Sentencia Social Nº 7/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 594/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100009


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0011428

Procedimiento Recurso de Suplicación 594/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Conflicto colectivo 278/2014

Materia: Negociación convenio colectivo

MR

Sentencia número: 7/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En Madrid a quince de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 594/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JUAN CARRIQUE CALDERON en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CGT, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 278/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - El Centro de Admisión Masiva 3 está situado en el Centro de Transportes, Carretera Villaverde-Vallecas kilómetro 3,50 ave S6C) ,es uno de los centros de trabajo de la Sociedad Estatal de Correos Y Telégrafos cuya plantilla está compuesta por 149 trabajadores de los cuales 42 están adscritos al turno de mañana, 59 el turno de tarde y 42 en el turno de noche (Doc nº1 ramo demandada ).

SEGUNDO.- Con fecha de 18 enero 2014 la empresa suprime de forma consensuada con los trabajadores afectados la prestación de servicios los sábados para el personal laboral del turno tarde adscrito al centro de admisión masiva 3 de Madrid, teniendo dicha supresión carácter definitivo.

TERCERO. - Según informe de fecha de 13 diciembre 2013 del Jefe de Red Logística se explican las causas que motivan la supresión del turno de tarde en el tercio de los sábados en base a la siguientes causas:

Operativamente es necesario considerar que los sábados no se genera correo procedente de admisión masiva, ni de oficinas, ni de buzones de calle y no tienen salidas las rutas locales y provinciales desde que se suprimió el servicio de reparto en sábados en las unidades de distribución de correo ordinario.

Tampoco tienen entrada o salida las rutas zonales o interzonales en los turnos de mañana o tarde, por lo que después de analizar los cambios logísticos que podrían derivarse de la implantación de esta medida, se ha comprobado que estos serían mínimos, pudiéndose realizar durante el turno de mañana del sábado todos los procesos que hasta ahora se lleva a cabo en el turno de tarde. Únicamente se tendrán que modificar las relaciones de transporte intercentros que actualmente existen y adoptarlas a los nuevos horarios, lo cual ya ha sido analizado y propuesto para su realización.

Al unificar ambos turnos de sábado en uno solo, desde el punto de vista operativo se obtienen mejoras en distintos aspectos, fundamentalmente los siguientes:

El incremento en el número de operativos del turno de mañana permitirá poner en marcha las configuraciones automáticas existentes con las personas necesarias para que se trabaje de modo más eficiente, y se obtenga un aprovechamiento al 100% la capacidad de automatización.

Todos los costes de apertura de un centro (seguridad, limpieza, iluminación o mantenimiento de automatización) se concentrará en un solo turno, con el consiguiente ahorro.

La adaptación de las relaciones de transporte intercentros permitirá reducir los costes asociados a este servicio.

Asimismo, de este modo, y fuera del ámbito operativo, se atiende una de las demandas más reiteradas por parte de los trabajadores en relación con aspectos sobre la conciliación familiar(Doc nº2 ramo demandada) .

CUARTO. - Obra al Doc nº3 ramo demandada informe de viabilidad de la supresión del turno tarde el sábado en el que se manifiesta por parte del responsable del CAM 3 lo siguiente:

'en cuanto a la posibilidad de cambio de turno del tercio de los sábados por la tarde al turno de mañana, informarte que en lo que corresponde este centro hay que partir de que un tanto % del personal (ruteros) ya lo realizan en cuanto al resto y si a tareas nos referimos no habría problema con la salvedad de los cargueros de Canarias que salen el domingo y que mucha de esta carga tanto del CMA 4 , de Barajas se recibe a última hora de la mañana y que no daría tiempo a trabajarlo quedando para el domingo por la mañana, siendo necesario de esta manera reforzar con mas personal la guardia del domingo'

QUINTO. - El Jefe de Red Logística convocó una reunión informativa con los trabajadores de la tarde 15 días antes de la fecha prevista del cambio es decir el 3 enero 2014. Se les expuso la propuesta de hacer el tercio en el turno de mañana y se les dio el plazo de ocho días para comunicar discrepancia o impedimentos. Pasado ese plazo no tuvo ninguna comunicación de sus trabajadores y la propuesta se llevó a efecto.

El primer sábado el centro permaneció abierto por la tarde y no fue nadie a trabajar.

