Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2015 de 22 de Enero de 2015
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100003
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00007/2015
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
NIG:26089 44 4 2013 0002126
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000004 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000699 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Pedro Francisco
Abogado/a: PABLO MATHEU LAMUELASARA LAMAZA MURO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIO
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 7/15
Rec. 4/15
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintidós de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 4/15 interpuesto por D. Pedro Francisco asistido por el Letrado D. Pablo Matheu Lamuela, contra la sentencia nº 330/14 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha nueve de octubre de dos mil catorce y siendo recurrido CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Pedro Francisco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES en reclamación de RECONOCIMIENTO GRADO DE DISCAPACIDAD.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha nueve de octubre de dos mil catorce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. A D. Pedro Francisco , nacido el NUM000 de 1.958, con DNI nº NUM001 , se le reconoció mediante Resolución de fecha de 26 de junio de 1.975, dictada por el Ministerio de Trabajo, una disminución de su capacidad laboral, no inferior al 33%, que le impide obtener o conservar empleo adecuado, reconociéndose un grado de discapacidad del 42%.
Según el Dictamen Técnico emitido por la Unidad de Valoración de Minusválidos, el actor, en el momento del reconocimiento presentaba una parálisis infantil de la extremidad superior derecha, de etiología orgánica, con limitación consistente en no poder coger ni sostener nada con su mano derecha; correspondiéndole por este concepto un grado de incapacidad orgánica y/o funcional del 42%. Como factores complementarios, se reconocen 0 puntos, por lo que el grado total de minusvalía es de 42%.
SEGUNDO. En revisión del Grado de discapacidad instada por el actor, mediante Resolución de fecha de 24 de junio de 2.011, dictada por la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, se reconoció al actor un grado de minusvalía del 55% desde el 2 de febrero de 2.011. Dicha Resolución fue notificada a la esposa del actor con fecha de 4 de julio de 2.011.
TERCERO. Según el Dictamen Técnico emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Logroño de fecha de 24 de junio de 2.011, el actor, en el momento del reconocimiento presentaba: una monoparesia del miembro superior derecho, con diagnóstico de poliomelitis, de etiología infecciosa; una limitación funcional en mano izquierda, con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, de etiología no especificada; y una limitación funcional en miembro inferior, con diagnóstico de trastorno interno de rodilla, de etiología degenerativa; correspondiéndole por estos conceptos un menoscabo global del 52%. Como factores sociales complementarios, se reconocen 3 puntos, por lo que el grado total de minusvalía es de 55%.
CUARTO. Con fecha de 22 de febrero de 2.013, el actor presenta solicitud de reconocimiento de efectos retroactivos al grado de discapacidad reconocido, con efectos retroactivos del 45% al menos desde el año 1.984. En contestación a dicha solicitud, con fecha de 13 de marzo de 2.013 se emite Certificado por la Dirección del Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia, en el que se señala:
- Que desde el 26 de junio de 1.975 y hasta el 2 de febrero de 2.011 D. Pedro Francisco tenía reconocido un Grado de discapacidad del 42%.
- Que desde el 2 de febrero de 2.011, con un plazo de validez indefinido y hasta la actualidad, como consecuencia de la Revisión de Grado de Discapacidad realizada a instancia de parte en esta fecha, D. Pedro Francisco tiene reconocido un Grado de Discapacidad del 55%.
QUINTO. Se ha agotado la vía previa.
F A L L O :Desestimando la demanda promovida por D. Pedro Francisco frente a la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, y estimando la excepción de caducidad planteada, debo absolver a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Pedro Francisco , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado estima la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la parte demandada, rechaza la demanda promovida por D. Pedro Francisco frente a la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, y absuelve a ésta entidad de las pretensiones deducidas en su contra.
