Sentencia Social Nº 7/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 7/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100005


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de 2015.

En el recurso de suplicación 81/2014 interpuesto por la empresa 'COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA de PETRÓLEOS, SA' (CEDIPSA) contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 882/2012 sobre derechos.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Encarnacion contra la empresa 'COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA de PETRÓLEOS, SA' (CEDIPSA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de abril de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dª Encarnacion , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , presta servicios retribuidos por cuenta de CEDIPSA, COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, SA con una antigüedad de 24 de octubre de 2007, categoría profesional de vendedora-expendedora y salario de 1.185,63 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme y folio 33). SEGUNDO.- En fecha 14 de junio de 2011, la actora presentó un escrito a la dirección del siguiente tenor literal: Solicito por asuntos personales un año de excedencia a partir del primero de septiembre del presente año (folio 35). En fecha 1 de septiembre de 2011, la dirección contestó accediendo a lo que calificó como excedencia voluntaria por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012 (folio 37). TERCERO.- En fecha 31 de agosto de 2011, la actora suscribió un documento en el que se liquidaban las partes proporcionales y la nómina y por el que se daba por totalmente saldada y finiquitada por todo concepto laboral. Asimismo, manifestaba cesar por excedencia voluntaria en la empresa (folio 36). CUARTO.- En fecha 2 de julio de 2012 la actora presentó un escrito a la dirección de la empresa solicitando prorrogar su excedencia durante seis meses más por motivos personales (folio 39). QUINTO.- En fecha 1 de agosto de 2012, la empresa denegó esa solicitud, conforme a lo que dispone el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores , al no admitir prórroga la excedencia solicitada por la actora (folio 40). En fecha 13 de agosto de 2012, la actora reiteró su petición (folio 41), que fue nuevamente denegada mediante escrito de 13 de agosto de 2012 (folio 42). SEXTO.- Antes de la solicitud de excedencia, la trabajadora había suspendido su contrato de trabajo por situación de maternidad (interrogatorio de la empresa demandada). SÉPTIMO.- En fecha 1 de septiembre de 2011, la empresa demandada notificó a un trabajador adscrito a la estación de servicios de Fasnia que pasaría a prestar servicios en la de Arona por motivos organizativos (folio 45). OCTAVO.- Según el informe de vida laboral de la empresa demandada de fecha 8 de abril de 2013, en el período comprendido entre el 1 agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2013 han prestado servicios en esa empresa un total de 45 trabajadores (folios 103 a 105). NOVENO.- En fecha 6 de septiembre de 2012, la empresa dio de de alta una estación de servicios en la población de Icod de los Vinos, en la carretera general del norte C-820, PK 55,55 (folio 106). DÉCIMO.- En fecha 6 de marzo de 2013, la empresa prorrogó hasta el 5 de septiembre de 2013 el contrato temporal suscrito en fecha 6 de septiembre de 2012 por los trabajadores Teodoro , Ruth y Juan Carlos (folios 108 a 110) Esos trabajadores están adscritos a la estación de servicios de Icod de los Vinos. UNDÉCIMO.- En fecha 7 de julio de 2012 la empresa y el Sr. Bienvenido formalizaron un contrato que finalizó el 31 de octubre de 2012. En fecha 9 de noviembre de 2012, la empresa y Don. Bienvenido formalizaron un contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Casilda , siendo la causa una incapacidad temporal (folios 11 a 118). DUODÉCIMO.- En fecha 6 de septiembre de 2012, la actora interpuso papeleta de conciliación. El acto administrativo se celebró en fecha 21 de septiembre con el resultado de sin avenencia. La empresa ofertó a la actora un puesto de trabajo en la estación de servicios de Icod de los Vinos, sita en carretera general del norte (C-820) pk 55,53. La parte actora no aceptó el ofrecimiento al entender que la reincorporación tiene que ser en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando anteriormente, es decir, en el municipio de Arona (folio 5).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

