Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2014 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101808
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2277
Núm. Roj: STSJ CAT 2277:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 7/2017
En los autos nº 64/2014, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo . Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 29 de diciembre de 2014, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante CANDIDATURA AUTÒNOMA DE TREBALLADORS DE L`ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA ( CATAC-IAC) y como parte demandada SERVEI CATALÀ DE SALUT ( SCS), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 7 de marzo de 2017 .Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
PRIMERO.- El presente conflicto afecta todo los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Servei Català de la Salut.
SEGUNDO.- El art. 43 del Convenio Colectivo establece: 'Tot el personal percebrà dues pagues extraordinàries, cadascuna per l'import mensual sencer de les retribucions bàsiques i els complements salarials. Aquestes dues gratificacions extraordinàries s'acreditaran per períodes semestrals que es computaran de desembre a maig i de juny a novembre'.
TERCERO.- La parte demandada no ha abonado a sus trabajadores durante el año 2013, ni transferido, la cuantía íntegra correspondiente a una de dichas pagas extraordinarias, amparándose para ello en la reducción retributiva prevista en el Acord 19/2013 del Govern de la Generalitat de Catalunya, por el cual se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 (D. O.G.C. 28-2-2013).
CUARTO.-El preámbulo de dicho Acord del Govern señala que '(...) Els pressupostos per al 2012, autoritzen el Govern, en matèria de personal, per a l'adopció de mesures excepcionals de reducció retributiva, autorització que ha estat expressament prorrogada per a l'exercici 2013 mitjançant l'article 9 del Decret 170/2012, de 27 de desembre, pel qual s'estableixen els criteris d'aplicació de la pròrroga dels pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2012 mentre no entrin en vigor els de 2013 (...)'.
El Acord resulta de aplicación, entre otros colectivos, al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público. Y fija una reducción retributiva en su punto segundo, al decir que 'Durant l'exercici 2013, es redueixen les retribucions anuals del personal inclòs dins l'àmbit d'aplicació d'aquest Acord en la quantia equivalent a l'import d'una paga extraordinària i, quan correspongui, d'una paga addicional del complement específic o equivalent, de conformitat amb els criteris d'aplicació que s'estableixen en el punt 3 d'aquest Acord.'
El punto 3 del referido Acord establece los criterios de aplicación, señalando su apdo. 2 que 'La reducció retributiva del personal laboral a què fa referència la lletra b) del punt 1.1 d'aquest Acord s'aplicarà mitjançant la reducció de les retribucions dels mesos de juny i desembre de 2013 en una quantia equivalent a la meitat de l'import que correspongui percebre per cada paga extraordinària. El personal que, d'acord amb el seu règim retributiu, percebi més de dues pagues extraordinàries o que les percebi mensualment de manera prorratejada, se li reduiran les retribucions anuals en una catorzena part, reducció que s'aplicarà de forma prorratejada en les mensualitats pendents de percebre a partir de l'entrada en vigor d'aquest Acord. No obstant l'anterior, en el marc de la negociació col lectiva es podrà acordar una distribució diferent de la reducció retributiva'
QUINTO.- El punto 5.6 del Acord establece que 'Aquest Acord produeix efectes l'endemà que s'hagi publicat al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya' .
SEXTO.-La parte demandada tampoco ha abonado a sus trabajadores durante el año 2014, ni transferido, la cuantía íntegra correspondiente a una dichas pagas extraordinarias, amparándose para ello en la reducción retributiva prevista en la Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2014.
SEPTIMO.- El artículo 33 de dicha Ley establece: 'En el exercici del 2014, i amb carácter temporal, es redueixen les retribucions anuals del personal inclòs dins l'ambit d'aplicació dels articles 23 i 25.5 en la quantia equivalent a l'import d'una paga extraordinària... la reducció retributiva del personal laboral s'aplica en una quantia equivalent a la meitat de l'import que correspongui percebre per cada paga extraordinària'.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los anteriores hechos probados no son controvertido, siendo la cuestión planteada de carácter estrictamente jurídico.