A través de la demanda iniciadora de las actuaciones, el actor pretendía obtener del órgano judicial de instancia el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se declarara la retroactividad de los efectos de un grado de discapacidad del 45% a la fecha de 26 de junio de 1975, al entender que en esa fecha ya existían las secuelas determinantes de ese grado de discapacidad o, en su defecto, a la del 8 de marzo de 1984, fecha en la que se publicó el baremo para el grado de discapacidad, coincidente con el contenido del RD 1971/1999, de 23 de diciembre.
La resolución que ahora se recurre rechaza la pretensión del demandante al considerar caducada la acción planteada y entender que la resolución dictada en vía administrativa había devenido firme.
La sentencia del juzgado no se comparte por la representación letrada de D. Pedro Francisco y, por ello, interpone el presente recurso que tiene a bien fundamentar en diversos motivos destinados tanto a revisar el relato fáctico de la resolución referida, como a solicitar el examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:La parte recurrente destina los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto de su recurso a postular la revisión fáctica de la sentencia de instancia.
En primer lugar solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, sustituyendo la redacción existente por otra cuyo tenor literal es el siguiente:
'A D. Pedro Francisco , nacido el NUM002 de 1958, con DNI nº NUM001 , se le reconoció mediante Resolución de fecha 26 de junio de 1975, dictada por el Ministerio de Trabajo, una disminución de su capacidad laboral no inferior al 33%, que le impide obtener o conservar empleo adecuado, reconociéndose un grado de discapacidad del 42%.
Según el Dictamen Técnico emitido por la Unidad de Valoración de Minusválidos, el actor, en el momento del reconocimiento presentaba una parálisis infantil de la extremidad superior derecha (monoparesia msd), de etiología infecciosa, con atrofia muscular muy acentuada en antebrazo, muñeca y manto, dedos pulgar e índice anquilosados en extensión, sin potencia de fuerza en dedos medio, anular y meñique, con limitación consistente en no poder coger ni sostener nada con su mano derecha; correspondiéndole por este concepto un grado de incapacidad orgánica y/o funcional del 42%. Como factores complementarios, se reconocen 0 puntos, por lo que el grado total de minusvalía es de 42%'.
La variación que se postula tiene su base y fundamento en los folios 22, 70, 72, 75, 53, 63, 64, 66, 157, 160, 103, 162 y 164 de las actuaciones.
En lo relativo a la revisión de la fecha de nacimiento del demandante, resulta evidente que debido a un error de transcripción (provocado probablemente por el contenido del documento obrante al folio 69 de las actuaciones), se hace constar en la sentencia que tal fecha se corresponde con la de NUM000 de 1958 y no con la de NUM002 de 1958, que es la que se desprende del resto de los documentos obrantes en las actuaciones, motivo por el cual y con independencia de su trascendencia para las resultas del litigio, debe modificarse el hecho probado en este concreto aspecto.
No deben, sin embargo, modificarse los restantes extremos del hecho probado primero, y esto es así por lo siguiente: en primer lugar, porque los documentos que sirven de base a la solicitud son documentos valorados por la juzgadora de instancia, siendo suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de su sentencia para alcanzar esta conclusión. En segundo lugar, porque esta Sala no aprecia en la valoración judicial llevada a cabo error alguno que permita su rectificación, siendo el contenido del hecho que se quiere variar del todo punto suficiente para establecer, con la claridad necesaria, las dolencias que presentaba el demandante en el momento de ser valorado en el año 1975 y sus limitaciones funcionales.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en el segundo párrafo del hecho probado primero (párrafo que se pretende rectificar) la juzgadora de instancia deja constancia del contenido del Dictamen Técnico emitido por la Unidad de Valoración de Minusválidos en el año 1975 y, en dicho dictamen, se establece como principal afección la existencia de una parálisis infantil de la extremidad superior derecha, que ocasiona como limitación la imposibilidad de sostener y coger nada con la mano derecha, siendo esto precisamente lo que aparece recogido en el hecho que se quiere variar. La etiología de la afección que se describe en el año 1975 es 'orgánica' (folio 63) y la descripción de limitaciones que ahora pretende introducirse nada aporta al relato de la sentencia al ser consecuencia del diagnóstico principal.
