión planteada.
C) Finalmente, y al amparo de los documentos obrantes a los folios 127, 128, 133, 201, 144 y 146 de los autos, solicita la adición de un nuevo hecho probado tercero que disponga que, en reunión de 27.5.02 se acordó el pase del personal de tres empresas, incluido el actor, al Grupo Comunicaciones y Sonido SL (antes Logística y Soporte SL) a partir del 1.7.02, con mantenimiento de todas las condiciones económicas y laborales que tenían reconocidas en sus empresas de procedencia, reconociéndose a todos los efectos los años de servicio prestados en las anteriores, y que el 17.6.02 se suscribió un documento de reconocimiento de derechos ya adquiridos, donde se reconoce al actor todos los derechos que viene disfrutando en su empresa Sistemas Celulares SA para la empresa Grupo Comunicaciones y Sonido SL de la que pasará a depender a partir del 1.7.02, derechos tales como antigüedad, categoría, salario con todos los pluses que tenemos hoy en día, puesto de trabajo, convenio aplicable, así como derechos de cualquier índole que tengamos consolidados.
Tratándose de extremos importantes para determinar si la reclamación formulada debe prosperar o no, derivándose de la prueba hábil señalada, debe acogerse esta adición.
TERCERO.- En el motivo cuarto, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia la inaplicación del art. 44 del ET en relación con la inaplicación del art. 3.1.c) del ET sobre el principio de respecto a los derechos adquiridos y en relación a las sentencias del Tribunal Supremo relativas a la antigüedad derivada de la prestación de servicios sin solución de continuidad.
Se persigue el reconocimiento al demandante de una antigüedad de 29.5.95 alegando la prestación de servicios sin solución de continuidad desde esa fecha en empresas pertenecientes al grupo comunicaciones y sonido y el expreso reconocimiento de derechos adquiridos en el documento suscrito el 17.6.02.
Pues bien, si atendemos al suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones, se solicita la condena de la empresa Grupo Comunicaciones y Sonido S.L. al abono de 3.029, 10 euros por el plus de jefe de equipo (correspondiente al año 2003), mas el interés por mora. El objeto de la litis no alcanza al reconocimiento de una antigüedad determinada. Es cierto que en el hecho primero de la demanda se indica que la antigüedad es la que ahora se reclama, pero dicho extremo no constituye el objeto de la litis ni resulta determinante para la decisión que se haya de adoptar respecto a la cantidad reclamada (no ocurre como, por ejemplo, si se hubiera accionado por despido, supuesto en el que la determinación de la antigüedad hubiera sido necesaria para el cálculo correspondiente a la indemnización del despido improcedente).
Así, en concordancia con la desestimación de la primera de las revisiones fácticas interesadas, tampoco se estima la denuncia jurídica formulada en este motivo.
CUARTO.- El quinto y último de los motivos, también por la vía del art. 191 c) de la LPL, denuncia la inaplicación del art. 44 del ET, en relación con la inaplicación del art. 3.1.c) del ET sobre el principio de respecto a los derechos adquiridos, e inaplicación del art. 3 in fine del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia sobre respeto de los derechos adquiridos sobre el concepto de jefe de equipo.
Sostiene el recurrente que, de conformidad con los acuerdos de 27.5.02 y 17.6.02, así como con lo que dispone el art. 3.3 del Convenio Colectivo antes mencionado, como fue subrogado en la nueva empresa con respeto a todos sus pluses, incluido el de jefe de equipo, comprometiéndose la empresa a respetarlos y calificándolo el convenio susceptible de derecho adquirido, no cabe su supresión unilateral salvo por absorción/compensación por beneficios posteriores de igual naturaleza, que aquí no se dan. Añade que el art. 26.3 del ET dispone que los complementos de puesto de trabajo no son consolidables "salvo acuerdo en contrario", acuerdo que aquí si existe.