SEGUNDO.-La parte actora presentó la demanda de conflicto colectivo formulando una petición principal y una subsidiaria. Mediante la primera solicitaba se dictara sentencia estimando la demanda y se declaren contrarias a derecho las reducciones salariales efectuadas durante los años 2.013 y 2.014, equivalentes a una paga extraordinaria aprobadas por l'Acord de Govern 19/2013, de 26 de febrer i per la Llei de Pressupostos 1/2014, de 27 de gener, respectivamente y se condenara a la parte demandada a abonar las cantidades descontadas de los años 2.013 y 2.014 por dichos conceptos a todo su personal laboral. La petición subsidiaria se planteaba para que se declarara el derecho a percibir la devolución de las partes proporcionales de la paga extraordinaria ya devengada hasta la entrada en vigor de las respectivas normas ordenadoras de las deducciones salariales.
La parte actora desistió de la petición principal, manteniendo la petición subsidiaria, en relación a la devolución de la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada hasta la fecha de entrada en vigor de las normas que ordenaron la reducción salarial. Cuestión que ha sido analizada por la Sala en situaciones similares partiendo del principio de que las referidas normas que ordenaron dicha reducción salarial no contienen norma alguna de retroacción sobre la parte proporcional de las pagas extraordinarias devengadas en la fecha de su entrada en vigor. Y determinar los efectos temporales de la reducción retributiva se ha venido considerando como una cuestión de legalidad ordinaria. En tales supuestos hemos venido declarando (por todas, Sentencia de 17 de marzo de 2.015, nº 7/2015 , dem. 56/2014, para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya) que 'tales efectos se dan a partir de la fecha de entrada en vigor del Acord y de la Ley de presupuestos para 2014 y, por tanto, no afectan a aquella parte meritada en el periodo de tiempo anterior a su entrada en vigor. Afectará, pues, como ya dijimos (STSJ Cat. 2/3/2015 ) a los derechos económicos no meritados correspondientes a períodos en que todavía no se han prestado servicios, y, por tanto, no se han incorporado al patrimonio del personal al servicio de la Administración. No se puede hablar de un derecho adquirido a percibir en su integridad las pagas extraordinarias. El derecho de tracto sucesivo a percibir de futuro los salarios no entra dentro del concepto de derecho adquirido, habiendo señalado el TC (S. 108/1986, de 29 de julio ) que la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico; y que la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas. En definitiva, no existen derechos adquiridos más que sobre las retribuciones efectivamente percibidas o devengadas, sin que haya recaído sobre ellas ninguna retroactividad vedada por la Constitución. El problema de irretroactividad debe referirse exclusivamente a la parte de pagas extraordinarias ya devengadas, no siendo la parte no meritada más que una expectativa fuera del ámbito de la protección constitucional de la retroactividad'.
En relación a esta petición subsidiaria, la parte demandada alegó que, conforme a las citadas normas, no se trata de reducir la paga extra, sino que la reducción consistía en una cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria, pero, como declaramos en la sentencia indicada, 'la correcta interpretación es que ello alude exactamente al percibo de la paga extra, por la referencia que a dicho concepto se hace y porque, precisamente por eso, en los criterios de aplicación se especificaba que la reducción correspondiente se haría coincidiendo con el percibo de dichas pagas en los meses de junio y diciembre, haciéndose coincidir tales reducciones con las retribuciones de esos meses, justo, pues, con el percibo de las pagas extras, lo que muestra a las claras que, pese a lo pretendido por el demandado, se trata de una supresión de la paga extraordinaria a la que le es aplicable todo el razonamiento anterior, ocultado con la denominación de ser un equivalente a la paga extra que trata de soslayar la ya doctrina consolidada al respecto sobre dicho tema, por lo que carece de base alguna para impedir su aplicación'.
La cuestión ha sido analizada por el Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de noviembre de 2.016, nº 960/2016 , ro 225/2015, para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, remitiéndose a otras resoluciones de la Sala para casos análogos, sino idénticos, como las de 9 de diciembre de 2.015, r. 12/15, 11 de diciembre de 2.015, r. 13/15, 23 de diciembre de 2.015, r. 22/2015, 20 de enero de 2.016, r. 220/14, 21 de enero de 2.016, r. 277/2013, y especialmente la de 12 de mayo de 2.016, r. 245/2016, y 6 de junio de 2.016, r. 202/2015). Y, en esta última resolución se declara:
' Realmente la cuestión jurídica que debe resolverse en el recurso viene determinada en primer término por la naturaleza de la supresión salarial adoptada, esto es, si se trata de reducciones acordadas legalmente para que se proyecten sobre las pagas extraordinarias o sobre una parte de los salarios, y en segundo lugar habrá de resolverse si la reducción decidida en esas normas [los arts. 2 y 3.2 del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 y el artículo 2.a) del Decreto autonómico 269/2013, de 23 de diciembre, por el que se establecen criterios de aplicación de la prórroga de sus presupuestos para el año 2.012, mientras no estuviesen en vigor los de 2.014] ha de producir sus efectos en los propios términos temporales previstos en ellas, o, por el contrario, ha de respetarse como devengada aquella parte de esas pagas extras que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones limitadoras ya se había devengado.