Por lo expuesto, el motivo no se estima.
TERCERO:Otro de los motivos que la parte recurrente destina a la revisión fáctica de la sentencia, es el que se dirige a solicitar la adición de un nuevo hecho -que debería ocupar el ordinal cuarto- cuyo tenor es el siguiente:
'En relación con la monoparesia del miembro superior derecho, con diagnóstico de poliomielitis de etiología infecciosa, en el reconocimiento médico practicado al actor el 15 de junio de 2011, se aprecian las siguientes deficiencias concretas: secuelas de poliomielitis, amiotrofia de msd, movilidad conservada en hombro y codo en todos sus arcos, limitación en los movimientos de muñeca, dedos en hiperextensión (2º dedo), consiguiendo flexión de 3º, 4º y 5º dedo, limitación en la movilidad del 1º dedo lo que interfiere en la pinza, no fuerza, mano afuncional.
Como consecuencia de dichas deficiencias se valora la discapacidad correspondiente en exclusiva al miembro superior derecho (msd) en un 45%'.
La base de la petición se sitúa por quien recurre en los folios 103, 164 y 165 de las actuaciones, y al igual que ocurriera con el motivo anterior, no puede ser acogido.
El informe que sirve de base a la petición ha sido objeto de expresa contemplación y valoración por parte de la juzgadora de instancia y tiene su reflejo directo en la actual redacción del hecho probado tercero de su sentencia, lugar en donde se recoge con suficiencia los diagnósticos y limitaciones del demandante en el momento de ser valorado en el año 2011. Las concreciones que pretenden introducirse no son sino consecuencias de los diagnósticos objetivados que se desprenden de los mismos y constan en el documento expresamente valorado, no siendo necesaria su inclusión para constatar el estado físico y funcional del actor.
CUARTO:Pretende la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
La redacción que se propone para dicho hecho es la siguiente:
'Con fecha de 21 de febrero de 2013, el actor presenta una instancia solicitando que se realice una adecuada valoración del grado de discapacidad derivado de la poliomielitis que padeció en su infancia, y que se reconozcan efectos retroactivos al grado discapacidad que finalmente se determine. En contestación a dicha solicitud, con fecha 13 de marzo de 2013 se emite certificado por la Dirección del Centro de Valoración de la Discapacidad y la Dependencia, en el que señala:
- Que desde el 26 de junio de 1075 y hasta el 2 de febrero de 2011 D. Pedro Francisco tenía reconocido un grado de discapacidad del 42%.
- Que desde el 2 de febrero de 2011, con un plazo de validez indefinido y hasta la actualidad, como consecuencia de la Revisión de Grado realizada a instancia de parte en esta fecha, D. Pedro Francisco tiene reconocido un grado de discapacidad del 55%.
Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2013, el actor presenta una nueva instancia solicitando que, el grado del 45% de discapacidad reconocido en la Resolución de 24 de junio de 2011 por la deficiencia existente en su miembro superior derecho, retrotraiga sus efectos, al menos, al año 1984.
Dicha solicitud es desestimada mediante Resolución de fecha 11 de julio de 2013, remitiéndose al informe del centro gestor de fecha 13/03/2011, siendo notificada al actor en fecha 19 de julio de 2011.
Contra dicha Resolución, interpone el actor en fecha 5 de agosto de 2013, demanda ante el Juzgado de lo Social de Logroño y, posteriormente, tras ser requerido por el Juzgado, reclamación previa en fecha 10 de septiembre de 2013.
