Sentencia Social Nº 7/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100009


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE ENERO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO MONREAL FERNANDEZ , en nombre y representación de DOÑA Purificacion , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Purificacion , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado el día 2 de marzo de 2015, y condene a la demandada a readmitirle (abonándole en ese caso los salarios dejados de percibir desde dicho despido hasta la readmisión o hasta la fecha que proceda -los salarios de tramitación-), o a pagarle la correspondiente indemnización.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de impugnación de despido deducida por Purificacion contra SANITAS RESIDENCIAL DE NAVARRA SL, debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario de la demandante, y debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-La demandante Dña. Purificacion , viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada SANITAS RESIDENCIAL DE NAVARRA SL desde el 1 de abril de 2000, en virtud de contratos temporales que a partir del 1 de octubre de 2000 fueron de naturaleza indefinida, y con la categoría profesional de limpiadora, sin que entre los sucesivos contratos haya habido ruptura en la prestación de servicios.- SEGUNDO.-La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes litigantes el Convenio Colectivo Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes.- CUARTO.-El salario regulador del despido es de 33,50 euros al día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y atendiendo a la media de lo percibido por la demandante en las últimas 12 nóminas.- QUINTO.-Tras la tramitación de expediente disciplinario, la empresa demandada, entregó a la actora el 2 de marzo de 2015 carta de despido disciplinario con efectos del mismo día, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, en la carta se indica que la decisión de despido se sustenta en los hechos que se narran y que considera la empresa que implican ofensas verbales y trato inadecuado e irrespetuoso a compañeros de trabajo, residentes y familias de los residentes de modo constante y reiterado en el tiempo. Se indica en la comunicación empresarial que durante los últimos meses la demandante había incurrido en un comportamiento y aptitud de manifiesta conducta agresiva e irrespetuosa y exenta de profesionalidad, contraria al código de conducta profesional de la compañía, y todo ello a pesar de haber sido advertida en modo constante y frecuente para que modificase su conducta tanto por la Trabajadora Social como por el Equipo de Enfermería y la Directora del centro. Y también se hace referencia a tres sanciones impuestas a la trabajadora demandante el 26 de junio de 2014 por falta de respeto a un residente, el 19 de diciembre de 2014 de advertencia por escrito para que cesase en su comportamiento ofensivo e irrespetuoso y el 19 de febrero de 2013 la sanción por falta de respeto, y señalando que a pesar de estas advertencias y sanciones previas la trabajadora no había modificado su actitud, continuando con un comportamiento y trato ofensivo, injurioso, irrespetuoso y autoritario.- Tras narrar los hechos concretos que imputaban como consistente en tales incumplimientos la empresa consideraba que constituían la falta muy grave prevista en los puntos 5 y 18 del art. 59 c) del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a la Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , y que cabe sancionar con el despido decidido ' dada la gravedad de la conducta, que en la misma afecta a residentes y familias, la continuidad y reiteración de la misma en el tiempo y ser Ud. reincidente en la misma'.- SEXTO.-Consta en el expediente disciplinario tramitado por la empresa demandada y el traslado para alegaciones que la empresa realizó a la demandante y la representación de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las sanciones que la empresa demandada impuso a la trabajadora demandante en fecha 10 de enero de 2013, 12 de febrero de 2013 y 20 de junio de 2014.- En la sanción de 10 de enero de 2013 se le imputaba a la trabajadora, falta de respeto a los compañeros, familiares, otros profesionales y a un residente, y, en concreto, que cuando se estaba dando de comer por un gerocultor a una residente con demencia, ya al ver comida en el suelo y que debajo de la mesa había suciedad ' comenzó a gritar al trabajador cabrón delante de otros profesionales y familiares, que así lo corroboraron', también se indica que después de 20 minutos comenzó a mover las sillas y a empujarlas de malas maneras, y al ser requerida para que dejase de mover las sillas con esas formas, en presencia de residentes que estaban comiendo y familiares, que no hizo caso a la advertencia y siguió moviendo mobiliario y empezó a chillar al personal presente, en el salón. También se indica que se le tuvo que llamar la atención por la queja de un familiar cuando estando devolviendo el residente del Servicio de Urgencias en la enfermería, y en presencia del Servicio de Urgencias y del familiar del residente, que había estado indispuesto, la trabajadora se había negado a esperar 5 minutos porque ya era su hora de salir y empezó a gritar ' menuda mierda' y ' qué asco' teniendo que intervenir el médico del 112 recordándole que se trataba de una incidencia y que se comportara debidamente.- En la comunicación de 12 de febrero de 2013, referida a la apertura de expediente disciplinario se le imputa a la trabajadora demandante la reiteradas faltas de respeto a las personas usuarias y sus compañeros de trabajo, y se concreta en el hecho ocurrido el domingo 27 de enero de 2013, relatando en la comunicación, que la trabajadora estaba prestando servicios como limpiadora en turno de mañana y siendo las 14.20 horas aproximadamente, encontrándose en el sótano de la residencia, dispuesta a realizar la limpieza de las servilletas en la lavandería, al encontrarse mezcladas servilletas limpias con otras sucias encima de estas, procedió con actitud agresiva a gritar ' el personal de la limpieza me ha puesto ropa sucia sobre la limpia para joderme', al tiempo que golpeaba firmemente la lavadora con los puños de ambas manos. Y también se relacionaba en el pliego de cargos que el mismo día 27 de enero de 2013 se encontraba realizando la limpieza en la habitación de un residente, y la residente trato de acceder a la habitación con mucho sigilo, tratando de que la trabajadora ni la viera ni la oyera, por miedo a la actitud por lo malo que había reaccionado en otras ocasiones, y una vez que se encontraba dentro de la habitación, se imputa a la demanda que irrumpió en la misma y con tono intimidatorio y gritando le dijo a la residente ' siempre tienes que subir a la habitación cuando estoy haciendo la planta', y la residente la contestó que tenía mal genio y que igual se había enfadado con su marido, a lo que la trabajadora según el pliego de cargos, le manifestó a la residente en tono insolente y grosero ' yo con mi marido estoy muy bien, follo dos veces al día'.