Para resolver el primero de los problemas apuntados, que incidiría únicamente en la cantidad detraída para el ejercicio del año 2.013, hemos de partir del Acuerdo 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, fue publicado en el DOGC el 28 de febrero de 2.013 y entró en vigor al día siguiente, 1 de marzo.
En el mismo se establecía lo siguiente :
'1 Ámbito de aplicación 1.1 Este Acuerdo es de aplicación:
b) Al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Cataluña y su sector público incluido dentro del ámbito de aplicación del título III de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña, así como de las universidades públicas catalanas y de las entidades que dependen.
2 Reducción retributiva
Durante el ejercicio 2013, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente, en conformidad con los criterios de aplicación que se establecen en el punto 3 de este Acuerdo.
3.2 La reducción retributiva del personal laboral a que hace referencia la letra b) del punto 1.1 de este Acuerdo se aplicará mediante la reducción de las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013 en una cuantía equivalente en mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. El personal que, de acuerdo con su régimen retributivo, perciba más de dos pagas extraordinarias o que las perciba mensualmente de manera prorrateada, se le reducirán las retribuciones anuales en una catorceava parte, reducción que se aplicará de forma prorrateada en las mensualidades pendientes de percibir a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. No obstante el anterior, en el marco de la negociación colectiva se podrá acordar una distribución diferente de la reducción retributiva'.
La norma que acabamos de transcribir literalmente es cierto que desde un punto de vista abstracto o contemplada de manera aislada en su propia literalidad, sin tener en cuenta ningún otro elemento, podría dar a entender que la reducción retributiva se habría de proyectar 'sobre una cuantía equivalente' a la de la mitad de dos pagas extraordinarias, pero basta con leer el precepto en la integridad de su contexto y con tener en cuenta las referencias a los periodos en los que las detracciones se producen, casualmente en junio y diciembre, para llegar a la conclusión de que realmente se establecía la minoración de las pagas extraordinarias en sentido estricto y precisamente en los meses en que correspondía percibirlas completas. Así lo asegura con absoluta corrección la sentencia recurrida cuando además afirma que de esa forma se está '... ocultado con la denominación de ser un equivalente a la paga extra que trata de soslayar la ya doctrina consolidada al respecto sobre dicho tema [la irretroactividad de las detracciones en las percepciones de las pagas extras], por lo que carece de base alguna para impedir su aplicación'.
(...) En cuanto al problema del posible efecto retroactivo que pretenden las normas que se afirman en el recurso de casación como denunciadas, con base en las que se procedió a la eliminación de las discutidas pagas extras, la Sala ha de concluir ahora, una vez más, en los mismos términos que se expresaron a la hora de abordar este mismo problema en relación con el RDL 20/2012 y la paga extraordinaria de 2.012, o de 2.013 en alguna Administración autonómica como Galicia, con la tesis que sostiene acertadamente la sentencia recurrida y que habremos de compartir y confirmar en su integridad.
Esta Sala en numerosísimas sentencias que abordan el mismo problema ya ha sentado doctrina tan absolutamente reiterada como uniforme en el sentido de que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones y no sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.
En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso e imponerse sobre los razonamientos de la sentencia recurrida, en la que no existe vulneración alguna de los preceptos denunciados, desde el momento en que lo que se hace en la sentencia recurrida es impedir que el Acord de Govern de 26 de febrero de 2.013 , que entró en vigor el 28 de febrero de ese mismo año, produzca efectos retroactivos no previstos en ninguna norma y desde el 1 de enero de ese año; por el contrario, el percibo día a día de las pagas extras previstas en el Convenio Colectivo con carácter anual, exige que la norma no proyecte sus efectos sobre la porción de la paga extra ya devengada -desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2.013- y sobre la que la disposición referida no puede lícitamente pretender extenderse.
