Sentencia Social Nº 7/201...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 7/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3052/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100003

Resumen:
46250340012011100003 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 7/2011 Fecha de Resolución: 11/01/2011 Nº de Recurso: 3052/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº.3052/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3052/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a once de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3052/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 827/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Ismael , asistido por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS SL, asistido por la Letrada Dª Irene Mariegas Ruiz, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Ismael, contra la empresa MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS , S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del demandante de fecha 3-6-2010 , convalidando la extinción del contrato de trabajo y absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Ismael con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L., dedicada a la actividad de servicios funerarios, desde el 1-1-2003, con categoría profesional de conductor funerario 1ª y salario de 35.553 ,68 euros anuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de la empresa en Cullera. Segundo.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Tercero.- El 2-6-2010 la empresa comunicó al demandante mediante entrega de una carta que procedía a extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario, con efectos desde el día 3-6-2010, alegando lo siguiente: "Los pasados días 3 y 4 de mayo de 2010, el Tanatorio de la localidad de Cullera, en el que Ud. Presta servicios como Comercial, conductor funerario de 1era. Recibió múltiples visitas con motivo de la defunción de la Sra. Estrella . Sin embargo, dicho servicios no figuraba en las bases de datos de la Empresa , sino el relativo a D./ Segismundo . Sorprendido por dicha situación, el encargado del Tanatorio de Cullera , D. Luis Andrés, le consultó a Ud., puesto que es el único comercial adscrito a dicha zona , sobre el servicio que no figuraba en las bases de datos de la Empresa. Ante tal requerimiento, Ud. Simplemente manifestó que "no sabía nada". A mayor abundamiento, el sr. Luis Andrés fue informado , por parte de la persona que ayuda en la limpieza de la Iglesia de Cullera, que el Párroco de dicha localidad estaría muy contento con los donativos de las dos misas que se habían ofrecido en memoria de los dos fallecidos. Circunstancia que lógicamente extrañó al Sr. Luis Andrés, puesto que la Empresa sólo había tramitado un servicio. Una vez descartado que se tratara de un servicio concertado desde la central de Valencia de la Empresa, el sr. Luis Andrés decidió acudir al Registro Civil a solicitar una literal de los fallecimientos ocurridos en las referidas fechas. En efecto, en la literal relativa al fallecimiento de la Sra. Estrella figuraba la firma de D. Rogelio, trabajador de la Empresa , circunstancia que es habitual en el desarrollo de la tramitación de los servicios, pero siempre bajo la tramitación de Ud. Como suele ser práctica habitual de la Empresa tras la finalización de cada uno de los servicios, D. Tarsila, Responsable Comercial de Valencia, hizo una visita a la familia de la difunta Estrella , para interesarse por la corrección y satisfacción con el servicio prestado por Memora. La familia de la fallecida reconoció estar muy satisfecha con el servicio prEstado por la Empresa, manifestando así mismo que ya había sufragado el importe correspondiente mediante talón entregado a Ud. Por valor de 3.100 euros, para sorpresa del Sr. Tarsila, que, del mismo modo que el sr. Luis Andrés , desconocía la existencia de dicho servicio. Así las cosas, ha quedado acreditado que Ud., en connivencia con el Sr. Héctor, Lucas y Rogelio ha tramitado, de forma oculta, y para único beneficio propio , el servicio relativo a la Sra. Estrella , haciéndose valer del buen nombre de la empresa, y todo ello incurriendo en competencia desleal respecto de la misma, ocasionando no sólo un grave perjuicio económico para Memora, sino también un daño a la imagen de la Empresa en caso de que hubiera sido público y notorio el fraude." La carta consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida. Cuarto.- Entre las funciones que habitualmente realiza el demandante se encuentra la de atender a los clientes que demandan los servicios de la empresa, recibir sus encargos y dar cuenta del servicio contratado a la central de la empresa en Valencia ese mismo día o, a más tardar, el siguiente. El día 3 de mayo de 2010 el demandante atendió al viudo de D. Estrella , que quería encargar a la empresa el servicio funerario para el entierro de su esposa. El demandante tramitó el servicio encargado, sin dar parte a la central, ni introducirlo en la base de datos de la empresa. Auxiliado por otros empleados de la empresa , organizó el servicio funerario que tuvo lugar el 4-5-2010, manteniendo en todo momento los contactos necesarios con el cliente. Cuando el encargado del centro de Cullera advirtió que varias personas preguntaban por el entierro de la Sra. Estrella, interrogó al demandante quien le manifestó que no sabía nada. El 9-5-2010 uno de los compañeros del actor, Lucas, presentó al viudo de la Sra. Estrella una relación de los gastos ocasionados por el servicio funerario, por importe de 3.100 euros, abonando el cliente dicha cantidad mediante un cheque que fue cobrado por el Sr. Peyro, que firmó el recibo, e hizo entrega del dinero al actor. Quinto.- El 29-6-2010 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por La parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia de su despido disciplinario.

