Sentencia Social Nº 7/201...ro de 2012

Última revisión
16/01/2012

Sentencia Social Nº 7/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100032

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2012:32

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE.- Limitación de la agudeza visual, que no impide al actor llevar a cabo todas o las más importantes tareas que caracterizan su habitual dedicación, de titular de un negocio de droguería.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, sobre incapacidad permanente.La Sala declara que la limitación de la agudeza visual del actor sí tiene carácter permanente, pero conserva una importante capacidad de visión, habiéndose calculado la pérdida de visión global, tan solo, en un 15%.Puesta tal limitación de visión en relación con su profesión habitual de titular de un negocio de droguería, para cuyo desempeño no se precisa de una perfecta agudeza visual, ya que la principal actividad requerida es la bipedestación prolongada, no cabe estimar que el actor se encuentre impedido para llevar a cabo todas o las más importantes tareas que caracterizan a tal habitual dedicación, en los términos en que el apartado 4 del artículo 137 de la LGSS define la invalidez permanente total.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00007/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2010 0001284

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000567 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000209 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA

Recurrente/s: Jacobo

Abogado/a: VICENTE SANMARTIN AISA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a dieciséis de Enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jacobo , contra la sentencia número 0550/2010 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia , dictada en proceso número 209/10 , sobre INCAPACIDAD, y entablado por Jacobo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor D. Jacobo , nacido en 2 de marzo de 1963, ha sido alta en Régimen de Seguridad Social RETA, por tareas de titular de droguería. SEGUNDO: El trabajador dedujo solicitud de Invalidez Permanente en 31 de julio de 2009, el reconocimiento del EVI tuvo lugar en 28 de octubre de 2009 y la propuesta del INSS es de fecha 2 de noviembre de 2009". TERCERO: El I.N.S.S. ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente. CUARTO: Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo y subsidiariamente la total. QUINTO: La base reguladora es 713.40 euros. SEXTO: Se interpuso reclamación previa. SÉPTIMO: Presenta miopía magna en ambos ojos, coriorretinopatía miópica en ambos ojos, desprendimiento de retina tratada en ojo derecho , retina aplicada, fotocoagulación periférica en ojo izquierdo. Agudeza visual en ojo Derecho 9,4 y en ojo izquierdo 0,8. Litiesis urinaria de repeticiones. OCTAVO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jacobo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de aquélla, confirmando lo acordado en vía previa".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Vicente San Martín Aisa , en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO . La Sentencia nº 550/2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 0209/2010, desestimó la demanda deducida por don Jacobo, nacido el 2/3/1963 y afiliado al RETA, contra el INSS y la TGSS, en reclamación de prestaciones por invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión de titular de una droguería, derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación contra la misma , solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la Sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración del artículo 137 de la LGSS .

FUNDAMENTO SEGUNDO . El apartado segundo de los hechos declarados probados establece que "el trabajador dedujo solicitud de invalidez permanente el 31 de Julio 2009, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 28 de Octubre 2009 y la propuesta del INSS es de fecha 2 de Noviembre 2009".

Al amparo del apartado b del artículo 191 de la LPL, el actor solicita la revisión del citado apartado, pero con defectuosa formulación, pues la disconformidad del autor del recurso no se produce en relación con los hechos declarados probados , sino con la argumentación que se contiene en el segundo de los fundamentos de derecho. Por esta razón el primer motivo del recurso debe de ser rechazado.

FUNDAMENTO TERCERO . De conformidad con el apartado séptimo de los hechos declarados probados el acto presenta dos tipos de lesiones y limitaciones funcionales: Una , consiste en una pérdida de visión, consecuencia de miopía magna y corioretinopatía, pero, tras el tratamiento médico y la corrección óptica , la visión es de 0.4 en el ojo Derecho y de 0,8 en el izquierdo; la segunda consiste en litiasis urinaria de repetición.

Esta ultima carece de alcance invalidante, pues la limitación funcional que produce no es de carácter permanente , sino temporal, coincidente con los episodios dolorosos que produce la expulsión de los cálculos renales. La limitación de la agudeza visual si tiene carácter permanente, pero el actor conserva una importante capacidad de visión, habiéndose calculado la pérdida de visión global, tan solo, en un 15%.

Puesta tal limitación de visión en relación con su profesión habitual de titular de un negocio de droguería, para cuyo desempeño no se precisa de una perfecta agudeza visual, ya que la principal actividad requerida en la bipedestación prolongada , no cabe estimar que el actor se encuentre impedido para llevar a cabo todas o las más importantes tareas que caracterizan a tal habitual dedicación, en los términos en que el apartado 4 del artículo 137 de la LGSS define la invalidez permanente total.

Por iguales argumentos no procede reconocer al actor la invalidez permanente absoluta, para la que el apartado 5 del artículo 137 de la LGSS requiere la existencia de impedimento para toda profesión u oficio.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución , ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jacobo, contra la Sentencia número 0550/2010 del juzgado de lo Social número Uno de Murcia, dictada en proceso número 209/10, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Jacobo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos , si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066056711, a nombre de esta Sala el importe de la condena , o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066056711, Sala Social del Tribunal Superior de justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas , quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de Justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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