Sentencia Social Nº 7/201...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 7/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 491/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100007


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE ENERO DE dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 7/2013

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA JUANA MARIA OLLO ELIZAGA , en nombre y representación de DON Constantino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Constantino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes para su profesión de referencia con efectos del 29-6-22011, con derecho a percibir la prestación económica derivada de la misma en un 75% de su Base Reguladora mensual de 3.100 €, o bien, con carácter subsidiario, que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de referencia, derivada de contingencias comunes, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su Base Reguladora mensual de 3.100 € condenándose a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar la prestación económica de la incapacidad declarada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Constantino contra INSS, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Constantino , nacido el NUM000 de 1953, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , y encuadrado en el Régimen General siendo su última profesión la de oficial de mantenimiento trabajo que desempeñaba en el Pamplonica. SEGUNDO.- El actor inició un proceso de IT con la baja médica de 9 de septiembre de 2009, según se recoge en el informe de valoración médica de la IT de 5 de mayo de 2010 con juicio clínico: LUMBALGIA CRÓNICA. DISCOPATÍA CRÓNICA MÚLTIPLE. ARTROSIS APÓFISIS ARTICULARES. ARTROSIS TIBIO PERONEA TOBILLO IZQUIERDO SECUNDARIA POSTRAUMÁTICA. En conclusiones se dice lumbalgia mecánica crónica con funcionalidad actual conservada y sin déficit neurológico en EEII, artrosis tobillo izdo. postraumática antigua TERCERO.- Incoado expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS de 30 de junio de 2011 se denegó al actor la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no ser las secuelas que padece constitutivas de ningún grado de incapacidad. Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de 29 de junio de 2011 que recoge el siguiente cuadro clínico residual: ARTROSIS TIBIOASTRAGALINA POSTRAUMÁTICA 82 INTERVENIDA CON ARTRODESIS TIBIOPERONEO ASTRAGALINA TOBILLO IZQUIERDO MAR/10. TUMOR TRANSICIONAL DE VEJIGA ESTADIO T1 TRATADO MEDIANE RESECCIÓN RTU EN /11 Y MITOMICINA LOCAL SIN RECIDIA ACTUAL. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DE TOBILLO IZQUIERDO SECUNDARIA A ARTRODESIS TIBIOPERONEO ASTRAGALINA TOBILLO IZQUIERDO. LUMBALGIA CRÓNICA. Interpuesta reclamación previa ésta fue desestimada. CUARTO.- Obra en los autos el informe de valoración médica de 27 de junio de 2011 que se da íntegramente por reproducido (folios 202, 203) Y en el apartado Aparato locomotor se recoge: INFORME DE TRAUMATOLOGÍA 4.11.10: JC ARTROSIS TIBIOASTRAGALINA TOBILLO IZDO INTERVENIDA EL 2.11.10 SE REALIZA ARTROSIS TIBIOPERONEASTRAGALINA DE TOBILLO IZDO. Aparato Genito-Urinario: TUMOR TRANSICIONAL VESICAL IQ CON RESECCIÓN RTU U TTP DE INSTILACION INTRAVESICAL DE QT (MITOMICINA) CONTINUA CONROLES RUTINARIOS DE TUMOR TRANSICIONAL VESICAL EN CONTROLES DE CITOSCOPIA SIN RECIDIVA. ANATOMIA PATOLOGICA RTUR VESIVAL ENERO 11: PT1 GII-III. CITOSCOPIA EN 11: VEJIGA CON BUENE CAPACIDAD. MEATOS URETERALES NORMALES. NO SE APRECIAN LESIONES TUMORALES. AUSENCIA DE LESION VESICAL FECHA: 09-05-2011 CENTRO: UROLO En el apartado evolución se dice: ANTECEDENTES FX TOBILLO ANTUGUA QUE HA SIDO INTEVEIDA QUIRÚRGICAMENTE CON ARTRODESIS TIBIOASTRAGALINA DE TOBILLO IZQUIERDO CON EVOLUCIÓN CORRECTA. PROCESOS VESICAL EN 2011 TRATADO CON EVOLUCIÓN CORRECTA Y CONTINÚA SEGUIMIENTO RUTINARIO SIN RECIDIVA SEGÚN ÚLTIMA REVISIÓN DE MAYO DE 2011. ESTIMADA PRÓRROGA DE IT OCTUBRE DE 2010 CON DIAGNÓSTICO DE ARTROSIS TIBIO ASTRAGALINA POSTRAUMÁTICA DE TOBILLO IZQUIERDO CON LIMITACIÓN DE MOVILIDAD, CLAUDICACIÓN EN MARCHA PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGIA. DEMORA A SU VEZ DE CALIFICACIÓN TRAS AGOTAMIENTO DE PLAZO MÁXIMO DE LA IT FEBRERO DE 2011 CON JUICIO CLÍNICO ARTROSIS TIBIO PERONEO ASTRAGALINA POSTRAUMATICA. RTU EL 26/1/2011 POR TUMOR VESICAL. CUARTO.- El actor presenta artrosis postraumática severa en tobillo izquierdo intervenida quirúrgicamente en noviembre de 2010 realizando artrodesis tibio peroneoastragalina. Lumbalgia mecánica crónica en relación con la existencia de espondiloartrosis lumbar con discopatía crónica múltiple y presencia de una discreta protrusión discal mediada entre L4/L5 que acompaña afección neurológica. Tumor transicional vesical intervenido quirúrgicamente en enero de 2011 realizando resección y posterior tratamiento con mitomicina intravesical (quimioterapia). Sin recidiva actual. QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a 1.416,07 euros y para la incapacidad permanente parcial a 1.999,80 euros. La fecha de efectos en caso de estimarse la incapacidad permanente total sería 12 de julio de 2011 fijándose un plazo de revisión de dos años.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Constantino sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos.

