Sentencia Social Nº 7/201...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100007


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CATORCE DE ENERO de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 7/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IÑAKI BILBAO MARTINEZ, en nombre y representación de Juan Miguel , y 17 más, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Reclamación de Cantidad , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Juan Miguel y 17 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada GAMESA INNOVATION Y TECHNOLOGY, S.L. a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: Juan Miguel ,.147,77 €.- Camilo , 208,13 €.- Eusebio , 249,22 €,- Hugo , 305,18 €,- María Milagros , 250,40 €,- Candelaria , 224,03 €,- Olegario , 230,17 €,- Simón , 225,27 €,- Luis Miguel , 239,99 €,- Alonso , 336,89 €,- Gabriela , 82,06 €,- Modesta , 121,06 €,- Tomasa , 232,37 €,- Clemente , 248,19 €,- Feliciano , 307,40 €,- José , 354,84 €,- Candida , 329,25 €,- Pelayo , 194,07 €'

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de reclamación de diferencias salariales deducida por Juan Miguel , Camilo , Candelaria , Eusebio , Hugo , María Milagros , Gabriela , Alonso , Simón , Olegario , Luis Miguel , Tomasa , Modesta , Clemente , Feliciano , Pelayo , Candida y José frente a la empresa GAMESA INNOVATION Y TECHNOLOGY S.L., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Los demandantes Juan Miguel , Camilo , Candelaria , Eusebio , Hugo , María Milagros , Gabriela , Alonso , Simón , Olegario , Luis Miguel , Tomasa , Modesta , Clemente , Feliciano , Pelayo , Candida y José vienen prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Gamesa Innovation y Technology SL con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que se indica en el hecho primero de la misma, que se da aquí expresamente por reproducida (hecho admitido). SEGUNDO.- A la relación laboral que mantienen las partes litigantes le es de aplicación el pacto de empresa y el Convenio General de la Industria Química de ámbito estatal. TERCERO.- Entre los meses de octubre de 2011 y marzo de 2012 se convocaron en la empresa demandada jornadas de huelga. En concreto desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 19 de febrero de 2012 inclusive la huelga fue continuada. CUARTO.- La empresa demandada ha procedido a descontar a cada uno de los demandantes las cantidades que se indican en el hecho sexto de la demanda (hecho conforme). Los demandantes reclaman diferencias por descuentos indebidos en los días de huelga conforme al detalle plasmado en el hecho sexto de la demanda, habiéndose admitido expresamente por la empresa demandada la corrección de los cálculos de la parte demandante para el caso de que se estime la demanda y se considere que la fórmula de cálculo de los días de huelga a descontar de salario son los que se indican por la propia parte demandante. En concreto los actores al reclamar las diferencias a que se contrae el procedimiento calculan la cantidad resultante a descontar por días de huelga según la siguiente fórmula: 1.- Salario anual: (salario base x 14)/12 = A 2.- Salario anual regulador del descuento de huelga: B 30 días de vacaciones + 14 festivos = 44 días a restar del salario anual. 360 días - 44 días a descontar = 316, días a computar como salario regulador del descuento de huelga. (316 x 12)/360 = 10,53 A x 10,53 = salario anual regulador para descuento de huelga: B 3.- Salario diario regulador descuento de huelga: C B/365 = Salario regulador diario descuento huelga: C 4.- Salario diario regulador de la huelga por los días de huelga realizados: Total mensual a descontar. QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un UNICO MOTIVO amparado en el artículo 193.C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 6.1 y 6.2 del R.D. Ley de 4 de Marzo de 1977 sobre relaciones de trabajo, de los arts. 45.1.1 ), 26.1 , 26.3 y 17 del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 29.2 de la Constitución Española .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada GAMESA INNOVATION Y TECHNOLOGY S,L.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Juan Miguel y dieciocho trabajadores más en la que reclamaban de la empresa Gamesa Innovation Techology SL distintas cantidades que ellos estimaban se les habían descontado indebidamente por las jornadas de huelga en las que participaron entre el 8 y el 19 de febrero de 2012.

Recurren en Suplicación los demandantes y lo hacen mediante la formulación de un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncian infracción de los artículos 6.1 y 6.2 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 , sobre relaciones de trabajo, artículos 45.1 1 ), 26.1 y 3 y 17 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 28.2 de la Constitución .

Los trabajadores fundan su pretensión en que habría que descontar a la masa salarial bruta la retribución correspondiente a las vacaciones (30 días) más los 14 festivos, posteriormente dividir la cantidad resultante entre 365 días del año para así obtener el salario diario y aumentar este en 2/5 ((0,4) correspondiente al salario del descanso semanal, y finalmente multiplicar el salario diario resultante por el número de días de huelga.

Sin embargo el Magistrado de instancia esgrime para desestimar la demanda que habiéndose descontado del salario anual la parte correspondiente a los 30 días de vacaciones y 14 días festivos la cantidad resultante no puede dividirse entre 365 días sino entre los 316 días reales de trabajo ya que el salario del que se parte es el salario anual por días trabajados y en el mismo no se incluye, porque se ha descontado, el salario correspondiente a las vacaciones y a los festivos.

SEGUNDO.-El problema a dilucidar consiste en determinar como se cuantifica la remuneración económica de cuyo pago se encuentra exento el empresario hacia el trabajador que ejerce su derecho de huelga.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 viene a establecer unos criterios generales de descuentos salariales por participación en la huelga, disponiendo: 'a) la retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de 'salario diferido' ( STS 24/1/94 ); b) dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del periodo en que se haya producido la huelga ( SSTS de 26/5/92 , 24/1/94 , 18/4/94 ); c) el descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del periodo de huelga, en la retribución de los días festivos, que no está conectada con un tiempo de trabajo precedente sino con la celebración de acontecimientos de orden religioso o civil ( TS 24/1/94 ); d) en relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está obligado para anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado ( STS 26/5/92 ); e) las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo ( STS 18/4/94 ); y f) en relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto de las ausencias justificadas al trabajo.

En nuestro caso no se está discutiendo cuestión jurídica alguna pues las partes están de acuerdo en los criterios jurisprudenciales sobre los conceptos retributivos que pueden resultar afectados por la deducción contable que la participación en la huelga motiva, discutiéndose únicamente la fórmula matemática idónea para que esa posible afectación antijurídica no se produzca.

Pues bien, consideramos que la conclusión de instancia resulta acertada y, por tanto debemos desestimar el recurso de los actores, en cuanto en el descuento contable por día de huelga calculado del modo que proponen no se contienen criterios homogéneos ya que al fijar el dividendo descuenta del salario anual el salario correspondiente a los 30 días de vacaciones y los 14 días festivos y, sin embargo, establece el divisor en 365 días sin tener presente que serían 316 los días reales de trabajo.

No ha existido extralimitación alguna por parte de la empresa al calcular los descuentos contables correspondientes a los días de huelga, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Juan Miguel y 18 trabajadores más, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1311/2012, seguido a instancia de los recurrentes contra la Empresa GAMESA INNOVATION Y TECHNOLOGY, S.L., en reclamación de cantidades, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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