Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 7/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5439/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100010
Encabezamiento
RSU 0005439/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00007/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036729, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5439/2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Socorro
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 17 de MADRID, DEMANDA 1116/2008
J.S.
Sentencia número: 7/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID, a quince de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5439/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Luis Fernando Luján de Frias en nombre y representación de Socorro , contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID, en sus autos número 1116/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante nació el día 24-7-60, figura afiliada en la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Telefonista-Recepcionista.
SEGUNDO.- En septiembre de 2007 inició situación de IT e iniciado expediente para la declaración de invalidez, se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 10-6-08 con el siguiente juicio diagnóstico: "Cervicoartrosis, espondiloartrosis C4-C5 a C6-C7 con protusiones dorsales y leve estenosis del canal. Lumboartrosis marcada L4-L5 y L5-S1. Reacción ansioso depresiva. Tabaquismo".
En el apartado de conclusiones se señala: "Salvo para tareas que requieran cargas pesadas, no se aprecia limitación. Ni de los informe de psiquiatría ni de la entrevista se aprecia entidad limitante".
TERCERO.- Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 20-6-08, propuso a la Dirección Provincial la no calificación de la actora como incapacitada permanente. Con fecha 23-6-08 la Dirección Provincial del INSS resolvió elevar a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada en el grado de total asciende a 1.542,97 euros, y en el grado de parcial a 1.881,98 euros.
QUINTO.- Conforme al Informe Médico Forense de fecha 10-5-09, la situación funcional de la demandante consecutiva a su patología condiciona una limitación para realizar esfuerzos físicos intensos que sobrecarguen la columna vertebral, no cargar peso, no posturas forzadas de columna cervical.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha treinta de octubre de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, nacida el 24 de julio de 1960, de profesión habitual Telefonista-Recepcionista, presentó demanda solicitando en el suplico de la misma la declaración del grado de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial para su profesión habitual, con las consecuencias económicas a dichas declaraciones inherentes. Demanda que fue desestimada en su integridad en la sentencia de instancia, confirmando de esta manera la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de junio de 2008 denegatoria de la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, y haciendo dejación de la pretensión principalmente formulada en demanda, se denuncia como infringido el artículo 137.3 de la LGSS , en la consideración de que la profesión desarrollada por la actora comporta sobreesfuerzos en la columna vertebral al precisar de sedestación continuada durante toda la jornada laboral, lo que dada la patología física padecida le suponen una mayor penosidad en su ejecución; todo ello sobre la base de las secuelas diagnosticadas en el IMS y de las conclusiones facultativas del médico forense.
SEGUNDO.- Del informe médico forense, cuyas conclusiones hace suyas la Juzgadora de instancia y como tales son aceptadas por la parte recurrente, se colige, sin género de dudas, que la sobrecarga de la columna vertebral, en la que se sustenta el desarrollo argumental del recurso, se encuentra asociada a la realización de esfuerzos físicos intensos y así se aprecia igualmente en el IMS, en la misma medida acogido por la Magistrada "a quo", cuando se objetiva como única limitación funcional la de aquellas tareas que requieran cargas pesadas. Requerimientos que, como con acierto manifiesta la sentencia combatida, no concurren en el desarrollo profesional de Telefonista-Recepcionista, caracterizado por posturas mantenidas en estado de sedestación en donde, contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, no se precisa de las sobrecargas físicas que le están contraindicadas. Por todo cuanto antecede se ha de concluir que el cuadro patológico osteoarticular de la actora consistente en cervicoartrosis, espondiloartrosis C4-C5 a C6-C7 con protrusiones dorsales y leve estenosis de canal, lumboartrosis marcada L4-L5 y L5-S1 no la hacen acreedora al grado de Incapacidad Permanente Parcial postulado, al restarle a la trabajadora accionante una capacidad laboral para desarrollar en condiciones de rentabilidad profesional las tareas propias de su profesión habitual. Determinando, en consecuencia, la desestimación del motivo y con ello del recurso y la íntegra confirmación de la resolución combatida.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Socorro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5439-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

