Sentencia Social Nº 7/201...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 7/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100007


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000007/2013

En Santander, a 8 de enero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCANTABRIA INVERSIONES, S.A., EFC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Braulio , siendo demandados Bancantabria Inversiones, S.A., EFC y otro, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada Bancantabria Inversiones, S.A., desde el 14-2-1994 con categoría profesional de director general - gerente y a cambio de un salario bruto diario de 380,67 euros (el contenido de las nóminas de enero a abril de 2012 se tendrá por reproducido).

2º.- El 15-2-1994, la sociedad anónima Cantabria Patrimonios celebró con el actor un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido (categoría profesional de director general).

El 1-3-95, la sociedad anónima Cantabria de Leasing celebró un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con el actor (categoría profesional de director general).

El 1-1-96, la sociedad anónima Cantabria de Leasing celebró un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con el actor (categoría profesional de gerente).

(El contenido de estos contratos se tendrá por reproducido).

3º.- El demandante fue consejero delegado de Bancantabria Inversiones, S.A., desde el 21-2-94. El 13-12-95 dejó de ostentar dicho cargo (por dimisión).

4º.- El 25-5-12 la demandada Bancantabria Inversiones, S.A., redactó esta carta, debidamente notificada al actor:

'Mediante la presente carta le comunico que la empresa, en reunión previa de su Consejo de Administración, ha decidido desistir de sus servicios como Gerente/Director General, en virtud de lo previsto en el Art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, quedando extinguido pues, por desistida el 25 de mayo, la relación que inició en fecha 1 de enero de 1996 con antigüedad reconocida a todos los efectos desde 14 de febrero de 1994.

Este hecho no significa más que una pérdida de confianza hacia usted en el desempeño de las funciones ejecutivas que tenía usted con la compañía.

Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en la normativa legal vigente prescindimos de sus servicios a partir de la recepción de la presente comunicación, esto es hoy día 25 de mayo de 2012.

Dado que hemos obviado el preaviso de tres meses a que se refiere el citado Art. 11.1 del Real Decreto, y su prestación de servicios dejará de tener efecto de manera inmediata, le serán integrados, como indemnización los salarios correspondientes a la duración del tiempo de preaviso incumplido, en este caso tres meses, según lo establecido en la citada regulación para los altos cargos, lo que se llevará a cabo mediante transferencia que se ordena en esta misma fecha para abonar en la cuenta donde tiene domiciliados sus haberes.

Alternativamente y para el caso de entenderse por un tribunal que su relación es ordinaria, queda igualmente extinguido el contrato de trabajo que nos vincula desde la citada fecha, y con la misma data de efectos.

Igualmente le comunicamos que el Consejo de Administración de la Sociedad ha acordado en la misma fecha revocar todos los poderes que hubieran sido conferidos a su favor, por lo que le requerimos para que se abstenga de hacer uso de los mismos, así como para que los deposite en el domicilio de la Sociedad.

Así mismo, le comunicamos que el Consejo de Administración adoptó el acuerdo de cesarle como representante persona física del Administrador Único de las sociedades Bancantabria Renting, S.L., y Bancantabria Sistemas, S.L.

Por último, le indicamos la obligación de devolver todos los dispositivos, terminales, y cualesquiera otros medios que la Entidad haya puesto a su disposición para el desempeño de sus funciones.

Sin más y agradeciéndole los servicios prestados en nuestra empresa desde su incorporación sírvase firmar el recibí de la presente comunicación'.

5º.- La demandada Bancantabria Inversiones, S.A., tiene su centro de trabajo en la calle Castelar de Santander; la co - demandada Liberbank tiene su sede en la plaza Porticada de esta capital (cuenta, además, con sucursales por toda la ciudad).

El actor ha prestado servicios en la calle Castelar.

6º.- En mayo de 2012, la demandada Bancantabria Inversiones, S.A., contaba con 52 trabajadores.

Estos trabajadores fueron contratados por el demandante.

Esta demandada abonaba los salarios de los mencionados trabajadores.

