Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2792/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100136
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2792/2014
RECURSO SUPLICACION - 002792/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a trece de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002792/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000268/2013, seguidos sobre Tutela de la libertad sindical, a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA INTERSINDICAL VALENCIANA STAS IV, asistido y representado por la Letrada Dª Paula Pérez Maestre contra DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE, asistida y representada por el Letrado D. Francisco Luis Alvárez Figaredo y Rodolfo , asistido y representado por el Letrado D. Javier Pastor Beltra y en los que es recurrente SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA INTERSINDICAL VALENCIANA STAS IV, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública Intersindical Valenciana STAS IV, asistido y representada por la Letrada Dª Paula Pérez Maestre, contra la Diputación Provincial de Alicante, asistida y representada por el Letrado D. Francisco L. Álvarez Figaredo, y frente a D. Rodolfo , asistido y representado por el Letrado D. Javier Pastor Beltra, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida contra los mismos'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-D. Rodolfo concurrió a las elecciones sindicales para el Comité de empresa de la Diputación Provincial de Alicante por la candidatura del sindicato STAS-IV, siendo elegido como representante del Comité de Empresa. SEGUNDO.-El Sr. Rodolfo firmó un documento, presentado en registro general con fecha 11/05/2011, por el cual cedía su crédito horario individual a una bolsa de horas para que fuera distribuida por la organización sindical STAS-IV. TERCERO.- En fecha 22 de octubre de 2012 el Sr. Rodolfo puso en conocimiento de Dª Palmira , presidenta del Comité de Empresa de la Diputación Provincial de Alicante y de Dª Agueda , Diputada delegada de recursos humanos y régimen interior de la Diputación Provincial de Alicante, su baja definitiva en el sindicato STAS-IV, así como su deseo de conservar su condición de miembro del pleno del comité de empresa de la citada Diputación. CUARTO.- En fecha 9/01/2013 Dº Rodolfo envió correo electrónico a Dª Eulalia con el siguiente contenido: 'Buenos días Eulalia , me pongo en contacto contigo porque desde el pasado 22 de octubre causé baja definitiva en el Sindicato al cual estaba afiliado, manteniendo mi condición de miembro del comité de empresa de esa diputación, como independiente, así como el crédito horario que me corresponde por tal condición. Te escribo por si tuviese que remitirte algún tipo de documento, en cuyo caso te rogaría me indicases modo y forma'. En fecha 9/01/2013 Dª Eulalia envió un correo electrónico al sindicato STA-IV-Diputación Alicante, con el siguiente contenido: 'Adjunto os remito correo recibido de D. Rodolfo , del que se deriva la necesidad de modificar la distribución del crédito horario que me habéis remitido para el 1º trimestre de 2013. Vuestra bolsa de crédito es ahora de 310 horas, correspondiente a vuestros 5 representantes en la Junta, vuestra única representación en el Comité y vuestras 2 delegadas sindicales. Además de las 5 horas para cada uno de ellos. El Sr. Rodolfo , al causar baja en vuestro Sindicato pero manteniendo la condición de representante en el Comité, disfrutará a partir de ahora de su crédito personal de 30+5 horas'. QUINTO.-En fecha 18/01/2013 la sección sindical del sindicato emitió escrito dirigido a la Diputación de Alicante, recibido el día 21-01-2013, con el siguiente contenido: 'Habiendo sido informados, vía correo electrónico, de la existencia de una solicitud de D. Rodolfo en la que reclama su supuesto derecho al disfrute de las horas sindicales legalmente atribuidas a los miembros del Comité de Empresa, así como la intención del Departamento de RRHH de concederle dicho disfrute, queremos manifestarle que cuando el Sr. Rodolfo resultó elegido miembro del Comité de Empresa de esta Diputación en representación de STAS-INTERSINDICAL VALENCIANA, según instrucciones del propio Departamento de Recursos Humanos y en cumplimiento de lo establecido en el V Acuerdo/Convenio, firmó un documento junto con el resto de miembros electos cediendo su crédito horario individual a una bolsa a conveniencia de ésta. El citado documento fue presentado en el Registro General con fecha 11/5/2011. Dicha cesión se realizó por tanto conforme a lo establecido legalmente, es decir, según el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores , y 10.3.4 del vigente Convenio. Por lo expuesto, esta Sección Sindical entiende que el Sr. Rodolfo no puede disponer de más crédito horario sindical que el que le otorgue expresamente el STAS-IV, puesto que es a quien lo ha cedido, por lo que le solicitamos se nos informe y aclare de los criterios y fundamentos legales que llevan al Departamento de Recursos Humanos a atribuir al Sr. Rodolfo el disfrute del crédito horario que reclama en lugar de otorgarle a nuestra Sección Sindical'. SEXTO.