Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2015 de 04 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 7/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100004
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00007/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2013 0004198
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000029 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001415 /2013
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Ezequias , Leonardo , Sergio , Pedro Miguel
ABOGADO/A:, , , CC OO
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CANDY SPAIN SL, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:ANTONIO TOMAS PEREZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº7/16
En el Recurso de Suplicación número 29/15, interpuesto por la representación legal de D. Ezequias , D. Leonardo , D. Sergio Y D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 8 de mayo de 2014 , en los autos número 1415/13, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido CANDY SPAIN S.L. y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequias , D. Leonardo , D. Sergio y D. Pedro Miguel , asistidos de la Letrada Dª. Encarnación Tarancón Pérez, frente a la empresa CANDY SPAIN, S.L., asistida del letrado D. Antonio Tomás Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en ella'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Ezequias , con DNI núm. NUM000 , D. Leonardo , con DNI núm. NUM001 , D. Sergio , con DNI núm. NUM002 y D. Pedro Miguel , con DNI núm. NUM003 , prestan sus servicios en el centro de trabajo que la empresa demandada 'Candy Spain, S.L.' tiene en la localidad de Hellín (Albacete), en el cual prestan sus servicios 243 trabajadores, siendo los mismos miembros del Comité de Empresa.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales en el mencionado centro de trabajo se venían rigiendo por el Convenio Colectivo de empresa publicado en el B.O.P. núm. 151 de Albacete de 29 de diciembre de 2008, el cual extendía su vigencia hasta el 31-12- 2011, por lo que, finalizada la vigencia del citado Convenio Colectivo, la representación de los trabajadores y de la empresa iniciaron negociaciones para la firma de un nuevo Convenio.
TERCERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2.013, la representación de los trabajadores presenta papeleta de mediación previa a la convocatoria de huelga, desistiendo posteriormente de la misma.
CUARTO.- El día 11 de octubre de 2013 se presenta por la representación de los trabajadores nueva solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga al haber resultado infructuosas las negociaciones del Convenio Colectivo de empresa, señalándose inicialmente el día 22 de octubre de 2013 como el de inicio de la huelga, siendo modificada posteriormente en fecha 18 de octubre por el Comité de empresa, que señala como nueva fecha de inicio de la huelga el día 28 de octubre de 2.013.
QUINTO.- En fecha 14 de octubre de 2013 publica en el tablón de anuncios de diferentes lugares de la empresa un comunicado con el siguiente tenor literal:'Hellín, 14 de octubre de 2013. LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA INFORMA: Que ante el anuncio que ha recibido en el día de hoy de la convocatoria de huelga que se iniciaría el día 22 de octubre con duración de tres semanas, y tal y como consta en el acta número 18 correspondiente a la reunión de negociación mantenida el día 5 de septiembre de 2.013, la empresa '... como ha venido manifestando a lo largo de la negociación, no está dispuesta a negociar bajo convocatoria de huelga', y menos aún cuando no se ha acreditado por la representación de los trabajadores que esta convocatoria de huelga esté avalada por la mayoría (mitad más uno) de los trabajadores actualmente activos en Candy. LA DIRECCIÓN DE CANDY SPAIN'.
SEXTO.- Con fecha 28 de octubre de 2013 se inician las jornadas de huelga, la cual fue desconvocada por la representación de los trabajadores con fecha 1 de noviembre de 2.013.
SÉPTIMO.- En fecha 3 de diciembre de 2.013 se formula por la empresa 'Candy Spain, S.L.' demanda ante el Juzgado de lo Social en materia de huelga ilegal e indemnización de daños y perjuicios'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 29/15) por los demandantes (D. Ezequias , en su condición de Secretario General de Unión Provincial de Comisiones Obreras en Albacete y D. Leonardo , D. Sergio y D. Pedro Miguel , trabajadores que demandan a título individual y en su condición de miembros del Comité de Empresa de la demandada) la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda de tutela de derechos fundamentales contra la empresa CANDY SPAIN, S.L., en la que solicitaban se declarase que la empresa demandada vulneró el derecho de libertad sindical y el derecho de huelga de los demandantes, ante el proceso de huelga iniciado el 11-10-13 y se condenase a la demandada al abono a los demandantes de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 106.005 euros.
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se declare que la actuación de la demandada, con motivo de la convocatoria de huelga llevada a cabo en su centro de trabajo de Hellín, en octubre de 2013, supone la vulneración de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, con las consecuencias legales que deriven de ello incluida el abono de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a los demandantes y derivados de tal actuación empresarial.
Ha sido impugnado por la demandada, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida y también por el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
'Desde el momento de convocatoria de la huelga la empresa ha reiterado públicamente el carácter ilegal y abusivo de la huelga, habiendo llevado a cabo entre otras las siguientes actuaciones:
En la medicación ante el Jurado Arbitral Laboral, el 15 de octubre de 2013, ya la empresa manifestó que 'la huelga es una amenaza. Bajo la amenaza de una convocatoria de huelga la empresa no negocia' (folio 48).
