Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 7/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2007 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 7/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100296
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1346
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00007/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0100008 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000007 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: INSS Y TGSS
Recurrido: Humberto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON DEMANDA 0000540 /2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 7/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 13 de noviembre de 2006, (Autos núm. 540/2006), dictada a virtud de demanda promovida por DON Humberto contra las entidades recurrentes, sobre I. PERMANENTE DE E.C.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de Junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor nació el 8/01/70 está afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia, albañil.- Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el 16/03/06.- Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 658,43 € mensuales, estando todas las partes de acuerdo al igual que con la fecha de efectos al 4/04/06 y asimismo la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de marzo de 2009.- Cuarto.- El actor padece las siguientes dolencias: Queratocono bilateral (trasplante de córnea en años 1993 y 1994). Astigmatismo miópico residual bilateral. Agudeza visual con corrección ojo derecho igual a 0,5, ojo izquierdo menor de 0,1.- Quinto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 18/05/06 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 31/05/06 resolvió que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total.- Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 23/06/06.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- En un único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, que declaró al demandante DON Humberto afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
En el desarrollo de este único motivo la recurrente alega que se ha producido la infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la sentencia de instancia, argumentando al efecto que las dolencias que padece el recurrido no le impiden el desempeño de toda actividad laboral, aunque sí de las tareas fundamentales de su profesión habitual, de ahí que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconociese afecto de incapacidad permanente total.
Indiscutidos los hechos probados, la Sala tiene que estar a las dolencias que el Magistrado de instancia declara acreditadas. Así en el hecho probado cuarto se dice que el actor padece queratocono bilateral (trasplante de córnea en años 1993 y 1994); astigmatismo miópico residual bilateral; agudeza visual con corrección ojo derecho igual a 0'5, ojo izquierdo menor de 0'1. Partiendo de estas dolencias el Juez considera, acudiendo con carácter indicativo al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que don Humberto se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de marzo de 2005 (rec. 1211/2004 ) afirma que no procede llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial.
En este caso, como pone de manifiesto la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en el escrito de formalización, remitiéndose al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, la pérdida de visión que sufre el recurrido se concreta en una "visión disminuida moderada" (según la Organización Mundial de la Salud), que se corresponde con un déficit visual del 40% según la escala de Wecker. A este respecto, dice el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, que la escala de Wecker, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. En este supuesto la actividad que viene desarrollando don Humberto es la de albañil por cuenta propia; profesión que por las condiciones en que se desarrolla y por el riesgo de producir accidentes propios y a terceros que comporta, exige una buena visión binocular, de la que el recurrido carece. Ahora bien, la Sala no considera que las dolencias visuales le impidan al trabajador recurrido el desempeño de toda actividad laboral, puesto que puede desempeñar tareas que no precisen una gran agudeza visual y que no impliquen riesgos para él mismo o para terceros. Debe tenerse en cuenta a este respecto que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo debe reconocerse cuando el trabajador no pueda dedicarse con el debido aprovechamiento profesional a cualquiera de las variadas actividades del campo laboral, lo que no es el caso de don Humberto . En consecuencia, el grado de incapacidad permanente que verdaderamente le corresponde al trabajador recurrido es el de incapacidad permanente total, ya reconocido en la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social; por ello, habrá de acogerse el recurso formulado por la Administración recurrente.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la indicada representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León en los autos 540/06 , seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de DON Humberto contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y les absolvemos de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

