Última revisión
09/01/2007
Sentencia Social Nº 7/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 728/2006 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 7/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100028
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00007/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100743, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 728 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: GENERAL DE SERVICIOS MARSOL, S.A
Recurrido/s: Dolores
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000271
/2006
Sentencia número: 07
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a nueve de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 07
En el RECURSO SUPLICACION 728 /2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOAQUÍN ZABALLOS SÁNCHEZ, en nombre y representación de GENERAL DE SERVICIOS MARSOL, S.A, contra la sentencia de fecha 20/6/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 271 /2006, seguidos a instancia de DOÑA Dolores , frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La actora Dolores , comenzó a prestar sus servicios a la entidad demandada, GENERAL SERVICIOS MARSOL, S.A., desde el 11/1/93, percibiendo un salario/dia por todos los conceptos de 17,37 euros (521,23 euros:30). 2.- En escrito de fecha 13/3/06, la citada entidad comunicó al demandante su despido, con efectos de dicho dia; comunicación adjuntada a la demanda y que aquí se da por reproducida. 3.- La demandante ostenta ni ha ostentado en el año antes del despido la condición de delegado personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. 4.- En fecha 07/4/05 se celebró, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO La demanda interpuesta por Dolores contra GENERAL SERVICIOS MARSOL. S.A., y en virtud, de lo que antecede, declaro el despido con efectos del dia 13/3/06 de improcedente, condenando a la citada entidad a que en el plazo de cinco dias a partir de la notificación de esta sentencia opte o entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con el abono de salarios de tramitación que se determinarán en el apartado b) siguiente, o el abono de las siguientes percepciones económicas: a) una indemnización que se fija en la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTIOCHO -10.552,28 euros; y b) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuente de los salarios de tramitación, a razón de 17,37 euros/dia, y que hasta la fecha de esta sentencia -y a los solos efectos de depósito para recurrir- se fija en la suma de -1.719, 63 euros.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte la parte demandada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27/10/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/12/2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara el despido de la actora, decidido por la empresa demandada en fecha 13 de marzo de 2006 improcedente, declaración que tiene su asiento en la aplicación del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir por considerar que la entidad demandada no ha probado los hechos que le imputa a la trabajadora en la carta de despido como justificadores del mismo. Frente a tal decisión se alza la empresa vencida en la instancia, acogiéndose, en dos motivos de recurso, al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la nulidad de lo actuado, por haberse vulnerado los artículos 87, 90.1 y 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , infringiendo el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses legítimos, siendo el segundo motivo complementario del anterior, en el que se defiende, con la cita del artículo 120.3 y 24 de la Constitución , que la sentencia, al considerar no probados los hechos sobre los que se ha inadmitido la prueba confirma la situación de indefensión material, además de que la propia resolución peca de omisión de hechos probados y falta de motivación, exponiendo las razones que avalan tales alegaciones, con cita puntual de la prueba y lo acaecido en el acto del juicio en relación a la práctica de la misma.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el recurrente toma como cobijo para sustentar su recurso el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , hemos de dejar sentado que dicho precepto tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir de la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que el motivo estudiado determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 189.1 .d) de la Ley de Procedimiento Laboral y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ).
Dentro del motivo analizado nos encontramos en el ámbito procesal de la demostración de los hechos, es decir, del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , (SSTC 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril ), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, (SSTS de 20.12.1989 y 2.10.1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad (STS de 20.6.1991 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica (STS de 23.10.1990 ). Y en este orden de cosas, la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, que constituye una incorrecta práctica la admisión y luego inadmisión de una prueba, inadmisión que puede ser total o parcial, como en el caso que nos ocupa, por infracción del artículo 87.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en lo que respecta a las peguntas a efectuar a los testigos y su declaración de pertinencia, lo cierto es que ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias tales como, que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado la indefensión material sufrida.
Como colofón a lo expuesto y por resumir la doctrina del máximo interprete constitucional, hemos de remitirnos a la sentencia número 165/2001, de 16 de julio de 2001 del Tribunal Constitucional , que en su fundamento de derecho segundo se pronuncia como sigue, ofreciendo las pautas o líneas maestras del derecho a la utilización de los medios de prueba como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva:
" Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, conviene recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE ), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de enero; 73/2000, de 26 de marzo ). Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero ).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000 ).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 35/1997, de 25 de febrero; 181/1999, de 11 de octubre; 236/1999, de 20 de diciembre; 237/1999, de 20 de diciembre; 45/2000, de 14 de febrero; 78/2001, de 26 de marzo ).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 17 de diciembre; 101/1999, de 31 de mayo; 26/2000; 45/2000 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000 ).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 131/1995, de 11 de septiembre ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, de 25 de septiembre; 50/1988, de 2 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 1/1996, de 15 de enero; 170/1998, de 21 de julio; 129/1998, de 16 de junio; 45/2000; 69/2001, de 17 de marzo )".