SEXTO. - En el momento de suprimirse el turno de tarde en el tercio de sábados estaban adscritos a ese turno 42 trabajadores de los cuales 18 eran empleados laborales fijos, 10 empleados laborales temporales y 14 funcionarios. La supresión del turno de tarde los sábados ha afectado a 28 empleados laborales.

El cambio de turno se realizó progresivamente (en función del tercio que le correspondía a cada uno)

El 18 enero 2014 10 trabajadores del turno tarde pasan voluntariamente al turno de mañana:

Tres empleados laborales fijos

Dos empleados laborales temporales

Cinco funcionarios

El 25 enero 2014 ,19 trabajadores del turno tarde pasan al turno de mañana

: Nueve empleados laborales fijos.

Cinco empleados laborales temporales

Cinco funcionarios.

En 1 de febrero 2014 ,13 trabajadores del turno de tarde pasan al turno de mañana:

Seis empleados laborales fijos.

Tres empleados laborales temporales.

Cuatro funcionarios.

A 18 enero 2014 sólo pasan 10 trabajadores del turno tarde al turno de mañana en el tercio de sábados, 10 trabajadores entre los que sólo hay cinco empleados laborales (tres fijos y dos temporales)(Doc nº5 y 6 ramo demandada).

SEPTIMO. - Con fecha del 9 enero 2014 el Delegado Sindical de la Sección Sindical de la Entidad Sindical y Secretario de Salud laboral Valeriano , solicitó información sobre posibles cambios horarios en los centros de admisión masiva 3 Madrid igual solicitud formulo doña Ana María ,peticiones que fueron contestadas por el Jefe de Relaciones Laborales zona 4 en los términos que figura en el doc nº7 ramo demandada,que se tienen por reproducido.

OCTAVO. - En el mes de enero de 2014 a los empleados suscritos al CAM1 en horario de tarde se les ofrece la posibilidad de completar la jornada semanal un sábado de cada tres, de manera voluntaria, en turno de mañana. Los empleados que no optaron por el cambio de turno siguen completando la jornada semanal en el mismo turno, sábado por la tarde(Doc nº 0 ramo demandada).

NOVENO.- La parte actora presentó reclamación previa a la vía judicial ante la Comisión Paritaria del III Convenio con fecha de 31 enero 2014 y posteriormente con fecha de 14 febrero 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC , celebrándose el correspondiente acto con fecha de 5.03.2014.

DECIMO .- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo consistente en el cambio de los horarios para el trabajo en sábados del personal laboral del turno tarde en el centro del admisión masiva 3 deben ser declaradas nulas o injustificadas porque han infringido las normas de procedimiento sustantivas para la modificación de las condiciones sustanciales de trabajo, retrotrayéndose los horarios a cumplir a los existentes antes de la modificación de los mismos, todo ello de acuerdo con los derechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y condenando la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimado la excepción de caducidad esgrimida por la demandada y desestimando la demanda formulada por SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE CGT CONTRA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CGT, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado Ponente, se dispuso el pase de los auto al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:1.- La sentencia de instancia ha analizado en primer lugar la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de carácter colectivo concluyendo, tras acudir a la regla del art. 64 LJS y con cita de la STS de 9 de diciembre de 2013 , que si la decisión empresarial de modificación sustancial se comunicó en fecha 18 enero 2014 que es cuando se hace efectiva la medida impugnada, interponiéndose por la CGT reclamación previa con fecha de 31 enero 2014 y posterior papeleta el 14 febrero 2014, no presentándose demanda hasta el 5 marzo 2014, en el presente supuesto la actora presentó reclamación previa no siendo la misma preceptiva , dejando transcurrir más de 20 días entre la modificación que se impugna y la presentación de la demanda, motivo por el que se considera que la acción está caducada.

2.- A continuación, añade la sentencia que Como resulta del relato fáctico la medida ha afectado a 28 empleados laborales, lo que lleva a la conclusión que de existir modificación sustancial esta serie(sic) de carácter individual, al no superarse los umbrales dispuestos en el artículo 41.2 ET , lo que supone que no hubiese obligación de iniciar el preceptivo periodo de consultas estipulado en el artículo 41.4 ET .