En ambos trámites, el actor solicita que el grado de 45% de discapacidad reconocido en Resolución de 24 de junio de 2011 por la deficiencia existente en su miembro superior derecho, retrotraiga sus efectos, al momento de dictarse la Resolución de 26 de junio de 1975 cuando le es reconocido un grado del 42% de discapacidad derivado exclusivamente de esa patología y, con carácter subsidiario, al 8 de marzo de 1984, fecha en que se publicó la orden que contenía el primer baremo objetivador del grado de discapacidad.'
La variación que se solicita debe ser en este caso estimada. Así, en relación a la fecha en la que el demandante presentó una solicitud en la que, entre otras cosas, pide el reconocimiento de efectos retroactivos al grado de discapacidad que pueda establecerse, debemos afirmar que la misma debe situarse en el 21 de febrero de 2013 y no en el día 22 de aquel mes, al deducirse así con total rotundidad del documento obrante al folio 13 de las actuaciones. Es cierto que una copia de ese documento original obra al folio 113 de las actuaciones y es cierto también que en ese documento aparece como fecha de presentación el día de 22 de febrero. Sin embargo, no es menos cierto que la fecha que aparece en este último documento se encuentra modificada y burdamente corregida, motivo por el cual debe dotarse de especial credibilidad al documento no enmendado, es decir, a aquel en el que se establece como fecha de la solicitud la del 21 de febrero de 2013.
Por otro lado, y por lo que se refiere al contenido de la solicitud efectuada en esa fecha, es patente que en la misma el actor solicita tanto que se realice una adecuada valoración del grado de discapacidad que padece derivado de la polio sufrida desde su infancia, como que se reconozcan efectos retroactivos al grado reconocido, debiendo así constar en la redacción fáctica de la sentencia.
En último lugar, los cuatro párrafos que pretenden introducirse en el hecho, deben tener su adecuado reflejo en el mismo al desprenderse -sin acudir a conjeturas o hipótesis- de los documentos en los que se basa, recoger las distintas solicitudes efectuadas por el demandante y, más concretamente, recoger la solicitud cuyo rechazo dio origen a la reclamación judicial frente a la que se plantea este recurso.
QUINTO:El último motivo del recurso destinado a intentar la revisión del relato de hechos de la sentencia, propone añadir un nuevo hecho con la siguiente redacción:
'Según informe pericial de la Dra. Emilia , la enfermedad infecciosa de poliomielitis que afectó a los nervios espinales de la ESD, causó como secuela una parálisis severa por debilidad muscular del miembro superior derecho completo, comprometiendo el deltoides, músculos y tendones del brazo, antebrazo, muñeca, mano y los cinco dedos, con deformación de la fisonomía propia de huesos y articulaciones, artrosis irreversible, limitación severa del movimiento o anquilosis crónica y pérdida cuasi absoluta de fuerza.
De forma retrospectiva, al menos desde el año 1984 en que aparece el primer baremo objetivador de grado de discapacidad, el paciente presenta una Minusvalía derivada de las secuelas de la poliomielitis, en grado no inferior al 45%.
Para las necesidades que puede presentar el Sr. Pedro Francisco en su vida cotidiana, el miembro superior derecho resulta inútil en una valoración global que se estima en torno al 85%'.
La adición se basa en el contenido del informe de Doña. Emilia (folios 195 a 198) y en los documentos que obran a los folios 92, 157, 160 y 165.
En este caso la revisión no debe acogerse. El primer párrafo del nuevo texto pretende introducir una parte del informe de Doña. Emilia , en donde se describen las consecuencias que la poliomielitis objetivada al demandante tiene en su funcionalidad, olvidando que tales extremos han sido ya constatados por la juzgadora de instancia tras valorar la totalidad de la prueba practicada y que tal valoración no puede corregirse por esta Sala salvo error manifiesto en la misma, que en este caso no se aprecia. Por otro lado, y como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios haya que estar al que ha servido de base a la decisión judicial, salvo error patente en su contemplación que, como ya hemos expuesto, en este caso no se observa.