2. En el primer motivo del recurso redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de instancia en base a "que se hace constar en los Fundamentos de derecho, cuestiones fácticas que debieran aparecer en los hechos probados". La petición no puede prosperar , pues es bien sabido que una medida tan radical y perturbadora como es la nulidad de las actuaciones sólo se puede acordar en casos extremos determinados por la ley y siempre que con la actuación cuya nulidad se pretende, se haya causado una indefensión material a la parte que la solicita. Y desde esta perspectiva, es evidente que la mera circunstancia de que en la fundamentación jurídica de la Sentencia se recojan circunstancias fácticas no produce ningún tipo de indefensión , pues nada impide a la parte solicitar la revisión de los hechos probados cualquier que sea el lugar de la Sentencia donde estos se residencien. Pero es que además en el presente caso la Sentencia de instancia es irreprochable, pues es en el hecho probado cuarto donde se describe con todo detalle la conducta o actuación del trabajador que motivó su despido disciplinario, sin que en la fundamentación jurídica se exprese ningún otro hecho de relevancia para el enjuiciamiento de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- 1. En los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de recurso se interesa , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, para que se añada al citado relato fáctico lo siguiente: a) que "el actor cobraba los servicios y hacía los pagos a colaboradores"; b); que "no consta el destino de la cantidad de 3.100?"; y c) que "a la caja donde se ingresaba el dinero en efectivo de la empresa, tiene acceso únicamente el jefe de contabilidad".

2. Las tres peticiones deben ser rechazadas, pues con independencia de su nula trascendencia para la resolución del recurso, dado que ninguna de ellas desvirtúa lo relatado en el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, es lo cierto que todas se fundan en la valoración de la prueba testifical, y cabe recordar que tal y como se dispone en el artículo 191 b) y 194.3 de la LPL , la revisión de los hechos sólo se puede fundar en prueba documental o pericial y no en el interrogatorio de parte ni en la prueba testifical.

TERCERO.- 1. Finalmente en el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con el artículo 56 del mismo texto legal. Se sustenta el motivo en que "no han quedado acreditados los hechos imputados y los probados no pueden significar la imposición de la sanción máxima del ordenamiento laboral que es el despido disciplinario".

2. Motivo que, evidentemente, no puede prosperar. En efecto, según se desprende del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, los días 3 y 4 de mayo de 2010 el actor , actuando como empleado de la empresa demandada, tramitó el servicio funerario de doña Estrella, pero ni dio parte a la central ni introdujo tal servicio en la base de datos de la empresa; además faltó a la verdad cuando el encargado del centro de Cullera le interrogó por tal servicio y no entregó a la empresa los 3.100? abonados por la familia de la fallecida. Siendo estos los hechos es evidente que la conducta del trabajador constituye un abuso de confianza y una grave deslealtad , tal y como ha sido calificada su conducta por la Sentencia recurrida , pues como tiene declarado esta Sala en diversas Sentencias, que van desde la de 10 de mayo de 2000 hasta la más reciente de 3 de febrero de 2009 (rs.3851/2008), la gravedad de la conducta no reside tanto en el importe de lo sustraído o apropiado, como en el hecho mismo de la sustracción. De modo que la empresa no está obligada a mantener una relación laboral con un trabajador que, despreciando la confianza depositada en él, vulnera las más elementales normas de lealtad. Todo lo cual conduce la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Ismael, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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