-Y en el pliego de cargos de la comunicación del 20 de junio de 2014, se le imputaba también a la demandante la falta de respeto a las personas usuarias, relacionando que encontrándose el 3 de junio de 2014, en el turno de mañana, al realizar la limpieza del suelo de pasillo, en la planta baja de la residencia, en la zona de acceso entre la recepción y la zona nueva de la residencia, limpiando la zona de paso porque una residente, que padece deterioro cognitivo elevado, se acababa de orinar, y, al encontrarse la residente que deambulando, desorientada, alrededor de la trabajadora, en el pliego de cargos, se indica que la demandante se acercó a la residente y ' le pega un cachete en la nalga izquierda', de tal forma que la residente pierda parte de la estabilidad motora y se altera emocionalmente. Al ser advertida por una ATS que no se trataba así a las residentes, el pliego de cargos señala que la trabajadora trato de justificarse señalando que no se iba la residente y que no le dejaba trabajar, a pesar de que inmediatamente después, al pasar otra residente con elevado nivel deterioro cognitivo, por la misma zona en la que se encontraba la trabajadora limpiando, esta, enojada y elevando el tono de voz, le increpó ' váyase usted de aquí, cojones'.- OCTAVO.- Ha quedado acreditado que la demandante había sido advertida con anterioridad, con frecuencia por su conducta y comportamiento con los residentes, familiares u otros compañeros, y en concreto, que había sido objeto de sanciones anteriores por un comportamiento indebido en la ejecución de sus tareas y por faltar al respecto a los compañeros de trabajo, a los residentes y a los familiares. El resto de compañeros veían esa actitud y conducta agresiva de la demandante al realizar sus tareas, y a pesar de las advertencias recibidas la trabajadora no hacía caso.- El 3 de febrero de 2015, mientras la actora realizaba la limpieza de sillas y mesas en el comedor de la planta baja, en el horario en que no procedía la limpieza dado que todavía era horario de servicio comedor para los residentes, y encontrándose aún residentes comiendo, la demandante procedió a limpiar la estancia de forma agresiva, empujando con violencia la silla y dando un golpe al cristal, sobresaltando así a todos los presentes, tanto a los residentes, a los familiares, y a los gerocultores allí presentes. A continuación se dirigió a la residente Dña. Elsa , que tiene 88 años de edad y padece demencia, y ofendió a la misma al llamarla ' guarra'porque estaba pegando con su pie en las sillas que tenía a su lado. A continuación la actora se dirigió con el carro de la limpieza y al manipularlo pegó un fuerte golpe en la cristalera del salón, saltando el agua que había en el cubo y mojando el cristal, llegando a tocar el carro con las puertas de la estancia.- El mismo día se ha acreditado que al pasar al lado de una residente de 76 años de edad, que padece demencia, empujando el carro-limpieza, y estando los palos de la fregona inclinados, sin sujetarlos por la trabajadora demandante, llegó a golpear a la residentes con los palos de la fregona en la cabeza, sin que hiciera caso a la residente o el estado en que se encontraba a pesar de que la gerocultora Angustia le llamó la atención y le pidió que tuviera más cuidado, a lo que la actora hizo caso omiso, continuando con su actividad.- También ha quedado acreditado que el 30 de noviembre de 2014, mientras realizaba su actividad laboral, llegó a decirle a otra compañera limpiadora, de forma violenta y ofensiva que debía callarse ya que ' te acuestas con mi marido' y esa compañera de trabajo, Dña. Leonor , sorprendida y ofendida por ese comentario, le pidió explicaciones a la demandante, a lo que la actora le repitió la acusación y le dijo que se callase, provocando que se retirase la Sra. Leonor tras ese incidente llorando y muy afectada por lo sucedido.- También ha quedado acreditado que el 28 de octubre de 2014, se encontraba el residente D. Cayetano y su esposa paseando por la planta baja de la residencia, momento en que la demandante de forma agresiva se dirigió a ellos con la expresión ' a ver si os quitáis de en medio que si no, no acabo pronto', todo ello de forma irrespetuosa, y después, al detectar que el residente y su familiar al pasear habían pisado parte de lo que había limpiado la demandante anteriormente, en tono alto, poniendo de manifiesto su enfado, le recriminó a una gerocultora que no hubiera sentado al residente ya que le había pisado lo limpio, lo que provocó el enfado de la esposa del residente por la conducta de la demandante.- Por ultimo, se ha acreditado que el 3 de febrero de 2015, en horario del comedor, y mientras estaba dando las comidas a los residentes, apareció la demandante para realizar las tareas de limpieza del comedor, cuando todavía no era la hora, y comenzó a increpar a una gerocultora para que se diera prisa en dar los postres de forma inmediata a los residentes y para que recogiera ya el comedor para empezar la limpieza, todo ello refunfuñado en voz baja y en presencia de los residentes.- NOVENO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 31 de marzo de 2015, instado el 17 de marzo de 2015, concluyendo sin avenencia.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto y quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando de los artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 60 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a la personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, así como del artículo 7.1 del Código Civil ; e infracción del artículo 59 c) del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a la personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia relativa a la llamada doctrina gradualista.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido deducida por Doña Purificacion , declarando procedente su despido disciplinario y absolviendo a Sanitas Residencial de Navarra SL de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la parte actora formulando cinco motivos. En los tres primeros, correctamente amparados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º De los ordinales séptimo y octavo de a declaración de hechos probados al objeto de que en los mismos se deje constancia de que no obra unida a los autos ninguna sanción que se le hubiese podido imponer a la demandante por el empresa demandada y que no consta acreditado que fuese objeto de sanción alguna.