Pues bien, partiendo del hecho indiscutido de que el demandante, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª estuvo ocupando el puesto de trabajo de Jefe de Equipo con percibo de un complemento, complemento que dejó de percibirlo a partir de que en enero de 2003 dejara de ocupar ese puesto pasando a trabajar como instalador, conviene aclarar los siguientes extremos: a) Cuando el demandante pasó con efectos a 1 de julio de 2002 de la empresa Sistemas Celulares SA a la empresa demandada Grupo Comunicaciones y Servicios SL, en virtud de lo pactado en documento fechado el 27.5.2002, mantuvo todas las condiciones económicas y laborales que tenía reconocidas en la empresa de procedencia, siendo un extremo no cuestionado por las partes litigantes (tampoco se demuestra lo contrario), que a esa fecha de 1.7.02 el Sr. Lorenzo se incorporara a la nueva empresa ocupando el puesto de Jefe de Equipo; b) Con fecha 17.6.02 el demandante suscribió un "documento de reconocimiento de derechos ya adquiridos" por el que se le reconocía que pasaría a disfrutar en la empresa Grupo Comunicaciones y Sonido SL de todos los derechos disfrutados en la anterior Sistemas Celulares SA, con mención expresa de la antigüedad, categoría, salario con todos los pluses que tenía en ese momento ("que tenemos hay en día"), puesto de trabajo, convenio aplicable, así como derechos de cualquier índole ya consolidados, pasando a la nueva empresa, como antes se ha indicado, con la categoría de Oficial de 1ª en el puesto de Jefe de Equipo y con percibo del plus o complemento que venía percibiendo por la permanencia en ese puesto; c) El demandante, en virtud de la notificación reproducida en el indiscutido hecho probado segundo, dejó de ocupar el puesto de Jefe de Equipo a partir del 10.1.03, pasando a desempeñar el puesto de instalador, lo que determinó que dejara de percibir el plus o complemento que ahora reclama (hasta esa fecha y desde su pase a la empresa Grupo Comunicaciones y Sonido SL el 1.7.02 fue receptor del complemento); d) La decisión empresarial anterior determinó que el demandante accionara por modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo desestimada la demanda por sentencia de 28.3.03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bizkaia (autos 32/03); e) La regulación del ámbito retributivo se rige por un Pacto de Empresa con un tratamiento más favorable en cómputo anual, Pacto en el que se dice que el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia se aplicará como derecho supletorio (así se señala en el escrito de recurso y en los fundamentos de la sentencia recurrida con claro valor fáctico); f) El art. 3.3 in fine del citado Convenio dispone, en materia de salarios, que "se respetarán los derechos adquiridos respecto a los conceptos de quebranto de moneda, desgaste de herramienta, economato y jefe de equipo".
Sobre las premisas anteriores nos encontramos con que el Sr. Lorenzo pasó de una empresa a otra con mantenimiento de su categoría profesional (Oficial de 1ª) y puesto de trabajo (Jefe de Equipo), percibiendo el complemento que anteriormente se le venía abonando por ocupar dicho puesto, lo que quiere decir que la nueva empresa aquí demandada, al menos inicialmente, mantuvo dichas condiciones de trabajo conforme a lo pactado en los acuerdos de 27.5.02 y 17.6.02. Es posteriormente cuando al demandante se le cambia del puesto de Jefe de Equipo al de Instalador con pérdida del complemento, desestimándose judicialmente su demanda por modificación sustancial de puesto de trabajo. Así las cosas, resulta, primero, que la empresa demandada no ha incumplido ninguno de sus acuerdos; segundo, que como lo que se reclama es un complemento de puesto de trabajo, el mismo no era consolidable a tenor de lo que dispone el art. 26.3 del ET, sin que los acuerdos antes señalados tuvieran el carácter de acuerdo en contrario; tercero, que dejado de ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Equipo, igualmente dejó de tenerse derecho al percibo del complemento correspondiente; y cuarto, que no puede acogerse la tesis de la existencia de un derecho adquirido por ninguno de los cauces invocados cuando la permanencia del derecho viene condicionada por la ocupación de un puesto determinado y su cambió no ha sido sancionado judicialmente.
En consecuencia, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.233-1 LPL), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bizkaia, dictada el 17 de mayo de 2004 en los autos nº 95/04 sobre cantidad, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Grupo Comunicaciones y Sonido SL y Fondo de Garantía Saarial, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2152/2.004 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2.152/2.004 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