- En fecha de 9 enero de 2013 por el Área de Recursos Humanos de la Diputación Provincial de Alicante se emitió escrito, recibido en fecha 6-02-2013, con el siguiente contenido: 'Con relación a su escrito del pasado 18 de enero de 2013, relativo al asunto de referencia, le informe lo siguiente: 1.- Don. Rodolfo comunicó formalmente, el pasado 22 de octubre de 2012, tanto al Comité de Empresa como a la Sra. Diputada de RRHH, su decisión de causar baja en el Sindicato STAS-IV, y de mantener su condición de miembro del Comité de Empresa (RGE núm. 57755 de 22 de octubre de 2012). 2.- A principio del mes de enero de 2013, el interesado se dirigió por correo electrónico a este Departamento para solicitar el disfrute del crédito horario que le correspondía. Ratificando expresamente su petición por escrito de 24 de enero de 2013 (RGE num. 3620 de 24 de enero de 2013). 3.- Respecto del crédito horario sindical y de la acumulación del mismo, tanto el art. 41.1.d9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, EBEP , como el art. 68 e 9 el RDL 1/1995 de 24 de marzo , ET y el art. 10.3.4 del vigente Convenio, establecen la posibilidad de acumulación del crédito horario entre los miembros de la misma candidatura, sin mayor especificación. 4.- Tras estudiar la situación creada y la normativa de aplicación a la misma, además de los antecedentes de situación idénticas que constan en esta Institución, podemos concluir lo siguiente: a) Que el crédito horario sindical es una garantía individual, de la cual la persona titular puede disponer libremente, ya sea cediendo dicho crédito a una bolsa común, ya sea disfrutándolo directamente. b) Si la persona interesada tiene el derecho legal de permanecer como miembro del Comité de Empresa, en calidad de independiente, pese a darse de baja del Sindicato en cuya candidatura fue elegido, tiene también derecho a rescatar el crédito cedido a una organización a la que ya no pertenece ( STSJ núm. 306/2012 de 26 de abril, de Castilla y León, Sala de lo Social, Sección 1 ª)'. SÉPTIMO.- Por la Diputación Provincial de Alicante se dictó resolución, cuyo contenido, por su extensión, se da íntegramente por reproducido OCTAVO.- Disconforme con la resolución, el sindicato STAS-IV formuló reclamación administrativa previa el día 25 de febrero de 2013. El día 7 de marzo de 2013 interpuso la demanda que da lugar al presente pleito. NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio de personal laboral de la Diputación de Alicante.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA INTERSINDICAL VALENCIANA STAS IV, habiendo sido impugnado por el demandado DON Rodolfo y por el Letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-En un solo motivo, aunque se denomina primero, se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública - Intersindical Valenciana (STAS-IV) contra la sentencia del juzgado que desestima su pretensión sobre tutela de libertad sindical, habiendo sido impugnado el recurso por ambos codemandados como se indicó en los antecedentes de hecho.
En el referido motivo que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y se formula, con correcto amparo procesal, por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), se distinguen dos apartados. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículos 68.e del Estatuto de los Trabajadores y 10.3.4 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, así como el artículo 57 de la ley 30/1992 y la jurisprudencia relativa a los mismos. Aduce la defensa del Sindicato recurrente que la sentencia de instancia ha realizado una lectura errónea de la STSJ de Castilla-León, Burgos, 306/2012, de 26 de abril , ya que no tiene en cuenta que en el presente caso existe un Convenio Colectivo que contempla la cesión del crédito sindical, lo que supone una excepción a la regla general que atribuye el crédito horario sindical de forma individual y personal al miembro del Comité electo. De modo que al haber cedido el codemandado D. Rodolfo su crédito horario sindical al Sindicato actor, dicha cesión se ha de respetar hasta las siguientes elecciones.
Para resolver la cuestión controvertida se ha de acudir a lo establecido en el art. 68.e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el cual reconoce, entre las garantías de los miembros de Comités de empresa el 'disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación.... Pudiendo pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité de Empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración'. 'El indicado precepto configura el derecho al uso del crédito horario para funciones de representación, como un derecho personal del representante, reconocido no en función de unas siglas sindicales, sino de la condición de miembro del comité, A su vez la acumulación viene condicionada por dos requisitos: que esté pactada en convenio colectivo la posibilidad de realizarla y que se otorgue a favor de componentes del comité.' (Véase sentencia del TS de 17 de junio de 2002 ( ROJ: STS 9244/2002 ECLI:ES: TS:2002:9244), Recurso: 1241/2001 ).
En el presente caso el artículo 10.3.4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Alicante prevé que 'Los miembros del Comité de Empresa y delegados sindicales de la misma candidatura, previa comunicación al Departamento de Personal, con una antelación de un mes, podrán acumular las horas sindicales en uno o varios miembros.'