Revisión que no merece favorable acogida por cuanto esos hechos explican suficientemente porqué y cómo se tramitaron los tres expedientes disciplinarios incoados a la actora y, además, porque el Magistrado de instancia extrajo sus conclusiones, no sólo de la prueba documental, sino también de la prueba de interrogatorio de la Directora de la Residencia y de la prueba testifical, no habiendo quedado evidenciado error valorativo alguno.

2º La adición de un nuevo hecho donde se refleje que la empresa demandada tuvo conocimiento el día 12 de diciembre de 2014 de los hechos sucedidos el 30 de noviembre del mismo años. Sustenta la adición en la carta entregada por una compañera de la actora, Doña Leonor , a la empresa donde relataba lo sucedido el día 30 de noviembre.

3º Finalmente también insta la incorporación de otro hecho probado donde declarar que la empresa demandada no comunicó a la demandante y a la delegada de personal hasta el día 23 de febrero de 2015 la apertura del expediente disciplinario.

Pues bien, ninguna de estas dos últimas adiciones puede ser acogida porque los datos que se intentar incorporar a la narración histórica de la sentencia carecen de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia ya que, como luego se razonará al analizar la prescripción de la falta, nos encontramos ante una falta continuada en cuyo caso el inicio del plazo de prescripción no se produce hasta que no cesa la conducta.

SEGUNDO.- En el primer motivo de censura jurídica ( artículo 193 c) L.R.J.S .) la actora denuncia infracción de los artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 60 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a la personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, así como del artículo 7.1 del Código Civil .

En primer lugar sostiene que no cabe aducir que la alegación de la prescripción de las faltas efectuada en conclusiones definitivas provocase indefensión a la empresa y, en segundo, que no cabe hablar de una conducta continuada o permanente por parte de la actora a los efectos de poder evitar que entre en juego la prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido.