TERCERO: Con dichas líneas maestras jurisprudenciales, aplicadas al supuesto examinado, concurrente todos y cada uno de los requisitos exigidos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida, tal y como desglosamos a continuación:
1. Concurre infracción de normas adjetivas, artículos 87, 90.1 y 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues admitida la práctica de la prueba testifical sucede lo siguiente, tal y como nos lo narra el recurrente: en cuanto a la testigo Doña María Consuelo , viene a resultar que examinada acerca de las generales de la ley, contesta que, además de ser compañera de la actora despedida, afirma que "prefiere que gane su Jefe", ante lo cual su SSª le invita a que se siente. Es decir no examina a la testigo, lo cual ya supone la infracción en primer término del artículo 87 de la LPL , pero además también del artículo 92.2 de la propia Ley en tanto en cuanto en el proceso laboral no está admitida la tacha de testigos, con independencia de las alegaciones que puedan hacer las partes en conclusiones y la valoración de la prueba como facultad del Juez de instancia. Lo propio ocurre con los testigos Doña Sonia y Doña Natalia , la primera en lo que respecta a la limitación de las preguntas en relación a los hechos contenidos en la carta de despido, siendo testigo directo de los mismos; y la segunda, que fue la que sustituyó a la actora en sus funciones una vez despedida, en tanto que al serle exhibido el documento número 9, se deniega el reconocimiento del mismo por considerar que los hechos se agotan antes de ese día, cuando el contenido es relativo a fechas anteriores (documento obrante al folio 77 de los autos, que se refiere a tiempos anteriores tal y como se deduce de los tiempos verbales que emplea: "tenía", "no cumplía", "no mantenía", "no estaba nunca", etc.). Lo propio acaece con el examen del testigo Don Federico , en relación al cual se le exige a la empresa que explique la conexión de los documentos que se le van a exhibir (6 y 7) con la carta de despido, o solicitando que se anticipen las preguntas a realizar al testigo Doña Yolanda o Don Luis Angel .
2. Ante todo ello, el Letrado puntualmente formuló la oportuna protesta en el acto del juicio.
3. Por último, concurre indefensión no solamente formal, sino material, en tanto que, tal y como alega el recurrente justificando dicha indefensión y cumpliendo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en efecto, y por citar a la primera testigo, viene a resultar que dicha empleada fue la encargada de controlar el tiempo de entrada y salida de la trabajadora despedida al centro de trabajo, con orden de comunicarlo a la dirección, y así se plasma en la carta de despido, apartado quinto de la misma, carta a la que incluso se acompañó la documentación relacionada con las quejas relativas al servicio prestado y a los incidentes con compañeras de trabajo, que deben ser las "copias" a las que se refiere, como veremos, el fundamento de derecho segundo de la sentencia.
4. Por último, viene a resultar que, conforme se argumenta por el recurrente, el fallo de la sentencia podría haber sido otro de practicarse las pruebas en legal forma, lo que queda por otra parte de manifiesto en la propia resolución que, tal y como hemos adelantado, estima la demandada por estimar no probados los hechos imputados en la carta de despido, cuya carga le incumbía al recurrente por aplicación del número 1 del artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que no se acreditan tales por la documental y la testifical practicada, "diciéndose esto por diversas razones entre las que baste citar a título enunciativo, entre otras, que bien se refieren a fechas que no son objeto de la carta de despido, bien son copias, sin que los testigos que depusieron en el acto del juicio contribuyeran al esclarecimiento de los hechos por razones de naturaleza puramente subjetiva", razonamientos que, y entrando en las alegaciones que realiza el recurrente en el segundo motivo de recurso, no se alcanzan a comprender si tenemos en consideración lo acaecido con la práctica de la prueba que hasta aquí hemos analizado (folios 101, reverso, y 102 a 106 de los autos), razonamiento que también conculca el artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en tanto en cuanto en la sentencia, si tenemos en cuenta la amplitud de la carta de despido y documentos que a la misma se acompañan, no se declara probado hecho alguno al respecto.
En cuanto a la última cuestión relativa a la motivación fáctica y jurídica de la resolución, debemos aludir, del propio modo, a la desestimación de la excepción de prescripción de las faltas que opone la actora y la forma en que se hace, teniendo en consideración las alegaciones, tanto de la parte actora como de la demandada vertidas en el acto del juicio.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que procede, tal y como se solicita, declarar la nulidad de lo actuado, por los motivos expuestos, ordenando reponer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, a fin de que, previo señalamiento de día y hora, se cite a las partes a dicha celebración, y siguiendo el proceso por todos sus cauces legales, sin incurrir en las infracciones apreciadas, se proceda a dictar nueva sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por GENERAL DE SERVICIOS MARSOL, S.L. frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada en autos número 271/2006 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, a instancias de DOÑA Dolores contra la recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, DECRETAMOS la nulidad de actuaciones, y por ende de la resolución recurrida, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, a fin de que se proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución, sin incurrir en las infracciones apreciadas, hasta dictar sentencia.
Firme que sea la presente resolución, y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma SRa. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