En dicho marco normativo es en el que se sitúa el escrito firmado por el codemandado Sr. Rodolfo y por otros miembros del comité de empresa, de la Junta de Personal y Delegados Sindicales y de Prevención, que fue presentado en el Registro General con fecha 11-5-2011 y en el que aquellos manifiestan su conformidad para ceder el crédito horario individual que les corresponde para sus funciones de representación, a la Sección Sindical STAS-IV para acumular una bolsa de horas que se distribuirá periódicamente según las necesidades de dicha organización sindical. Lo que se cede no es el derecho al uso del crédito horario para funciones de representación pues la ley no permite la cesión de dicho derecho que sigue siendo titularidad de cada representante unitario sino que lo que éste cede son sus horas sindicales para su acumulación a otros miembros del comité de empresa de la misma candidatura, conforme la previsión que autoriza el art. 68. e de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y desarrolla el art. 10.3.4 del Convenio Colectivo aplicable. Y dicha cesión de horas sindicales se mantendrá mientras el titular del derecho manifieste su conformidad y finalizará, revertiendo a su titular, cuando éste, manifieste con una antelación de un mes su voluntad de recuperarlas.
En el presente caso como el codemandado Sr. Rodolfo que había resultado elegido como miembro del Comité de empresa por la candidatura de STAS-IV y había manifestado su conformidad a ceder el uso de sus horas sindicales a la Sección Sindical STAS-IV para acumular a una bolsa de horas que se distribuía periódicamente según las necesidades de dicha organización sindical, comunicó en fecha 22-10-12 a la presidenta del Comité de Empresa y a la Delegada de Recursos Humanos y régimen interior de la Diputación Provincial de Alicante su baja definitiva en el STAS-IV, así como su deseo de conservar su condición de miembro del pleno del comité de empresa de la citada Diputación, se ha de entender que cumplió los requisitos necesarios para recuperar el uso de las horas sindicales que le corresponde como titular del derecho y al haber modificado la Diputación Provincial de Alicante la distribución del crédito horario, descontando a la bolsa de crédito del Sindicato actor el correspondiente al codemandado Sr. Rodolfo , la misma no ha infringido el derecho de libertad sindical de la parte actora sino que ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 10.3.4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Alicante, tal y como ha resuelto la sentencia del juzgado, lo que determina la desestimación del primer apartado del motivo.
Al margen de lo razonado creemos conveniente indicar que el ámbito del proceso del art. 178 de la LJS (antes del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral ) comprende, como recuerda la STS 01 de junio de 2006 ( ROJ: STS 6666/2006 - ECLI:ES: TS:2006:6666), Recurso: 139/2004 , las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 (actualmente el art. 178 de la LJS) se refiere como 'fundamentos diversos' a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso'.
En el presente proceso como lo que se cuestiona por el Sindicato actor es la aplicación que efectúa la Diputación Provincial de Alicante de lo establecido en el art. 10.3.4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Alicante, se viene a denunciar la vulneración de una norma convencional lo que sitúa la pretensión ejercitada fuera del ámbito del contenido constitucional de la libertad sindical, entendiendo por ésta, tanto aquella que se deriva del contenido del artículo 28 de nuestra Constitución , como las facultades y garantías que establece la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por lo que la redistribución del crédito sindical efectuada por la Diputación Provincial de Alicante a raíz de la comunicación del codemandado Sr. Rodolfo sobre uso de su crédito horario para funciones de representación en ningún caso puede vulnerar el derecho de libertad sindical de la parte actora.
SEGUNDO.-Lo dicho hasta ahora conduce también a la desestimación de la censura jurídica deducida en el segundo apartado del único motivo del recurso en el que se denuncia la infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992 así como del principio general del Derecho de irretroactividad de las normas.
En primer lugar porque la solicitud de recuperación del crédito sindical del Sr. Rodolfo se efectuó el 22-10-2012 y la Resolución de 25 de febrero de 2013 de la Diputación Provincial de Alicante por la que se redistribuye el crédito horario entre el Sindicato actor y el Sr. Rodolfo con efectos de 1-1-2013, está dando cumplimiento a lo establecido en el art. 10.3.4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Alicante, y también se acomoda a lo establecido en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 que permite la retroacción de los efectos de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo cuando así lo dispongan, como sucede en el presente caso. Y en segundo lugar porque lo que garantiza la Constitución Española en su art. 9.3 es 'la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,' y la Resolución de 25 de febrero de 2013 de la Diputación Provincial de Alicante no se puede calificar como tal.
Por último tan solo resta añadir que el hecho de que no sea posible la devolución de las horas disfrutadas en el mes de enero de 2013 por el Sindicato actor no es óbice para la efectividad de la Resolución de 25 de febrero de 2013 ya que la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer no excluye la compensación económica que, en su caso, se pueda reclamar por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento ( art. 1101 del Código Civil ).
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS no procede la imposición de costas al ser el recurrente un Sindicato.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública Intersindical Valenciana, STAS-IV, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 28 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la Diputación Provincial de Alicante y D. Rodolfo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2792 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