Por último, y en lo que se refiere a los dos últimos párrafos que quieren añadirse, solo cabe afirmar que en ellos se contienen valoraciones concretas que superan el contenido del relato fáctico que debe contener la resolución de instancia.
Por lo expuesto, el presente motivo revisorio no puede ser acogido.
SEXTO:El recurso destina los motivos primero, quinto y séptimo a la censura jurídica de la resolución combatida, en la consideración de que esta resolución infringe el art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los artículos 6.2 , 10 , 11 y 12 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre , y con el art. 71 de la LRJS .
En resumida síntesis, la parte recurrente entiende: que la excepción de caducidad de la acción no puede ser acogida; que el grado de discapacidad del 45% derivado de la afección objetivada en el miembro superior derecho debe retrotraerse al 26 de junio de 1975; o que, subsidiariamente, esa retroacción debe situarse en el 8 de marzo de 1984, fecha en la que se publicó la Orden de esa fecha conteniendo el primer baremo para establecer el grado de discapacidad.
Para dar solución a la cuestión planteada debemos partir de los hechos determinantes de la reclamación para, de esta manera, encuadrar adecuadamente el tema litigioso. De este modo, y conforme se desprende del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida tras las variaciones admitidas en esta resolución:
1º.- A D. Pedro Francisco le fue reconocida, mediante resolución de 26 de junio de 1975, una disminución de su capacidad laboral no inferior al 33% que le impedía obtener o conservar un empleo adecuado.
2º.- El grado de discapacidad en aquel entonces reconocido fue de un 42% como consecuencia de una parálisis infantil la extremidad superior derecha, de etiología orgánica, con limitación consistente en no poder coger ni sostener nada con la mano derecha.
3º.- El 2 de febrero de 2011 el Sr. Pedro Francisco presentó una solicitud de 'reconocimiento de grado de minusvalía' en donde afirma que tiene reconocido un grado de minusvalía y solicita su revisión.
4º.- Mediante resolución de 24 de junio de 2011 dictada por la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja, se reconoció al actor un grado de minusvalía del 55% desde el 2 de febrero de 2011.
Según el Dictamen emitido por el EVO el actor, en el momento del reconocimiento, presentaba una monoparesia del miembro superior derecho con diagnóstico de poliomielitis de etiología infecciosa, una limitación funcional en la mano izquierda con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano de etiología no especificada y una limitación funcional del miembro inferior con diagnóstico de trastorno interno de rodilla de etiología degenerativa. Por estos conceptos le fue reconocido un porcentaje del 52% a lo que se le añadieron 3 puntos por factores sociales complementarios.
5º.- Esta resolución de 24 de junio fue notificada a la esposa del actor el 4 de julio de 2011.
6º.- El 21 de febrero de 2013 el Sr. Pedro Francisco presenta una instancia general en el Gobierno de la Rioja destinada a su Consejería de Servicios Sociales, en la que solicita que se realice una adecuada valoración del grado de discapacidad derivado de la poliomielitis que padeció en su infancia y que se reconozcan efectos retroactivos al grado de discapacidad que se determine.
7º.- En contestación a esta solicitud con fecha 13 de marzo de 2013 se emite un certificado por la Dirección del Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia en el que se señala que desde el 26 de junio de 1975 al 2 de febrero de 2011 el actor tenía reconocido un grado de discapacidad del 42% y que desde esa fecha, a consecuencia de la revisión realizada a instancias del actor, el grado era del 55%.
8º.- El 3 de julio de 2013 el actor presentó una nueva instancia solicitando que el grado del 45% de discapacidad reconocido en la Resolución de 24 de junio de 2011 por la deficiencia existente en su miembro superior derecho, retrotraiga sus efectos al menos al año 1984.
9º.- La nueva solicitud se desestimó por Resolución de 11 de julio de 2013, interponiendo el 5 de agosto demanda ante el juzgado, y posteriormente, tras ser requerido para ello, reclamación previa en fecha 19 de julio de 2013.
