Última revisión
11/01/2007
Sentencia Social Nº 7/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 7/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100005
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:145
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00007/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1065/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 7/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a once de Enero de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 1065/2006 interpuesto por HERCAMIN S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 318/2006 seguidos a instancia de D. Eduardo y D. Pedro Francisco , contra el recurrente, en reclamación sobre Movilidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo la demanda presentada por el Letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de D. Eduardo Y DON Pedro Francisco , contra la empresa HERCAMIN,S.L.U., declaro el derecho de los actores a la resolución de la relación laboral y a la indemnización de 20 días de salario por un año de servicio, y condeno a la empresa HERMACIN,S.L. U. a pagar a cada trabajador la indemnización fijada en el anterior apartado.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Eduardo y D. Pedro Francisco prestaron sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Hercamin, S. L. U., en la explotación minera Paula nº 164 sita en Riaza (Segovia), desde el 5-VII-2005 y 23-XI-2004, respectivamente, hasta el 17-I-2006, cuando la empresa acordó la extinción de las relaciones laborales, con la categoría profesional de peón, y percibían una remuneración salarial de 1.030 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En el juicio despido 96/06 seguido en este Juzgado, la sentencia de instancia -firme-, de veinticinco de abril de dos mil seis , declaró la improcedencia del despido de los actores, con los efectos inherentes. (La sentencia se da por reproducida) Manifestada por la empresa que optaba por la readmisión, comunicó a los trabajadores, el 12-V-2006, que debían reincorporarse a su puesto de trabajo sito en Malagón (Ciudad Real) el día 18-V-2006, y posteriormente, el día referido, a través de burofax, el representante de los trabajadores puso de relieve que la readmisión no es legal, que no puede trasladarse a Ciudad Real ni residir allí, y que interpondría la oportuna reclamación. (Los escritos se dan por reproducidos). En la ejecución 49/06 derivada del juicio de despido, en el incidente de readmisión irregular instado por los trabajadores, el auto de veinte de junio de dos mil seis decidió no haber lugar al incidente, e interpuesto recurso de reposición, el de 13 de septiembre de 2006, lo desestimó confirmándolo. (Los autos se dan por reproducidos). TERCERO.- El Convenio Colectivo de ámbito provincial para el sector de Construcción y la revisión salarial para 2005 -publicados en el B. O. P. 25-VIII-2003 y 14-II-2005, respectivamente- era el aplicable a la relación laboral enjuiciada.CUARTO.- El 7-VI-2006, en el U. M. A. C., se celebró la conciliación sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil HERCAMIN,S.,L.U. , siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL .
En todo este motivo de recurso, se establecen las siguientes consideraciones, así:
a). Que la redacción de hechos probados adolece de hechos. Y la actitud de los trabajadores es ilegal.
b).Que corresponde introducir en el relato fáctico el texto que indique "los trabajadores no ejecutaron las directrices de la empresa, y no se incorporaron al centro de trabajo de Malagón".
c).Que habría de haberse valorado primero la opción de la empresa por readmitir.
d).Que no es lo mismo una empresa con un centro de trabajo que con varios.
e).Que nos encontramos ante un abuso de derecho de los trabajadores.
f).Que no se aprecian indicios de mala fe en la conducta de la empresa.
Concluyendo en este motivo formulado al amparo procesal del artículo 191 b, que "no cabe luego disfrazar dicho cese voluntario interponiendo una demanda de movilidad geográfica para así lograr una indemnización de fondo fraudulenta".
En definitiva, de dicha enumeración se desprende, que en este motivo de recurso, formulado con el objeto de una revisión del relato fáctico, se han mezclado valoraciones del recurrente, con alegaciones jurídicas (cita de resoluciones incluidas), y sin que quede claro que hecho probado ha de ser rectificado, ni en qué sentido.