El 18 de octubre de 2013 y como respuesta a la comunicación sobre el aplazamiento de la fecha de inicio de la huelga, dirige escrito al comité de huelga calificando la huelga de ilegal y abusiva, instando al citado comité de huelga para que proceda a 'la desconvocatoria inmediata de la huelga' (folios 56 a 58).
El mismo escrito al que se hace referencia en el párrafo anterior se notifica al comité de empresa, también el 18 de octubre de 2013, con igual calificación de la huelga como ilegal y abusiva y solicitud de desconvocatoria inmediata de la misma (folios 227 a 229.
También el 18 de octubre de 2013 la empresa dirige un escrito a la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, de Toledo, denunciando deficiencias e irregularidades en los trámites de la convocatoria de huelga con 'reserva (de) las acciones que en derecho le conrrespondan y sin perjuicio del inicio de las acciones oportunas para declaración de la ilegalidad de la huelga' (folios 221 a 224).
El 22 de octubre de 2013 interpone demanda ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla La Mancha 'en materia de huelga ilegal e indemnización de daños y perjuicios' frente al comité de empresa y el comité de huelga (folios 60 vuelto a 64).
En el acta de la reunión con el comité de empresa sobre negociación del convenio colectivo, de 23 de octubre de 2013 la empresa reitera que 'considera la huelga ilegal y abusiva, habiendo planteado acción de legalidad de la misma así como reclamación de daños y perjuicios que dicha ilegalidad ha causado a la empresa' (folio 65).
El día 25 de octubre de 2013 presenta 'demanda de conflicto colectivo en materia de huelga ilegal e indemnización de daños y perjuicios contra el comité de empresa y el comité de huelga', en el que cuantifica los daños producidos a la empresa por el aplazamiento de la fecha de inicio de la huelga en 47.148,90 euros (folios 80 a 88)'.
Se apoya en los documentos obrantes a los folios que indica y argumenta sobre su trascendencia.
Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del
artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados
Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que la propuesta de revisión cumple claramente con los requisitos señalados como a) y c) y pasamos a examinar si se dan o no los otros siguiendo el orden de los guiones y significando que en todos los casos los folios indicados forman parte de documentos hábiles en su mayoría aportados por ambas partes:
El folio 48 no recoge exactamente lo que dice la proponente como manifestado por la empresa ni sólo eso, sino que la representación de la empresa manifiesta 'La empresa considera que la huelga es una amenaza. Bajo la amenaza de una convocatoria de huelga la empresa no negocia. La empresa no puede soportar ningún incremento salarial sin poner en riesgo la empresa'. Por tanto, no concurre el requisito b).
Los folios 56 a 58 no dicen exactamente lo que dice la proponente ni solo eso, ya que no califica la huelga de ilegal y abusiva sino que 'el aplazamiento de la convocatoria de huelga es considerado por esta empresa como ilegal y abusivo' y que 'De ser la voluntad real del comité de huelga y de los convocantes, modificar la fecha de inicio de la huelga, y continuar con la negociación colectiva, procede la DESCONVOCATORIA INMEDIATA DE LA HUELGA, e iniciar en su caso, una nueva convocatoria con las nuevas condiciones (fecha de inicio y fin) de la misma, con el fin de cumplir con la legalidad vigente'. Por tanto, no concurre el requisito b).
Ocurre lo mismo que en el caso anterior.
El escrito se dirige al Jurado Arbitral Laboral y lo que denuncia básicamente es lo que considera deficiencias en los trámites y actos procesales realizados en el referido Jurado. Por tanto, no concurre el requisito b).
Es correcto, si bien, del contenido del documento resulta que no es demanda sino solicitud de mediación, pero que la propia empresa en el encabezamiento la llama demanda. Se rechaza, sin embargo, por entender no tiene transcendencia bastante para variar el sentido del fallo, por lo que no concurre el requisito d).
También es correcto salvo el término 'reitera', pero se rechaza por lo mismo que el anterior.
Es correcto, si bien se trata de solicitud ante el SMAC, pero que la empresa sigue llamando en el encabezamiento demanda y se rechaza por lo mismo que los dos anteriores.
En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.