10º.- En ambos trámites, el demandante solicitó que el grado de discapacidad del 45% reconocido el 24 de junio de 2011 por la deficiencia en su miembro superior derecho, retrotraiga sus efectos al 26 de junio de 1975, o subsidiariamente al 8 de marzo de 1984.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, y sobre la base de las actuaciones llevadas a cabo por los litigantes, resulta evidente que la parte ahora recurrente no trató de impugnar con su demanda la Resolución de 24 de junio de 2011, dictada por la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja, en donde se reconoció al actor un grado de minusvalía del 55% desde el 2 de febrero de 2011, sino que vino a ejercitar una acción diferentedirectamente dirigida a solicitar la retroacción de los efectos de un determinado porcentaje de discapacidad, como es el correspondiente a las deficiencias objetivadas en su extremidad superior derecha.
De este modo, el actor ni impugna el nuevo grado de discapacidad reconocido tras la revisión de grado llevada a cabo, ni plantea o insta un nuevo procedimiento de revisión. Lo único que pretende es, a través de una reclamación independiente y distinta de las anteriores, obtener un pronunciamiento en donde el grado de discapacidad reconocido por una dolencia concreta se retrotraiga al momento en el que tal dolencia fue considerada definitiva o, en su defecto, a la fecha en la que entró en vigor el baremo previsto en la Orden de 8 de marzo de 1984.
Centrado de este modo el objeto del debate, esta Sala debe recordar el contenido de su sentencia 48/2011, de 18 de febrero (referida y parcialmente transcrita en el recurso), en la cual se recogía que el artículo 10.2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, establece que 'El reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de la solicitud'.
La norma transcrita recoge el criterio general referente a la fecha de determinación de efectos del reconocimiento de un grado de minusvalía y para su adecuada interpretación y aplicación deberá este ponerse en relación con el resto del articulado en el que se inserta. Así el artículo 6 del Real Decreto 1971/1999 , regulador de las competencias sobre titularidad y ejercicio del reconocimiento del grado de minusvalía, establece en su apartado 2, que dichas competencias, así como la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía, 'se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establezcan en este Real Decreto y sus normas de desarrollo.
A este respecto, el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al regular la eficacia de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo, establece que 'Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y , asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas'.
Teniendo en consideración la regulación expuesta, es lo cierto que el contenido de la Ley 30/1992, es norma de aplicación en los procedimientos sobre reconocimiento de grado de discapacidad ( artículo 6.2 RD 1971/1999 ). Por ello, el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 puede aplicarse en los procedimientos mencionados toda vez que, aun siendo cierto que el artículo 10.2 RD 1971/1999 establece la norma general de aplicación para la determinación de efectos de aquel reconocimiento, no es menos cierto que este precepto no prohíbe ni impide que en casos de excepcionalidad pueda aplicarse la norma que regula esta clase de supuestos, norma contenida en la Ley 30/1992. Ahora bien, sólo será posible aplicar las previsiones que para supuestos excepcionales establece el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , si en el supuesto al que se pretende aplicar concurren los requisitos exigidos por el precepto, que son:
- que produzcan efectos favorables al interesado
- que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto.
- que no lesione derechos e intereses legítimos de otras personas.
A este respecto, y en relación con este debate, han sido varias las resoluciones judiciales que han abordado esta cuestión. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 22/11/05 (AS 2006/374 ), establece que aunque el precepto en cuestión ( artículo 10.2 RD 1971/1999 ) deja al momento de la solicitud la fecha de efectos, hay otras vías que permiten tomar como fecha del reconocimiento del grado de minusvalía otra diferente y así lo dispone el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto 1971/1999 , preceptos antes transcritos a los que ahora nos volvemos a remitir, (en un sentido similar se ha pronunciado ese mismo tribunal el 30/12/2013 ).
