Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 7/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 234/2017 de 05 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: ROMERO DE LA TORRE, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:89
Núm. Roj: SJSO 89:2018
Encabezamiento
En Badajoz
Vistos por M Francisca Romero de la Torre
Antecedentes
Hechos
La carta de despido es del siguiente tenor:
A través del presente escrito se le notifica la extinción de su contrato de trabajo, por despido disciplinario, con efectos del día de hoy, siendo las causas las siguientes:
Por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el art. 55.1 del RDL 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del ET, la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día de hoy(fecha de recepción de esta comunicación).
Previo a la descripción de los hechos en que se sustenta la presente decisión, hemos de decir:
Que en fecha 22/02/2.017 le fue comunicado pliego de cargos, consistente en unos hechos acaecidos en fechas 7 y 14 de febrero de 2.017 en el centro de trabajo sito en Herrera del Duque, del cual es usted Directora, estando entre sus funciones la de dirección del desarrollo de la actividad de todo el servicio en la estación, así como la de distribución del trabajo y jefatura de personal, permitió tareas de trabajo durante dichos días , a su hermano D. Jacinto , estando en situación de incapacidad temporal.
Dicho Pliego de Cargos le fue comunicado al delegado de personal su centro de trabajo (Herrera del Duque).
Que en el plazo concedido efectuó pliego de descargo en los términos que estimó pertinentes en salvaguarda de sus derechos.
Que vista sus alegaciones y demás indagaciones que la Dirección de la empresa ha efectuado, ha tomado la decisión antes descrita, de despido disciplinario, de acuerdo con:
En concreto los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son las que se relacionan a continuación:
Que en fecha 7 y 14 de febrero de 2.017, permitió que su hermano, conociendo que estaba en situación de incapacidad temporal, lo que le impide realizar tarea laboral alguna, en el centro de trabajo que usted dirige, en la población de Herrera del Duque realizase tareas laborales que seguidamente se describirán.
Como bien sabe, su hermano pertenece a otro centro de trabajo, Logrosan, por lo tanto laboralmente no se encuentra bajo su dirección.
Que las tareas laborales que desempeño su hermano, fue asistir junto con los inspectores mecánicos y Jefe de equipo de dicha estación, a quien usted le traslado las instrucciones acerca de dicho cometido, para que durante la inspección de los vehículos que ellos estaban realizando en las líneas de inspección, ejercitase prácticas de inspección, lo que conlleva manipular las máquinas, comprobar en foso el estado de los vehículos, y presenciar, en resumen, la inspección completa durante todo el procedimiento inspector, hechos estos prohibidos estando en situación de incapacidad temporal.
Que los mecánicos inspectores y Jefe de Equipo de dicha estación les fue, por usted comunicada la presencia y tareas a realizar por su hermano, todo ello en presencia de su hermano.
Que la Dirección de la Empresa no tuvo conocimiento de los presentes hechos hasta que los mismos ya habían ocurrido y que fue en fecha 15/02/2017, que tras dar usted la orden a los trabajadores del centro de trabajo que dirige, para que dejasen encendida toda la maquinaria, ya que su hermano iba a realizar prácticas en el descanso del servicio. Estos se lo comunicaron al Director General Técnico, Don Jose Enrique , quien procedió a manifestarle seguidamente a usted que ello no se podía hacer, tal como describe usted en su pliego de descargo.
Que en su pliego de descargo manifiesta que su única intención era que el reciclaje de dicho trabajador era beneficioso para la empresa. Que aunque fuese esta la causa, no exime de su responsabilidad por cuanto ha permitido realizar tareas laborales durante una situación de IT a un trabajador en su centro de trabajo, que además, no pertenece al mismo.
Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el art. 54.2.d) del ET , que califica como falta muy grave la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Es obvio pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted.
Le comunicamos que a partir de la fecha de despido, se encuentra a su disposición en la sección administrativa de la empresa la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de la extinción.
Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.
En Redován a 10 de marzo de 2.017'
Fundamentos
En todo caso, la empresa demandada se opuso a la demanda, reconociendo la antigüedad y categoría profesional de la trabajadora, pero manteniendo que tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajadora, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el art. 54.2.d) del ET , que califica como falta muy grave la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ratificando los hechos que se relatan en la carta de despido.
En todo caso, además de deber acreditarse la comisión la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.990 y 28 de abril de 1.997 ), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina de 21 de septiembre de 2.005 ), salvo que por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria. En este punto, la carta cumple efectivamente los requisitos de forma, exponiendo los hechos imputados a la trabajadora con suficiente concreción y precisión.
Es de destacar que incumbe a la empresa la carga de probar la veracidad de las causas de despido establecidas en la carta de despido disciplinario, se achaca a la actora esencialmente que ' ha permitido realizar tareas laborales durante una situación de IT a un trabajador en su centro de trabajo, que además, no pertenece al mismo.'
Pues bien , el hermano de la actora efectivamente estaba en situación de IT y acudió los días 7 y 14 de febrero de 2017 a la ITV de Herrera del Duque, cuya Directora era la actora, acompañando a inspectores mientras estos realizaban la inspección técnica de vehículos , pero no realizó ninguna tarea de Inspección de vehículos, sino que se limitó a acompañar a los inspectores y de la prueba se evidencia con claridad que el hermano de la actora no realizo ninguna actividad laboral, por lo que la empresa no acredita la realidad de los hechos que imputa a la actora. Pero es más, la actora si acredita que tras ordenar que se dejasen los equipos encendidos entre turno y turno, en todo caso no se utilizaron los equipos de la ITV fuera del horario de trabajo para el reciclaje de su hermano, al decirle a la actora el Director General Técnico, que no lo hiciera, la actora cumplió la instrucción.
El artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores regula el despido disciplinario al establecer que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Especificando en su apartado segundo que se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
En este sentido, sobre la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2.008 , doctrina también mantenida en la Sentencia de 21 de marzo de 2.002 ,(expone que: 'la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pues, como ha señalado esta Sala, así en Sentencias de 20 de marzo de 1.996 , 9 de febrero de 1.998 y 01 de marzo de 2.001 , es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones ( artículo 7 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5.a ) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores '. Del mismo modo, señala que uno de los elementos que hay que tener en cuenta para determinar la gravedad de la infracción es la culpabilidad del trabajador y, por ello, también expuso el Alto Tribunal en Sentencia de 11 de mayo de 1.990 , que «para que proceda la sanción de despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , la conducta del trabajador ha de ser grave y los cargos que se denuncian, de los comprendidos en los supuestos enumerados en el apartado 2º del citado precepto Estatutario, han de serle atribuibles a título de dolo o negligencia inexcusable, siendo por ello excluibles todos aquellos casos en los que falte el conjunto de condiciones psíquicas que constituyen el presupuesto de la imputabilidad, o sea, la capacidad de entendimiento y la libertad de acción».
Precepto matizado por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que en dicho incumplimiento se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.991 ), imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, siendo lo importante la pérdida de confianza en el trabajador, no siendo por ello necesario que los daños causados a la empresa sean reales o considerables, bastando los potenciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ).
La realidad de los hechos que se le atribuyen, NO HAN RESULTADO ACREDITADOS, la actora nunca ocultó su intención de reciclar a su hermano para ponerse al día, ni siquiera que ocultara que su hermano estuviera en situación de IT, tampoco acredita lo contrario la demandada a la que incumbía acreditar los hechos consignados en la carta de despido, en definitiva, la demandada con su trama argumental no ha logrado acreditar la carga de la prueba que le incumbía, por lo que devienen insuficientes para que prospere el despido disciplinario que pretende.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