Esta Sala, ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones, sobre los requisitos que se exigen para que una revisión del relato fáctico pueda prosperar. Así:
a). Respecto de los hechos, es preciso señalar los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.
b).Que la equivocación que se impute a la valoración efectuada por el Juzgador, resulte patente, sin que sea preciso acudir a razonamientos o a conjeturas de los documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien.
c). Que los resultados solicitados no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues para el supuesto de pruebas contradictorias ha de estarse a la valoración efectuada por el Juez de Instancia, quien tiene atribuida por ley la función de valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes.
d).Que la revisión postulada sea relevante y trascendente para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como se indica en un supuesto idéntico al de autos en Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 2003, recurso 826/03 , el recurrente no ha citado de forma concreta ni específica qué párrafo o párrafos pretende modificar, tampoco dice en qué sentido, si suprimiendo, adicionando, o sustituyendo extremos, y por último, tampoco propone redacción alternativa, limitándose a hacer alegaciones, valoraciones y conclusiones que evidencien su disconformidad con la valoración del Juzgador de Instancia, y extrayendo unas pretensiones distintas a las establecidas por el Juzgador. Y como quiera que la revisión de hechos no ha tenido lugar, cumpliendo los requisitos expuestos, y exigidos, para que prospere la revisión fáctica, ello conduce a dejar inmodificado el relato de hechos probados.
En el supuesto que, después de analizar pormenorizadamente el motivo de recurso, se llegase a la conclusión, que la revisión instada es que se incorpore el texto que indique "los trabajadores no ejecutaron las directrices de la empresa y no se incorporaron al centro de trabajo en su empresa en Malagón", el motivo también habría de desestimarse. En primer lugar porque no cita el documento "fehaciente" en el que se basa. Y por otro, aún considerando que dicha cita existiera, la redacción dada a dicho hecho probado sería predeterminante del fallo, y además no pueden ser objeto de redacción hechos probados en sentido negativo, tal como se pretende por el recurrente.
El motivo, por ello, ha de quedar desestimado.
SEGUNDO.-Se formula por el recurrente un segundo motivo de Suplicación, en este caso al amparo del artículo 191 c de la LPL , considerando que se han conculcado las normas reguladoras del procedimiento de readmisión, y más en concreto los artículos 276 y ss de la LPL, artículo 110 y 297 de la LPL.
Entiende que la empresa readmitió a los trabajadores, dado que el único centro de trabajo que permanece abierto es aquél donde fueron trasladados los actores. Siendo por ello imposible para la empresa readmitir a los trabajadores en el mismo centro donde antes prestaban servicios aquéllos. Y no habiéndose presentado los trabajadores, debe considerarse que nos encontramos ante una dimisión voluntaria de los mismos.
Es necesario acudir al inmodificado relato de hechos probados. Así se determina lo que sigue:
a).Los actores prestaban servicios en la empresa demandada en Riaza, explotación minera Paula hasta el día 17 de enero de 2006.
b). En juicio de despido, se declaró la improcedencia de la extinción de la relación laboral acordada por la empresa. Y en fase de ejecución y como consecuencia de la opción de readmisión ejercitada por la empresa, por ésta se indicó a los trabajadores que debían incorporarse a Malagón, el día 18 de mayo de 2006, indicándose por los trabajadores que dicha readmisión era irregular.
Es decir, de la redacción de hechos probados no se desprende bajo ningún concepto que la empresa tuviera un único centro de trabajo, el de Malagón (Ciudad Real), o que se hubiera cerrado el de Riaza, donde prestaban servicios anteriormente los actores - ordinal primero-.
En suma, todas las alegaciones y citas jurisprudenciales llevadas a cabo por el recurrente carecen de razón de ser, puesto que como queda dicho no consta que el centro de trabajo de Riaza estuviera cerrado, y no existiera otro centro de trabajo abierto más que el de Malagón (Ciudad Real), a donde se pretendía fueran trasladados los trabajadores que antes prestaban servicios en Riaza (Segovia).
Es necesario examinar por tanto, si concurren los requisitos establecidos en el artículo 40 del ET , que establece que "el traslado de los trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.... Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gatos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio".