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de febrero de 2000 (RJ 2000/404), abordó esta materia, si bien en relación al reconocimiento de una pensión de viudedad efectuando una interpretación armonizadora y sistemática de los preceptos de aplicación y en especial del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , y en resoluciones posteriores a esa fecha, como las de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28/02/07 (rec. 5866/06 ), 07/05/09 (rec. 822/09 ) o las antes mencionadas, se ha analizado nuevamente la cuestión posibilitando la aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 a los supuestos de determinación de los efectos del reconocimiento de grado de minusvalía si concurren los requisitos necesarios para ello y que la propia norma se encarga de recoger. El criterio mantenido por la Sala de Madrid es compartido por la Sala de lo Social de Galicia en sentencia de 08/05/2009 (rec. 3115/2005 ) en donde nuevamente se recoge la posibilidad de establecer una fecha de efectos del reconocimiento de grado de minusvalía distinta a la de la solicitud si concurren los requisitos establecidos en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , precepto que se entiende de aplicación toda vez que, según la Sala, 'estamos ante una norma (el tan citado art 10 del RD 1971/99 ) que tan solo regula un procedimiento para el reconocimiento de las minusvalías, fijando unas fecha de efectos que..., pueden verse adaptadas a las circunstancias del caso y en aplicación de preceptos legales que amparan situaciones como la que aquí se ha presentado'.
Pues bien, teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, y sobre la base del contenido del relato de hechos probados que se contienen en esta resolución, es lo cierto que en el caso enjuiciado concurren todos los requisitos necesarios para aplicar el contenido del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 .
Efectivamente, no parece albergarse duda alguna de que la retroacción de efectos solicitada produce un efecto favorable al interesado (posibilitando el acceso a la jubilación de forma anticipada si se alcanza un grado de discapacidad igual o superior al 45%), ni de que tal retroacción no lesiona interés legítimo de persona alguna pues solo afecta al demandante, debiendo mantenerse igualmente que el supuesto necesario para aplicar la norma existía ya en la fecha de retroacción de la eficacia del acto, y a tal efecto tan solo es necesario acudir a la redacción de los hechos declarados probados y al contenido de las resoluciones dictadas en vía administrativa para colegir que las secuelas que el demandante padece en su extremidad superior derecha y que por sí solas dan lugar al reconocimiento de un grado de discapacidad del 45%, son exactamente las mismas que fueron objetivadas al reclamante el 26 de junio de 1975.
De esta manera, y aplicando al caso la doctrina transcrita en los anteriores razonamientos, debemos estimar la petición deducida de forma principal por la parte recurrente.
La acción ejercitada por el demandante es una acción tendente a conseguir una declaración de efectos retroactivos de un porcentaje de discapacidad del 45% (porcentaje reconocido como existente por la parte demandada en resolución de 2011); mediante esta acción no se impugna la Resolución de 24 de junio de 2011 de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja; tampoco se pretende una nueva revisión de grado del grado de discapacidad; el ejercicio de la acción entablada es posible al amparo del art. 57.3 de la Ley 30/1992 si se cumplen los requisitos que establece este precepto; los requisitos se cumplen; los padecimientos del actor en su extremidad superior derecha (determinantes del reconocimiento de un porcentaje de discapacidad del 45%) los padece desde su infancia y así consta en la Resolución de 1975 y en las posteriores.
Por ello, el recurso debe acogerse sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro Francisco frente a la sentencia nº 330/2014 dictada el 9 de octubre de 2014 por el juzgado de lo social nº 1 de Logroño en los autos 699/2013 seguidos por el recurrente frente a la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, y REVOCANDO la sentencia recurrida, debemos desestimar la excepción de caducidad interpuesta por la demandada y ESTIMAR la demanda planteada por el SR. Pedro Francisco , declarando su derecho a que los efectos del grado de discapacidad del 45% reconocido al actor por sus deficiencias en la extremidad superior derecha, se retrotraigan al 26 de junio de 1975, condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0004-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