ESTIMO la pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Encarnacion contra CEDIPSA, COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA y, en consecuencia, declaro el derecho de la actora a que su excedencia se ajuste al régimen jurídico que disciplina el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores y condeno a la empresa demandada a reincorporar de inmediato a la actora en el mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de solicitar la excedencia, incluido el centro de trabajo y la jornada.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Encarnacion , trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa 'COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA de PETRÓLEOS, SA' (CEDIPSA) con la categoría profesional de Vendedora-Expendedora desde el día 24 de octubre de 2007 la cual, encontrándose en situación de excedencia para el cuidado de un menor y habiendo solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo, interesaba que se condenara a la empresa demandada a su inmediato reingreso.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, al encontrarse la trabajadora en situación de excedencia voluntaria y no existir vacantes de su categoría profesional en el centro de trabajo a la fecha en la que se cursa la solicitud de reingreso.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del contenido del escrito que la actora dirigió la empresa recurrente solicitando la excedencia, por la siguiente:

'En fecha 24 de junio de 2011, la actora presentó un escrito a la dirección del siguiente tenor literal: Solicito por asuntos personales un año de excedencia a partir del primero de septiembre del presente año (folio 35). En fecha 1 de septiembre de 2011, la dirección contestó accediendo a la excedencia voluntaria por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012 (folio 37)'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 19 a 26 y 35 a 42 de las actuaciones, consistentes en copias de los escritos de solicitud de excedencia y de su prórroga cursados por la actora, de la contestación dada a los mismos por la empresa demandada y del finiquito suscrito por la trabajadora.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado porque de los documentos invocados por la empresa recurrente no se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas los datos que pretende rectificar en la resultancia de hechos probados, básicamente que la actora solicitó precisamente una excedencia voluntaria y no para el cuidado de hijos.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa recurrente, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandada la infracción del artículo 46 párrafos 2 º, 3 º y 5º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al encontrarse la Sra. Encarnacion en situación de excedencia voluntaria y no existir ninguna plaza libre de su categoría profesional en su centro de trabajo originario a la fecha en que cursa la solicitud de reingreso, no existe vacante idónea para proceder a su readmisión inmediata.

Conforme al contenido del artículo 46 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador puede disfrutar de excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, por cualquier causa, siempre que reúna los siguientes requisitos:

tener, al menos, un año de antigüedad en la empresa;

que hayan transcurrido, en su caso, más de cuatro años desde el final de la anterior excedencia que hubiera disfrutado.

El trabajador en excedencia voluntaria conserva un derecho preferente al reingreso en la empresa en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan existir en el futuro en la empresa ( artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores ).

Como presupuesto necesario para hacer efectivo este derecho expectante que le asiste el trabajador tiene la obligación de solicitar su reingreso antes de que termine dicha situación, ya que la normativa no marca ningún plazo de antelación, como exteriorización de su voluntad de mantener el vínculo contractual, con independencia de que exista o no vacante. De no hacerlo así, decae el derecho a la reincorporación, por su no ejercicio en tiempo hábil, porque el reingreso desde la excedencia nunca es automático sino previa petición del trabajador excedente que no tiene obligación alguna de reingresar.

La vacante ofertada debe ser de la misma o similar categoría profesional, considerándose categorías similares las que figuran incluidas en el mismo grupo profesional e impliquen el desempeño de funciones similares. Por lo tanto, el puesto de trabajo debe corresponder a la misma categoría real y funcional. En otras palabras, la existencia de vacante no está en función de la denominación formal de la categoría profesional sino del contenido funcional del puesto.

Una vez solicitada la reincorporación por parte del trabajador excedente, la carga de la prueba de la inexistencia de vacantes adecuadas para atender a su petición corresponde a la empresa requerida ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 ).

Por otra parte, el artículo 46 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores regula la excedencia para el cuidado de menores, previendo la posibilidad de solicitar excedencia para el cuidado de un hijo, tanto lo sea por naturaleza como por adopción y en los supuestos de acogimiento (permanente o preadoptivo, aunque éste sea provisional). Esta excedencia constituye un derecho individual de hombres y mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generan este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario puede limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Su duración máxima es de tres años, a contar desde la fecha del nacimiento del hijo o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa, y puede ser disfrutada de forma fraccionada. La necesidad de atender a un nuevo hijo da derecho a un nuevo período de excedencia, pero el inicio de ésta pone fin a la que se viniere disfrutando. Los convenios colectivos pueden establecer formalidades y plazos de solicitud de excedencia o de reincorporación.