A diferencia de la regulación civil, en la que el lugar de la ejecución de contrato tiene naturaleza accesoria, normalmente, en el contrato de trabajo la naturaleza de su objeto hace que la localización del trabajo alcance un especial relieve, pues una vez concertado el lugar de la prestación es en su entorno en donde el trabajador organiza su vida, y de ahí que el legislador, en el intento de armonizar los intereses de ambas partes, establezca una modulación de los poderes del empresario con mayores mecanismos de control y compensación cuanto mayor sea la repercusión en el estatuto jurídico del trabajador de las variaciones que se pretendan introducir en su contrato. Y en este sentido los cambios de centro de trabajo que no comporten un cambio de residencia, no se contemplan en el artículo 40 del ET , ni antes ni después de su actual reforma, por lo que han de entenderse comprendidos dentro de las facultades que integran el ius variando del empresario, sin menoscabo, no obstante, del derecho del trabajador a ser indemnizado en los perjuicios que la decisión empresarial pudiera irrogarle.
A sensu contrario, cuando nos encontramos con un traslado que implique cambio de residencia, -lo que es el caso, dado que el centro de trabajo pasa a estar en la provincia de Segovia para estar en Ciudad Real-, se ha venido admitiendo el derecho del trabajador a la extinción del contrato con derecho a indemnización, en aquellos supuestos en los que el desplazamiento diario desde el domicilio hasta la localidad donde radique el nuevo centro de trabajo resulte notablemente gravoso. Como se indica en diversas resoluciones, así STSJ de Andalucía (Málaga) de 20 de marzo de 1995, el artículo 40 no impone que sea la empresa la que exija el cambio de residencia del trabajador sino que tal cambio venga impuesto o exigido por el hecho del traslado del centro de trabajo, es decir porque materialmente sea imposible o notablemente gravoso mantener la anterior residencia, y desplazarse desde la misma a la localidad donde radique el nuevo centro de trabajo. Y así se ha venido considerando como muy gravoso para el trabajador tener que recorrer diariamente una distancia de 45 kms. Y por tanto, si ha de recorrer más de esa distancia - Riaza (Segovia) a Malagón (Ciudad Real)-, es claro que nos encontramos con una modificación sustancial de las condiciones en que venía prestando servicios el trabajador, que de hecho implica cambio de residencia.
La STC de 14 de junio de 1988 , indica que "existe la exigencia de dicho cambio tanto cuando resulta imposible el traslado diario al nuevo centro de trabajo, como cuando resulta notablemente gravoso mantener éste y desplazarse desde la residencia a la localidad donde radique el nuevo centro de trabajo, ya que en este último supuesto se impone al trabajador una obligación que constituye una especial modificación de las condiciones de trabajo", por ello "cuando el trabajador se ve obligado a desplazarse a diario recorriendo 32 kms de ida y otros tantos de vuelta, con las molestias que dicho desplazamiento impone dicho traslado no entra dentro de las facultades de ius variando del empresario". En este mismo sentido STSJ de Canarias de 18 de noviembre de 1993, de Madrid de 19 de mayo de 1993, y de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 1992. O de Asturias de 8 de febrero de 2000, para una distancia de 53 kms.
En el supuesto contemplado, siendo la distancia a todas luces mayor, concurren los requisitos necesarios para reconocer a favor de los trabajadores el derecho a extinguir el contrato de trabajo, y aún a pesar de no constar en hechos probados la distancia existente entre el antiguo centro de trabajo de Riaza en la provincia de Segovia y el nuevo de Malagón, es evidente que la distancia es mayor a 150 kms. Por lo que hemos de considerar que el desplazamiento diario desde la residencia de los trabajadores al nuevo centro, es notoriamente gravoso, y por tanto existe el derecho de los actores a la extinción contractual prevenida en el artículo 40 del ET , con la indemnización prevenida en el mismo de 20 días de salario por año de servicio.
Entendiéndolo así el Juzgador de Instancia, el razonamiento ha de ser confirmado, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto. Ello implica la pérdida del depósito constituido para recurrir, y las consignaciones efectuadas por la empresa. Además de la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, vencida en este recurso (Artículos 202.1 y 4 de la LPL, y 233 de la LPL).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa HERCAMIN S.L.U, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 29 de septiembre de 2006 , autos 318/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Eduardo Y D. Pedro Francisco , contra la entidad recurrente en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a las que se dará el destino legal que corresponda, una vez firme esta resolución.
Se acuerda la imposición de COSTAS a la entidad recurrente, por los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, cuya cuantía, dentro del límite legal que corresponda, será fijado por la Sala, si a ello hubiera lugar, una vez firme esta resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