Como antes decíamos, la doctrina de la Sala sobre esta materia se ha elaborado fundamentalmente sobre la interpretación que hubiera de hacerse de las previsiones del artículo 2 del RDL 20/2012 , con motivo de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012, y en relación con ello hemos razonado muchas veces que al no preverse en la norma disposición de efectos transitorios o retroactivos -como ocurre en el caso que ahora resolvemos-- sabido es que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario' ( art. 2.3 CC ), lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales prevista en el art. 9.3 CE .
En el mismo sentido, sobre el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que 'no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )'.
En consecuencia y en relación con el año 2.013, si hemos de partir de la doctrina expuesta y de que el Acuerdo entró en vigor el día 28 de febrero de 2013, la parte de una paga anual ya devengada desde el día 1/1/2013 no podría verse afectada por una ilícita retroactividad y ha de ser abonada por tanto en la proporción que se reclama, tal y como explica con acierto la sentencia recurrida y en la forma en la que se establece en su parte dispositiva.
(...) Por lo que se refiere al año 2.014, partiendo también de la misma doctrina anterior, podemos afirmar que el instrumento normativo por el que se decidió suprimir una paga extraordinaria, fue la Ley 1/2014, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2.014, la cual se publicó el día 30 de enero de 2014, con lo que quedaría consolidada también la parte proporcional a los periodos respectivos de las pagas, devengados en el periodo anterior a la entrada en vigor, tal y como se argumenta con acierto y detalle en la sentencia recurrida, en la que además se sale al paso de las alegaciones que se reproducen en el recurso de casación en el sentido de que no fue la Ley 1/2014 de Presupuestos la que decidió la eliminación completa de la paga discutida, sino el Decreto 269/2013, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el que se establecen criterios de aplicación de la prórroga de presupuestos para el año 2.012, en tanto no entrasen en vigor los presupuestos del año 2.014, publicado el 27 de diciembre de 2.013, con lo que, a decir de la parte recurrente, estaría legitimada la supresión de la paga desde el 1 de enero de 2.014.
Pero la realidad es que el instrumento que la Administración utilizó, como no podía ser de otra forma, una vez desaparecida la provisionalidad de la situación de prórroga de los presupuestos del 2.012, con la aprobación y entrada en vigor de los de 2.014 a partir del 30 de enero de 2.014, la norma provisional, redactada como criterios para regular distintas situaciones --como la que nos ocupa-- mientras no entrasen en vigor dichos presupuestos, carecía de virtualidad para abordar esa decisión en orden a la paga suprimida para el año 2.014, una vez terminada esa provisionalidad, sobre el que la nueva Ley producía todos sus efectos definitivos.
En consecuencia, los trabajadores afectados que vieron suprimida la totalidad de esa paga sufrieron ilícitamente los efectos retroactivos a la hora de aplicar la Ley 1/2014, cuando dichos efectos se fijaron por la Administración desde el 1 de enero de 2.014, lo cual, como se afirma en la sentencia recurrida, y al igual que para el año 2.013, tal y como antes se ha razonado, no podía hacer de manera lícita la demandada, por haberse ya devengado dicha paga en la parte comprendida entre el 1 de enero y el 30 del mismo mes de 2.014'.
En el presente caso, el Convenio Colectivo establece que las pagas extraordinarias se acreditaran por períodos semestrales que se computaran desde diciembre a mayo y de junio a diciembre, por lo que la parte devengada de la paga extraordinaria correspondiente al año 2.013 equivale al 50% y la del año 2.014 al 33,33% de sus respectivos importes.
TERCERO.- En el acto del juicio, y en fase de conclusiones, la parte actora solicitó se hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 97.3 de la LRJS , pero ello solo sería factible cuando la mala fe o la temeridad de una de las partes conste acreditada; aunque es cierto que las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del acto del juicio, por estar pendiente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 7/2015 de esta Sala , la naturaleza sancionadora del precepto impone un uso restrictivo, siendo solo aplicable cuando se evidencie una finalidad dilatoria o abusiva o un uso desviado de las normas, que, en el presente caso, no concurre.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA - INTERSINDICAL ALTERNATIVA (CATAC-IAC), contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, SERVEI CATALA DE LA SALUT, sobre conflicto colectivo, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, al abono de la parte devengada de la paga extraordinaria correspondiente al año 2.013 en la cuantía equivalente al 50%, y la del año 2.014, en la del 33,33% de sus respectivos importes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