La supresión del turno de tarde en el tercio de sábados del CAM3 operada el 18 enero 2014 afectó a 10 trabajadores de plantilla, cinco de ellos funcionarios y sólo cinco laborales, si tenemos en cuenta la total adscripción del turno en términos generales llevada a cabo los días 18 y 25 enero y 1 de febrero tampoco se superaría los umbrales ya que de los cuentos afectados sólo son 28 empleados laborales ·

Ha quedado acreditado que el cambio de turno ha sido llevado a cabo voluntariamente por los afectados, a los que se le propuso esta medida 15 días antes de hacerse efectiva a fin de que manifestara su oposición si no estaban conformes, sin que en el plazo conferido el efecto mostrasen discrepancia alguna

De la prueba documental y testifical practicadas puede afirmarse que no fue una decisión unilateral impuesta los trabajadores del turno de tarde CAM3, si no(sic) de una propuesta realizada a la plantilla de ese turno para que pasasen a prestar servicios en el turno de mañana exclusivamente en el tercio de sábados , propuesta que respondía a que en anteriores ocasiones ya habían pedido cambiar de turno los sábados para una mejor conciliación de su vida familiar, interés de los trabajadores que a principios de 2014 encaja con las necesidades de la empresa, por razones operativas y de ahorro de costes como se explica en el informe confeccionado por el jefe de red de logística confeccionado por el jefe de red logística de 13 diciembre 2013 que se relata en el hecho probado tercero.

Llama la atención cómo la medida no ha sido impugnada por ningún trabajador afectado.

3.- En definitiva, la juez de instancia ha considerado que la acción está caducada y, para el supuesto de recurso, ha verificado un pronunciamiento sobre la inadecuación de procedimiento alegada concluyendo que el número de trabajadores afectados, en cualquier caso, no supera los umbrales numéricos que permitan su consideración como una medida de tipo colectivo.

4.- El primer motivo de recurso se formula para alegar la infracción que, a entender del recurrente, se produce por la estimación de ambas excepciones: la de caducidad de la acción e inadecuación del procedimiento realizada por la sentencia de instancia. Concretamente se refiere a los artículos 41.5 ET y subsidiariamente 41.3.1 ET , 59.2 y 3 y 4 ET , 138 LJS, y jurisprudencia relativa a la interpretación del inicio del cómputo de prescripción de las acciones de impugnación de las modificaciones sustanciales de trabajo.

5.- Para resolver las cuestiones planteadas debemos recordar las circunstancias fácticas más relevantes:

1) la plantilla del Centro de Admisión Masiva 3 (CAM-3) está compuesta por 149 trabajadores de los cuales 48 están adscritos al turno de mañana, 59 al turno de tarde y 42 en el turno de noche (hecho probado primero en relación con el documento 1 en el que consta que son 48 del turno de mañana y no 42 como por error dice el ordinal).

2) A 18 de enero de 2014 son exclusivamente 42 los adscritos al turno de tarde (hecho probado cuarto y sexto) pues los denominados 'ruteros' ya realizaban el turno de mañana.

3) De estos 42, 18 eran laborales fijos, 10 laborales temporales, y 14 funcionarios (hecho probado sexto) Son, por tanto, 28 los trabajadores (laborales) afectados por la supresión del turno de tarde y a ellos se circunscribe la demanda (fundamento tercero, párrafo primero, en relación con hecho probado cuarto, hecho décimo demanda y petitum demanda).

4) El 3 de enero de 2014 se mantuvo con ellos una reunión informativa sobre la propuesta de hacer el tercio en el turno de mañana por las razones que obran en los hechos tercero y cuarto, dándoles el plazo de ocho días para comunicar discrepancias o impedimentos, que no se produjeron (hecho probado quinto).

5) Con estos 28 trabajadores y en la fecha indicada de 18 de enero de 2014 se suprime de forma consensuada la prestación de servicios los sábados para el turno de tarde en el CAM-3, teniendo la supresión carácter definitivo (hecho probado segundo). Con ellos se pacta su adscripción al turno de mañana en el tercio de sábados, adscripción que se ha realizado voluntaria y progresivamente (junto con los 14 funcionarios) en tres fases: 18 de enero, 25 de enero y 1 de febrero (hecho probado sexto) en función del tercio que les correspondía a cada uno.

6) La medida, por tanto, es efectiva desde el 18 de enero de 2014. Se interpone una reclamación previa (innecesaria) el 31 de enero y una papeleta (innecesaria) el 14 de febrero. La demanda se presenta el 5 de marzo.