TERCERO.- En el examen del derecho, se alega que la sentencia recurrida vulnera por interpretación indebida el contenido del artículo 28.2 CE sobre derecho a la huelga, en relación con el 28.1 sobre libertad sindical, puesto que el ordenamiento jurídico preserva el derecho de huelga de aquellas actuaciones de claro matiz conminatorio que pueda plantear la empresa con carácter previo a su materialización o durante el desarrollo de la huelga, entendiendo que las conductas empresariales que tengan por objeto tal objetivo vulneran el derecho fundamental de huelga y también el de libertad sindical, desde el momento en que el primero de ellos se asocia necesariamente el núcleo esencial de los derechos de libertad sindical que derivan de los artículos 7 y 28 de la Constitucional y que vulnera la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 12-2-13 (recurso 254/2011 ) y de 23-12-03 (recurso 46/2003 ), la primera de las cuales consideró vulnerado el derecho fundamental de huelga cuando la empresa, al amparo de sus facultades organizativas y del derecho de libertad de expresión, dirige a todos los empleados, antes de su inicio, un correo electrónico con claro matiz coercitivo y conminatorio y la segunda de las citadas consideró que el anuncio, con anterioridad al propio ejercicio del derecho en cuestión de que se adoptarían medidas disciplinarias contra quienes siguiesen la huelga en los términos en que había sido convocada constituye, sin duda alguna, una intolerable intimidación y coacción que no puede ser amparada desde una perspectiva jurídico constitucional.
Considera la parte recurrente que el conjunto de las actuaciones llevadas a cabo por la empresa supusieron una injerencia empresarial en la convocatoria de la huelga con el único y exclusivo motivo de desmovilizar a los trabajadores, al sembrar la duda entre ellos de las posibles consecuencias negativas que podría tener su participación en la misma y que desencadenó todo un conjunto de actuaciones a partir de la convocatoria que trata de minar la resistencia del comité de empresa, del comité de huelga y de los trabajadores en general, actuaciones que aisladamente podrían ser ajustadas a derecho, pero que, analizadas en su conjunto, evidencian el carácter coercitivo, principalmente cuando la empresa reitera una y otra vez que la huelga, de llevarse a cabo a partir del 28-11-13, es ilegal y abusiva, lo que evidentemente trasciende a la plantilla y de lo que se infiere, aunque no se diga expresamente, que aquellos que secunden la convocatoria podrán ser objeto de medidas disciplinarias por el hecho de haber participado en una huelga que ya previamente la empresa había anunciado su carácter ilegal y abusivo, amenazando incluso con la reclamación de importantes daños y perjuicios a los convocantes de la misma y al comité de huelga.
Pues bien, partiendo de los hechos probados inmodificados y, aun considerando los de los tres últimos guiones de la revisión fáctica propuesta que fueron rechazados por falta de trascendencia en el sentido de no permitir variar el sentido del fallo, estimamos no se dan las infracciones alegadas por las siguientes razones:
1ª) El contenido del texto que publicó la empresa el 14-10-13 en tablón de anuncios de diferentes lugares de la empresa, recogido en el hecho probado quinto de la sentencia, no contiene, como indica la sentencia, ninguna calificación de ilegalidad de la huelga, ni advertencia de posibles consecuencias perjudiciales por el ejercicio de la misma, lo que no puede inferirse de la referencia a no haberse acreditado por la representación de los trabajadores que la convocatoria estuviera avalada por la mayoría de los trabajadores, siendo lo único que consta probado trascendiera a los trabajadores.
2ª) La presentación el día 22 de octubre de la solicitud de mediación ante el JAL sobre huelga ilegal e indemnización de daños y perjuicios frente al comité de empresa y el de huelga; la manifestación en la reunión con el comité de empresa del día siguiente de que considera la huelga ilegal y abusiva, habiendo planteado acción de ilegalidad de la misma así como reclamación de daños y perjuicios que dicha ilegalidad le ha causado; la presentación el día 25 de la solicitud de mediación ante el SMAC por lo mismo con la misma cuantificación de los daños producidos por el aplazamiento que también incluyó en la solicitud al JAL del día 22 , sólo suponen realización de actos previos al ejercicio de acción judicial, que más tarde se produjo el 3-12-13 (por cierto, con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela de derechos fundamentales por los demandantes), todo ello en ejercicio del derecho a la acción y demanda de la tutela judicial efectiva dimanante del artículo 24 de la CE , siendo la manifestación en la reunión del 23 con el Comité una información o comunicación al mismo de su consideración sobre la huelga y de lo presentado el día anterior, que ciertamente pudo afectar a los miembros del Comité, pero que no permite ni aisladamente ni examinado con el conjunto de lo probado ya señalado apreciar el fin u objetivo conminatorio, no siendo la situación aquí acreditada igualdad con los supuestos en que se dictaron las dos sentencias del TS citadas por la parte recurrente.
En definitiva, como indica la sentencia recurrida, de la prueba practicada resulta un largo -y cabe añadir, conflictivo y litigioso- proceso negociador, pero no la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones imputadas, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por los demandantes (D. Ezequias , en su condición de Secretario General de Unión Provincial de Comisiones Obreras en Albacete y D. Leonardo , D. Sergio y D. Pedro Miguel , trabajadores que demandan a título individual y en su condición de miembros del Comité de Empresa de la demandada) contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete , en autos 1415/13 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte recurrida la empresa CANDY SPAIN, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, confirmamosla referida Sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0029 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha doce de enero de dos mil dieciséis . Doy fe.