7º.- La co - demandada Liberbank, S.A., es la sociedad matriz de una serie de filiales, entre las que se encuentra la co - demandada Bancantabria Inversiones, S.A.

8º.- El demandante realiza aportaciones a planes de pensiones que en año anterior a mayo de 2012 habrían ascendido a 6.922,50 euros.

9º.- La demandada Bancantabria Inversiones, S.A., se dedica, esencialmente, a celebrar con terceros contratos de leasing, factoring, renting y conforming.

La demandada indicada capta los posibles clientes y la co - demandada Liberbank, S.A., decide si esta captación fructifica finalmente o no.

La demandada Liberbank, S.A., decide el tipo de interés a aplicar a los préstamos y contratos mencionados, contratos que son suscritos por la demandada Bancantabria Inversiones, S.A.

10º.- El comité de riesgos de la demandada Bancantabria Inversiones, S.A. toma las decisiones respecto de aquellos contratos de leasing (renting, factoring...) que no alcancen un importe de 400.000 euros; si superan esta cantidad, decide la sociedad matriz co - demandada.

11º.- Por escritura pública de 6-9-2000, la co - demandada Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (ahora, Liberbank S.A.), apoderó a 73 personas a los efectos correspondientes (entre ellos, el actor). Este apoderamiento generalizado dividió a los apoderados en varias categorías dependiendo del importe de las operaciones que podrían llevar a cabo (el actor fue encuadrado en la categoría clase A- 1).

Por escritura pública de 21-7-04, la co - demandada Bancantabria Inversiones, S.A., otorgó nuevos poderes a favor del actor.

(El contenido concreto de los poderes otorgados en las dos escrituras públicas se tendrá por reproducido de modo íntegro).

12º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

13º.- En torno a 1992, la co - demandada Caja de ahorros de Santander y Cantabria mostró interés por la empresa Ibercorp, grupo en el que se encontraba la mercantil Iber francesa de leasing. La demandada se hizo cargo de esta última, le cambió el nombre y nació la demandada Bancantabria Inversiones, S.A.

14º.- El 21-6-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recursos de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El actor formuló demanda contra su empleadora Bancantabria Inversiones, S.A., EFC (en adelante Bancantabria) y contra Liberbank, S.A., solicitando que se declarase su relación laboral común y no de alta dirección, la improcedencia de su despido, acontecido el 25 de mayo de 2012, la cesión ilegal del actor y la condena solidaria de las codemandadas, al existir grupo de empresas.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de 8 de octubre de 2012 , tras apreciar que la relación del actor era laboral común y no de alta dirección, y rechazar la existencia de cesión ilegal y de grupo de empresas a efectos laborales, declara la improcedencia del despido, con derecho de opción de la empresa entre la readmisión o el pago de una indemnización de 312.530,07 euros.

Dicha resolución es recurrida en suplicación por la empresa condenada Bancantabria, a través de un único motivo, con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretendiendo el análisis de las normas que se dicen infringidas; y habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- 1.- Denuncia la entidad recurrente, la infracción del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, así como de la jurisprudencia.

A juicio de la recurrente estamos ante un supuesto paradigmático de relación laboral de alta dirección, al participar en la toma de decisiones de la empresa, decisiones relativas a sus objetivos generales y no a un determinado área funcional, con autonomía e independencia, bajo los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad.

En consecuencia, la cuestión jurídica debatida consiste en determinar si la relación del actor constituye una relación laboral común o una relación laboral especial de alta dirección.