6.- Respecto del carácter innecesario de la reclamación previa, conciliación o mediación, la STS de 9 de diciembre de 2013, rec. 85/2013 , es clara en sus términos y a su contenido nos remitimos. En consecuencia, si la parte actora considera en todo momento que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41.2 ET y ajusta su actuación procesal a los trámites del proceso de conflicto colectivo (art. 153.1 LJS) debe atenerse igualmente a las especialidades correspondientes (art. 64 LJS) que excluyen la conciliación previa y si este trámite previo no es preceptivo no puede, por su parte, suspender el cómputo del plazo de caducidad que operará en cualquier caso y en sus propios términos.

7.- De esta forma, y partiendo siempre del planteamiento procesal escogido por la parte demandante (conflicto colectivo en impugnación de modificación colectiva de condiciones de trabajo), tanto si se toma el 18 de enero de 2014 como el 1 de febrero de 2014, es evidente que a 5 de marzo había transcurrido el plazo de veinte días para la interposición de la demanda.

SEGUNDO: 1.- En directa relación con lo anterior, considera la parte recurrente, con cita de las SSTS de 21 de mayo de 2013, rec. 55/2012 , y de 21 de octubre de 2014, rec. 289/13 , que al no haber existido un acto de notificación formal a la representación de los trabajadores de la medida finalmente adoptada, por mucho que se conozca la intención empresarial, no puede exigirse a la parte social el sometimiento a un plazo tan constreñido como el de caducidad.

2.- La citada sentencia de 21 de octubre de 2014 nos recuerda como tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS), el controvertido plazo de 20 días caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . Por consiguiente resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.

3.- A continuación, ciertamente, establece la necesidad de conocer el momento en que la empresa notifica a la representación de los trabajadores la decisión adoptada así como la posterior notificación individual a los trabajadores afectados para que entre en juego el plazo de caducidad. Pero siempre, claro está, en el correcto entendimiento de que se trata de una modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Procede ahora, por tanto, analizar este carácter que ha sido negado por la sentencia de instancia compartiendo la Sala dicha conclusión.

4.- En efecto, partiendo de que se trata de una empresa de más de 300 trabajadores (hecho aceptado y conforme para ambos litigantes y la sentencia analizada que parten siempre del umbral de 30, art. 153 LJS en relación con el 41 ET ), el ámbito del conflicto establecido por la propia demandante es el formado por el personal laboral del turno de tarde adscrito al CAM-3(hecho décimo demanda). Este grupo o colectivo está compuesto, como hemos visto antes, por 28 trabajadores (18 fijos y 10 temporales) no existiendo contradicción en los hechos probados si se hace una lectura conjunta y reordenada de todos ellos, en unión de los datos que con valor fáctico constan en los fundamentos de derecho. Al respecto, si la parte considera que realmente existe esa contradicción y que los hechos incurren en error, debió interesar su revisión. No lo ha hecho, resultando de la sentencia con claridad que son 28 los que conforman el personal laboral del turno de tarde adscrito al CAM-3, que es el pretendido ámbito del conflicto y que, por tanto, es inferior al umbral legal. Como consecuencia se trata de modificaciones individuales que fueron aceptadas de forma voluntaria por los trabajadores afectados que no han planteado ninguna reclamación conforme se declara probado.

TERCERO: 1.- En definitiva, si aceptamos que existe una notificación correcta y expresa al personal laboral afectado y sin entrar a examinar el carácter colectivo de la medida, aceptándolo como planteamiento procesal, la acción colectiva estaría caducada porque la propia demanda fija el 18 de enero de 2014 como fecha de la decisión empresarial (hecho segundo demanda) de carácter definitivo. Si se niega la notificación correcta y expresa al personal laboral afectado, rechazamos la caducidad y entramos a analizar como segundo paso el carácter colectivo de la medida, este no concurre, lo que aboca a la constatación de una inadecuación del procedimiento.

2.- Lo que no se da, en nuestra opinión, son las dos circunstancias que de forma acumulada pretende el recurrente y que obligarían a analizar el segundo motivo de recurso: medida o decisión colectiva no notificada a los representantes de los trabajadores.

3.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia nº 112/15 de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en autos 278/14, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0595-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000059415 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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