Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00007/2018
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ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
NIG:30016 44 4 2017 0001564
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000498 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Santiago
ABOGADO/A:FERNANDO JOSE FRAILE VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:RAIMUNDO GARCERAN,S .L, FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
AUTOS 498/2017
En Cartagena, a 12 de Enero de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Santiago que comparece representado por el Letrado Fernando J. Fraile Vega frente a la empresa RAIMUNDO GARCERÁN S.L., que comparece representada por Raimundo Garcerán Moreno y asistida de la Letrada Fátima María Muñoz Sánchez y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que no comparece, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que comparece representado por la Letrada Cristina Vivero Segado, en Reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO a tenor del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores -ET - y CANTIDAD
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora de resolución de contrato a tenor del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y acumuladamente cantidad contra la demandada manifestada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho la parte actora, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 10 de enero de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda interesando la extinción de la relación laboral que le une a la demandada empresarial por retraso e incumplimiento en el pago de los salarios y con derecho a la indemnización prevista en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y acumuladamente cantidad y la empresa se opone y Fogasa al resultado de la prueba; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a actividad de metal, desde el 16 de diciembre de 2002, con la categoría profesional de Peón, percibiendo un salario diario de 51,72 euros con prorrata de pagas extras.
2º.- La citada empresa ha abonado al trabajador el salario con una media de retraso de 30 días en 2015 y 48 días en 2016 y ha cobrado salarios en 2017 desde febrero a julio directamente de un cliente y ha percibido a cuenta el 14 de diciembre de 2017 la cantidad de 1.139,93 euros.
3º.- La empresa adeuda al trabajador, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y extra de navidad de 2016 y extras de verano y diciembre de 2017 por un total de 9.360,07 euros más el 10 % de interés por mora a calcular desde cada devengo salarial + 240 euros por un trabajo realizado en el País Vasco en enero de 2017.
4º.- Por el Juzgado de lo Mercantil se había dictado auto de 28 de septiembre de 2017 por el que se declara a la citada mercantil en concurso de acreedores y se designa como Administrador Concursal a A1 & GAVIA AUVAL AUDITORES S.L.P.U., representada por el Letrado D. Ángel Varela Pires como Administrador Concursal que otorga poderes al Letrado D. Diego Oltrá Canet como consta en autos.
5º.- Trabajador y Empresa habían llegado a un acuerdo conciliatorio en este Juzgado el 5 de octubre de 2017 desconociéndose la situación concursal de la empresa y acuerdo que se anuló por auto de 17 de noviembre de 2017 manteniéndose la citación de todas las partes para el 10 de enero de 2018. La Administración Concursal pese a estar debidamente citada no comparece.
6º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente el 3 de abril de 2017 se ha celebrado el acto preceptivo en fecha 27 de abril de 2017 con el resultado de Intentado Sin Efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por la parte actora y Fogasa y asimismo en el hecho de que la empresa no niega los extremos de la demanda en sí ya que su posición la basa en que no está la Administración Concursal presente.
SEGUNDO.- La acción se centra en reclamación de cantidad y en la rescisión del contrato de trabajo a tenor del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y conforme a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SS. de 24 de marzo de 1992 , 29 de diciembre de 1994 , 25 de septiembre de 1995 , 28 de septiembre de 1998 , 25 de enero de 1999 y 22 de noviembre de 2000 ), para que prospere la causa resolutoria a instancia de trabajador conforme al art. 50.1 b) del ET , basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, es necesario la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial y que tal gravedad debe determinarse en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts 4.2 f ) y 29.1 del ET y concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente sin que enerve esa obligación la situación de dificultad económica del empresario, pues ésta posibilita acudir a otras soluciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52 c) del ET ., pero la empresa no puede obtener por su propia voluntad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales.
Y hay que considerar, que en el presente caso, queda acreditado que el retraso en el pago de los salarios y el mismo impago, tiene unos niveles considerables de incumplimiento empresarial de carácter grave y ello conecta con lo que se ha considerado ya como situación insoportable por el trabajador en el percibo de su retribución salarial y el umbral de deuda para que prospere la acción que debe ser grave como ha considerado la doctrina y como sin duda se da en el caso enjuiciado, y consistente, en un comportamiento persistente y continuado de la empresa en su incumplimiento de abono de los salarios y no un mero retraso esporádico ( SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 14 de enero de 2000 ; Galicia, de 7 de junio de 2001 ; Madrid de 20 de noviembre de 2001 y Castilla y León de 18 de febrero de 2003).
TERCERO.- Doctrina sobre la materia es la contenida en la STS de 19 de enero de 2015 , que viene a decir lo siguiente: '... Criterios jurisprudenciales sobre resolución del contrato por retrasos o impagos salariales. Premisas Generales: En diversas ocasiones hemos advertido que para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión.
Asimismo, en esa línea de principios hemos defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ).
De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
Valoración de supuestos concretos: No es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por no ser grave, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rec. 1311/2011 ). Tampoco, por no apreciarse gravedad en el retraso, el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda; es el supuesto afrontado en la STS de 26 julio 2012 (rec. 4115/2011 ). Existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase la STS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012 ). También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (1037/2012 ).
En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave.
La STS 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado...'.
CUARTO.- La toma en cuenta de las premisas generales expuestas por el Tribunal Supremo conduce a la conclusión de que la conducta empresarial analizada en este caso posee gravedad más que suficiente en cuanto al reiterado retraso/impago en el pago de los salarios.
Por tanto, para tener en cuenta la acción ejercida, es necesario que se dé ese retraso e impago, que se produce como se ha visto, y en el presente caso ha quedado acreditado que el empresario debe salarios en niveles insoportables para el trabajador demandante y a tenor de lo expuesto, dicha actuación empresarial constituye incumplimiento grave exart. 50 1. b) y c) del ET y en consecuencia, procede la estimación de la demanda con derecho del trabajador a la indemnización prevista en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 56.1. a) de dicho texto legal y considerados la antigüedad y salario acreditados (conforme a base de cotización aportadas por el Fogasa ya que la parte demandante no acredita salario superior), así como la deuda salarial no abonada exarts. 4 2 f) y 26 y 29 del ET, y a lo que deben estar y por ello pasar la empresa demandada, y respecto a FOGASA, a la responsabilidad que pudiera tener en su caso y en su momento exlege ( art. 33 del ET ) y a la Administración Concursal en la responsabilidad asumida en relación con esta resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda en materia de EXTINCION DEL CONTRATO y CANTIDAD formulada por Santiago frente a la empresa RAIMUNDO GARCERÁN S.L., y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, y debo declarar y declaro la extinción del contrato que unía a las partes con efectos de la fecha de notificación de esta resolución, y con derecho del trabajador a la indemnización de 31.575,06 euros y cantidad por importe de 9.360,07 euros + el 10 % de interés por mora de la última cantidad y calculada desde cada devengo + 240 euros (dietas), y a todo ello deberá estar y por ello pasar la demandada, y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , y a la Administración Concursal en la responsabilidad asumida en relación con esta resolución.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191. 3. a ) y 191. 2. g) de la LRJS , contra ella cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de Cartagena.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de Cartagena.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.