Durante el primer año de excedencia el trabajador tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo, aunque por convenio colectivo puede extenderse la reserva del puesto de trabajo a todo el período de duración de la excedencia. Después del primer año, durante el resto del tiempo de excedencia, tiene derecho a la reserva de un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. Todo el período de excedencia se computa a efectos de antigüedad y el despido durante el disfrute de esta excedencia o cuando la hayan solicitado se ha de considerar nulo.

Se puede comprobar así que los regímenes jurídicos de las excedencias voluntaria y para el cuidado de hijos obedecen a causas distintas, el interés particular del trabajador la primera, la conciliación de la vida familiar y laboral la segunda, y son totalmente dispares, siendo el tratamiento de esta última mucho más favorable.

Apuntado lo anterior, para dar solución al motivo articulado por la parte demandada hay que partir de los siguientes datos fundamentales, a saber:

a) que el día 14 de junio de 2011 la actora solicitó mediante un documento manuscrito una excedencia por asuntos personales, sin mayor especificación (hecho probado segundo y folio 35 de autos);

b) la actora había disfrutado de un período de maternidad inmediatamente antes de la solicitud de esa excedencia, por lo cual era madre de un hijo menor de ocho años (hecho probado sexto);

c) la empresa demandada, a partir de ese escrito inicial, dio curso a la petición de la Sra. Encarnacion como si de una excedencia voluntaria se tratara y el día 1 de septiembre de 2011 reconoce su derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria durante un periodo de un año contado a partir de dicha fecha (hecho probado segundo y folio 37 de autos)

d) un día antes la trabajadora firmó un documento, confeccionado por la empresa, en el que se daba por saldada y finiquitada por todo concepto laboral y se comprometía a nada más y reclamar bajo ningún pretexto, en cuyo último párrafo manifestaba que cesaba por excedencia voluntaria (hecho probado tercero y folio 36 de autos);

e) el día 2 de julio de 2012 la actora presentó un escrito a la dirección de la empresa solicitando prorrogar su excedencia durante seis meses más por motivos personales (hecho probado cuarto y folio 39 de autos), que fue reiterado por la trabajadora por escrito de fecha 13 de agosto, peticiones que fueron rechazadas en ambos casos por la recurrente alegando que ello no era posible al no admitir prórroga la excedencia voluntaria (hecho probado quinto).

Así las cosas, debe esclarecerse si la trabajadora solicitó realmente una excedencia voluntaria ex artículo 46 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores (el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio no contiene regulación específica sobre esta contingencia) o bien a una excedencia por cuidado de un hijo menor del párrafo 3º del mismo precepto.

Ciertamente el comportamiento de la trabajadora resulta equívoco, ya fuera por precipitación o por falta de asesoramiento, pues el escrito de solicitud que remitió a la empleadora carece del mínimo exigible de precisión, pero ello no puede erigirse en un pretexto para no reconocer derechos de inequívoca trascedencia constitucional, pues se han de remover los obstáculos que puedan interponerse en el ejercicio de un derecho de rango constitucional, más allá de posibles errores o trabas de tipo formal.

La lógica dicta que en estos casos la trabajadora solicite una excedencia por cuidado de un menor, pues su tratamiento jurídico es mucho más favorable para ella y, además, no le es lícito renunciar a derechos que se tengan reconocidos por disposiciones legales de carácter necesario, conforme al artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y, desde luego, los derechos vinculados a la igualdad efectiva entre hombre y mujeres y a la conciliación de la vida laboral y personal lo son en su máxima expresión.

El artículo 46 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores , en su actual redacción, es el producto de Ley 39/1999, de 5 de noviembre y de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Esta última ley persigue como finalidad prioritaria el fomentar a todos los niveles, y por supuesto en el laboral, la igualdad entre hombres y mujeres, proscribiendo cualquier conducta que pueda resultar discriminatoria por tal tazón. Igualmente, potencia las acciones conducentes a favorecer una efectiva conciliación de la vida laboral y familiar, señaladamente cuando el titular de ese derecho es una mujer. Se trata de una ley orgánica porque su fundamento último descansa en el artículo 14 de la Constitución Española . De ese modo, la excedencia por cuidado de un menor se configura como una categoría jurídica de trascendencia constitucional, como demuestra su singular régimen jurídico.