En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El actor presenta artrosis postraumática severa en tobillo izquierdo intervenida quirúrgicamente en noviembre de 2010 realizando artrodesis tibio proneoastragalina con tumefacción de tobillo izquierdo, limitaciones a la movilidad siendo dolorosa y claudicante.

Lumbalgia mecánica crónica en relación con la existencia de espondiloartrosis lumbar con discopatías múltiples y presencia de una discreta protusión discal mediana entre L4/L5 que acompaña afección neurológica, y L5/S1, con recomendaciones expresas de evitación de coger pesos y posturas mantenidas.

Tumor transicional vesical intervenido quirúrgicamente en enero de 2011 realizando resección y posterior tratamiento con mitomicina intravesical (quimioterapia). Sin recidiva actual'

Sustenta la modificación en los informes de Resonancia Magnética, Tumografias computerizadas, de las Doctoras Joaquina y Pura y en el informe pericial emitido por la Dra. María Inés .

Para resolver el recurso hemos de partir de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , entre otras, donde ha venido declarando que para la prosperabilidad de la revisión fáctica se precisa:

Que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte.

Tal y como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación, no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

Además, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se fundamenta en unos informes médicos que ya fueron conveniente valorados por la Juzgadora de instancia, estimando acreditadas las lesiones que se reflejan en los informes del traumatología de 28 de noviembre de 2011 y en el informe de valoración del PIT de mayo de 2005. Valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas.

No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción de los números 3 y 4 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que el demandante está incapacitado para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión de oficial de mantenimiento pues su ejercicio le coloca en una situación de permanente dolor que se agrava a medida que transcurre el día. Con carácter subsidiario insta el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3- 90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia, consistentes artrosis postraumática severa en tobillo izquierdo intervenida en noviembre de 2010 mediante artrodesis tibio peroneoastragalina con correcta evolución, lumbalgia mecánica y tumor transicional vesical intervenido en enero de 2011 y tratado con quimioterapia, sin recidiva; debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de oficial de mantenimiento, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento del actor pues, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, sus padecimientos no van acompañados de limitaciones significativas.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra que debe confirmarse en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Constantino , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1067/11 seguido a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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