2.-La singularidad propia del contrato de alta dirección, regulado en el RD 1382/1985, de 1 de agosto, viene definida en el art. 1.2 de esta norma reglamentaria, al configurar a dicho personal de alta dirección como 'aquellos trabajadores que ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

El Tribunal Supremo ha procedido a interpretar el mismo de forma reiterada, elaborando al respecto una doctrina de la que son muestra la Sentencia de 4 de junio de 1999 (RJ 1999, 5067), así como la posterior de 3 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8290). Señala esta última que la jurisprudencia ha sentado que para que pueda apreciarse un contrato de alta dirección es preciso que se den en el trabajador las siguientes circunstancias: «1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( Sentencia de 6 de marzo de 1990 [RJ 1990, 1767]) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 [RJ 1991, 1870]); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( Sentencias de 30 de enero [RJ 1990, 233 ] y 12 de septiembre de 1990 [RJ 1990, 6998]); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( Sentencias de 13 de marzo [RJ 1990, 2065 ] y de 12 de septiembre de 1990 ). Por su parte la sentencia de 4 de junio de 1999 , destaca el carácter restrictivo que debe seguirse para poder calificar un contrato como de alta dirección, pues en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( SSTS/Social 13-03-1990 y 11-06-1990 )».

De otro lado, debe tenerse en cuenta que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( SSTS/Social 21-6-1990 (RJ 1990, 4681)), debiendo estarse, para determinar su auténtica naturaleza, a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes (SSTS/Social 23-10- 1989).

En particular, la calificación de una relación de trabajo como de «alta dirección» de la empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo ( SSTS/Social de 12 de abril de 1980 ( RJ 1980, 1619), 20 de enero de 1981 ( RJ 1981, 217), 25 de noviembre de 1981 (RJ 1981, 4600 ) y 6 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1767)); siendo igualmente indiferente que sus poderes, efectivamente ejercidos o admitidos, consten o no formalmente en contrato de apoderamiento, ya que el mandato, según el art. 1710 del Código Civil , puede ser tácito ( STS de 7 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1859)).

3.-A la hora de aplicar esta doctrina al supuesto que nos ocupa, debemos resaltar los datos fácticos recogidos en la sentencia de instancia (incluidos los consignados en la fundamentación jurídica de la misma). Consta probado, a tal efecto, que:

1. El actor y la demandada Bancantabria suscribieron un contrato de trabajo común de carácter indefinido el 14-2-1994, en el que se consigna la categoría profesional de director general; ostentando la condición de consejero delegado de dicha entidad desde el 21-2-1994 al 13-12-1995, y permaneciendo vinculado a dicha empresa hasta el 25-5-2012, como director general gerente (ordinales segundo, tercero y cuarto).

2. Siendo consejero delegado de Bancantabria, suscribió el 1-3-1995 un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con Cantabria de Leasing, S.A., con la categoría de director general, y un nuevo contrato con dicha entidad el 1-1-1996, como gerente (ordinal segundo).

3. El salario diario del actor es de 380,67 euros (ordinal primero).

4. El centro de trabajo de Bancantabria es independiente del de la sociedad matriz Liberbank, contando aquella empresa con cincuenta y dos trabajadores, todos ellos contratados por el actor y sometidos a su poder de dirección y organización (ordinal quinto y sexto, y fundamento jurídico tercero).

5. Bancantabria se dedica a celebrar con terceros contratos de leasing, factoring, renting y conforming, tomando la decisión si dichos contratos no sobrepasan los 400.000 euros, si superan dicha cantidad la decisión es tomada por Liberbank (ordinal noveno y décimo), empresa matriz encargada de fijar los precios y condiciones de los contratos de aquella. Bancantabria tenía autonomía para la gestión comercial, no para operaciones de riesgo superiores a la cuantía aludida (fundamento jurídico tercero).

6. El actor gozaba de amplios poderes otorgados tanto por Bancantabria como por Liberbank, concretamente, los encuadrados en la categoría clase A-1, por el máximo importe de las operaciones (ordinal undécimo).

7. Las labores efectivamente desempeñadas por el actor han sido las de dirigir la empresa Bancantabria, no teniendo a nadie por encima suyo en el organigrama de su empleadora (fundamento jurídico tercero).

4.-Aplicados aquellos criterios jurisprudenciales al caso enjuiciado, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la relación laboral entre las partes es de carácter especial de alta dirección, al concurrir los presupuestos jurisprudenciales antes expuestos.