Por ello, para la resolución de esta cuestión, se ha de tener en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en esta materia, en concreto las sentencia 3/2007 de 15 de enero y 26/2011 de 14 de marzo . En esta última se mantiene lo siguiente:

'De ahí que hayamos afirmado que la interdicción de la discriminación por razón de sexo implica no sólo la proscripción de aquellos tratamientos peyorativos que se fundan ya en la pura y simple constatación del sexo de la persona, ya en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( SSTC 173/1994, de 7 de junio , 136/1996, de 23 de julio , 20/2001, de 29 de enero y 41/2002, de 25 de febrero , entre otras muchas), sino también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre, por lo que las medidas legales que tratan de compensar las desventajas reales que para el acceso al trabajo o la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre no podrían considerarse opuestas al principio de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes, para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE ( SSTC 128/1987 y ss, 19/1989 , 28/1992, de 9 de marzo , 229/1992, de 14 de diciembre ; 3/1993, de 14 de enero y 109/1993, de 25 de marzo , por todas).

Desde esta perspectiva, resultaría difícil apreciar la existencia de discriminación por razón de sexo que alega el recurrente, pues, como advierte el Fiscal en sus alegaciones, el cuidado de los hijos no ha sido una función históricamente impuesta a los varones, por lo que no ha supuesto la imposición de dificultades específicas al hombre para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo, a diferencia de lo sucedido en el caso de las mujeres.

Por otra parte, el examen de las resoluciones impugnadas en amparo evidencia que el recurrente no ha sido objeto de una diferencia de trato por razón de sexo, pues la denegación de su pretensión de ser adscrito al horario nocturno con carácter fijo durante el curso 2007-2008 no se fundamenta en que sea trabajador varón, lo que excluye que nos hallemos ante una hipotética discriminación directa por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE .

Lo anterior no es obstáculo, conforme a nuestra doctrina (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo , 262/1988, de 22 de diciembre y 99/2000, de 10 de abril , para que la queja del recurrente en amparo pueda ser analizada desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida en que la negativa a acceder a la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante pudiera suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral.

La prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( art. 14 CE ), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia Roca Álvarez, de 30 de septiembre de 2010 (TJCE 2010, 280), asunto Convenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.)/2009, que considera que la exclusión de los padres trabajadores del disfrute del permiso de lactancia cuando la madre del niño no tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena ( art. 37.4 LET) constituye una diferencia de trato por razón de sexo no justificada que se opone a los arts. 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE . Y ello porque tal exclusión 'no constituye una medida que tenga como efecto eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir para las mujeres en la realidad de la vida social., ni una medida tendente a lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades de hecho que puedan surgir en la vida social', y sí, en cambio, una medida que puede 'contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer, al mantener a los hombres en una función subsidiaria de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental'.

En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.'

Por tanto, ateniéndonos escrupulosamente al canon interpretativo resultante de esa doctrina constitucional, esto es, la prevalencia por encima de cualquier otra consideración, de las normas que aseguran la protección de la familia y de la infancia, debe entenderse que la intención de la actora no fue otra que solicitar una excedencia por cuidado de un menor, pues carece de sentido el solicitar una excedencia voluntaria cuando se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la primera. Ese derecho subjetivo, de carácter necesario, y por tanto irrenunciable ( artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores ), debe prevalecer sobre cualquier error o equívoco de signo formal.

Como vimos anteriormente, el artículo 46 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores establece que durante el primer año de excedencia el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y, transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. Como sea que la Sra. Encarnacion solicitó una prórroga que le fue denegada (de manera injustificada, en congruencia con lo hasta aquí razonado) y luego su reincorporación dentro del primer año de excedencia, ostentaba derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Por lo tanto, la pretensión ejercitada en el presente proceso debe estimarse en su integridad, con obligación de la empresa a reponer a la actora en su mismo puesto de trabajo, que implica, entre otras cosas, la conservación del mismo centro de trabajo.

Al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA de PETRÓLEOS, SA' (CEDIPSA) contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 882/2012, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA de PETRÓLEOS, SA' (CEDIPSA), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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