Pues bien, como pone de relieve la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2010, la prescripción, a diferencia de la caducidad, que es apreciable de oficio, es alegable únicamente 'ope exceptionis', de modo que sólo tiene efectos extintivos cuando se invoca oportunamente por el beneficiado por la misma en el proceso en tiempo hábil. De este modo, en un proceso como el laboral regido por el principio de contradicción y equilibrio procesal, su alegación en la fase de conclusiones del acto juicio resulta extemporánea, y ello porque este tiempo es inhábil a los efectos de ser discutida en el pleito, ser objeto de prueba y contradicha por la otra parte, máxime en un proceso como el de despido en donde se altera el orden de intervención de las partes y en consecuencia, donde invocada la prescripción por el actor, la contraparte no tendría, en principio, posibilidad de oponer nada pues ya habría elevado sus conclusiones, lo que resultaría a todas luces contrario al principio de contradicción y podría causar indefensión. A este respecto, esta interpretación que veda la alegación de la prescripción en fase de conclusiones por extemporánea, habida cuenta del principio de preclusión que informa el proceso laboral, encuentra su apoyo entre otras, en la STS de 23 de diciembre de 1986 , y en doctrina judicial de suplicación, entre otras, en las STSJ de Andalucía (Granada) de 18 de enero de 2000 , STSJ de Baleares de 5 de febrero de 2002 y de la Comunidad Valenciana de 21 de abril 2004 y 26 de diciembre 2008 .

Conviene precisar, sin embargo, que los Tribunales, en ocasiones han matizado esta regla, atendiendo por ejemplo, a que pese a alegarse en fase de conclusiones, el juzgador hubiera dado oportunidad a la otra parte de oponerse (caso de la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 5 de mayo de 1992 ) o al hecho singular de que la parte actora no conociese, hasta después de practicada la prueba, el momento en que la empleadora tuvo conocimiento cabal de los hechos imputados en la carta de despido. En este sentido, puede verse por ejemplo, la STSJ de Madrid de 23 de septiembre de 1999 .

En el caso enjuiciado, no concurrieron ninguna de tales circunstancias, se estima extemporánea la alegada prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido, lo que, determina la imposibilidad de su análisis en esta alzada y la desestimación del motivo.

TERCERO.- En el último motivo se denuncia infracción del artículo 59 c) del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a la personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia relativa a la llamada doctrina gradualista.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad, bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.

Así, según ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( Sentencias de 17 de noviembre de 1.988 ); 28 de febrero de 1.990 ; 6 de abril de 1.990 , 7 de mayo de 1.990 o 24 de septiembre de 1.990 , 16 de mayo de 1.991 y 2 de abril de 1.992 , entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos.

De este modo, ninguna de las conductas relacionadas por el núm. 2 del artículo 54 Estatuto de los Trabajadores opera automáticamente como causa de despido, sino que ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso. El empresario debe, en fin, ejercer su poder disciplinario con ecuanimidad.

Acometiendo esta ponderación circunstanciada y completa de los hechos, su trascendencia, y de las demás cuestiones que circundan a estos, encontramos cómo efectivamente la trabajadora, que prestaba servicios como limpiadora en una residencia de atención a personas dependientes, incurrió en un trato inadecuado e irrespetuoso y en ofensas verbales dirigidas tanto a sus compañeros de trabajo, como a los residentes y sus familiares, y lo hizo de forma reiterada, habiendo sido advertido e incluso sancionado hasta en tres ocasiones previas por hechos similares. Concretamente el día 28 de octubre de 2014, ante la presencia de un residente y su familiar, les apremió para que se retirasen de la zona que estaba limpiando y protestó porque habían pisado lo que había fregado. El 30 de noviembre de ese mismo año se mostró ofensiva y violenta con una compañera a la que incluso acusó de haber mantenido relaciones con su marido. El día 3 de febrero de 2015 apremió a una compañera para que diese rápido el postre a los residentes con la excusa de ponerse a limpiar el comedor, a pesar de que todavía no había finalizado el horario del comedor ni empezado el de limpieza. Ese mismo día mostró una actitud agresiva al empujar con violencia una silla de ruedas que se estampó contra una cristalera provocando el sobresalto de los residentes que en ese momento estaban en el comedor, llegando a decir a una de las ancianas con demencia que era una guarra, golpeando el cubo contra una puerta, y a golpear a una residente, que también padecía demencia, con el palo de la escoba.

Las conductas descritas encajan perfectamente en los apartados 5 y 18 del artículo 59 del Convenio Colectivo Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes , donde se tipifican como faltas muy graves los malos tratos de palabra, obra psíquicos o morales infringidos a los residentes, compañeros de trabajo o a los familiares o acompañantes de los residentes, así como una abuso de autoridad en el desempeño de sus funciones.

Como señala el Magistrado de instancia, se trata de conductas muy graves, objetivamente ofensivas e inadmisibles, que justifican la sanción disciplinaria impuesta.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por DOÑA Purificacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 374/15, seguido a instancia de la recurrente contra la empresa SANITAS RESIDENCIAL DE NAVARRA, SL, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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