El actor, que no olvidemos fue consejero delegado de Bancantabria (desde el 21-2-1994 al 13-12-1995), es desde el inicio de su prestación de servicios director general y gerente de dicha empresa, siendo su máximo dirigente y no teniendo a nadie por encima en el organigrama. Además, dispone de las más amplias facultades de dirección y gestión de la sociedad, pudiendo disponer de cuentas corrientes y depósitos bancarios, firmar operaciones de préstamo y crédito en sus diferentes modalidades, celebrar todo tipo de contratos de arrendamiento, etc., estando únicamente sujeto a las directrices de los órganos de administración de las sociedades. Por otro lado, la totalidad de la plantilla de Bancantabria, cincuenta y dos trabajadores, están sometidos a su poder de dirección.

Es verdad que sus funciones estaban centradas en la dirección de una filial del grupo empresarial Liberbank y no abarcaban la totalidad de su ámbito productivo, estando limitada en las operaciones financieras cuya cuantía excediese de 400.000 euros, pero esto no es obstáculo para que pueda considerarse que no se trataba de personal de alta dirección, toda vez que el actor era el máximo responsable de Bancantabria y únicamente rendía cuentas a Liberbank, en atención a la configuración especial del grupo, lo que es compatible con una relación laboral de alta dirección limitada a un ámbito del negocio empresarial de gran dimensión y perfectamente delimitado y diferenciado, dentro del cual dispone el demandante de las más amplias facultades de actuación y dirección, solo sujetas a las directrices generales de los órganos de administración del grupo al que pertenece.

El hecho de que el contrato de trabajo fuese común y no de alta dirección no desvirtúa dicha conclusión.

No podemos compartir la tesis de la resolución de instancia, que llega a la conclusión de que únicamente puede existir personal de alta dirección en la empresa matriz y no en las filiales del grupo; sin que los indicios a los que apunta aquella, relativos a la inexistencia de un contrato escrito de alta dirección y la ausencia de representantes legales de las dos codemandadas, sean suficientes para entender que estamos ante una relación laboral común.

Por tanto, debe concluirse que la relación laboral del actor mientras ostentó el cargo de director general-gerente, esto es desde el 14 de febrero de 1994 y hasta su extinción el 25 de mayo de 2012, debe calificarse como relación laboral especial de alta dirección, de conformidad con el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- Resta por determinar la cuantía de la indemnización por desistimiento.

El artículo 11 del RD 1382/1985 , atribuye al alto directivo el derecho a percibir la indemnización que se hubiera pactado o en su defecto de siete días de salario por año de servicio.

Establecidos en el relato de hechos probados un salario diario de 380,67 euros y una antigüedad comprendida entre el 14 de febrero de 1994 y el 25 de mayo de 2012, la indemnización derivada de la antigüedad asciende a 48.725,76 euros, más tres meses de salario en concepto de preaviso (35.021,64 euros).

La sentencia recurrida en cuanto calcula la indemnización con aplicación del artículo 56.1 del ET , vulnera el artículo 11 del RD 1382/1985 , por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por la empresa codemandada. Sin costas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCANTABRIA INVERSIONES, S.A., EFC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander, el 8 de octubre de 2012 (Proc. 459/2012), en autos sobre despido, seguidos a instancia de D. Braulio contra la recurrente, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y en su lugar declaramos que la extinción del contrato de trabajo del actor se ha producido por el desistimiento de la demandada, y condenamos a BANCANTABRIA INVERSIONES, S.A., EFC, a abonar al actor una indemnización por importe de 48.725,76 euros por el desistimiento, en lugar de la reconocida en sentencia, con derecho a 35.021,64 euros, en concepto de preaviso. Sin costas.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. La demandada deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 euros en la cuenta nº 3874/0000/66/1044/12, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Procédase a la devolución a la recurrente de la cantidad constituida por la misma en concepto de depósito, y de la cantidad consignada en lo que exceda de la cuantía a pagar por dicha empresa, una vez firme esta sentencia.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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