Sentencia SOCIAL Nº 7/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 7/2018, Juzgado de lo Social - Teruel, Sección 1, Rec 278/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Teruel

Ponente: ELENA ALCALDE VENEGAS

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 44216440012018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:710

Núm. Roj: SJSO 710:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00007/2018

C/ San Vicente de Paúl nº 1 (edificio Casa Blanca) 44002 TERUEL

Tfno:978 64 75 60

Fax:978 64 75 64

Equipo/usuario: mbr

NIG:44216 44 4 2017 0000303

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000278 /2017, 279, 280 y 281/2017 acumuladas

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Debora , Felisa

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO RUIZ REDONDO, FRANCISCO RUIZ REDONDO

DEMANDADO/S D/ña:SERVIMIL S.A., SUPERMERCADOS SABECO S.A.

ABOGADO/A:ANDRES ARRIBAS CHAVES,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

PROCEDIMIENTO DESPIDO 278/279/280/281/2017

SENTENCIA N° 7/2018

En Teruel a 19 de enero de 2018.

DOÑA ELENA ALCALDE VENEGAS, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO Nº 278/279/280 y 281/2017, seguido entre partes, de una como actoras Dª. Felisa y Dª. Debora representadas por el Graduado Social D. Francisco Ruiz Redondo, y de otra como demandadas SERVIMIL S.Arepresentada por el letrado D. Andrés Arribas Chaves y SUPERMERCADOS SABECO S.Arepresentada por el letrado D. Ignacio Boné Palomar, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por Dª. Felisa contra SERVIMIL S.A y SUPERMERCADOS SABECO S.A, así como demanda suscrita por Dª. Debora , ambas sobre DESPIDO TÁCITO, en las que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma: 'se dicte Sentencia por la que estimando en su totalidad los pedimentos en ella contenidos, reconozcan los hechos denunciados como un supuesto de despido improcedente, debiendo optar aquellas, en consec uencia, entre readmitir al trabajador en el anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o en alternativa, abonarme la indemnización preceptuada en el art. 56.1 a) del ET , con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir hasta su efectividad. Asimismo, en el supuesto de que se condenase únicamente a la codemandada SERVIMIL S.A, al no ser posible la readmisión de la trabajadora, por cuanto dicha mercantil no presta servicios desde el día 1 de septiembre de 2017 en el centro de trabajo que la codemandada SUPERMERCADOS SABECO S.A tiene en Teruel Capital, siendo éste el centro de trabajo de la actora, solicito se reconozca igualmente al improcedencia del despido, pero con el efecto de tener extinguida la relación laboral en dicha fecha, con derecho a percibir la indemnización preceptuada en el art. 56.1 a) del ET , así como a estar y pasar por ésta declaración y por cuantas otras sean conformes a Derecho y en justicia procedan'.

SEGUNDO.-En fecha 29 de septiembre de 2017 se admitió a trámite la demanda de la Sra. Felisa que dio origen al procedimiento 278/2017. Se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso juicio, en fecha 15 de noviembre de 2017. En la misma fecha se admitió a trámite la demanda de la Sra. Debora con nº 279/17 que se acumuló a la anterior nº 278/17 y se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso juicio, en fecha 15 de noviembre de 2017.

TERCERO.-En fecha 29 de septiembre de 2017, igualmente tuvieron entrada en este Juzgado demanda suscrita por Dª. Felisa contra SERVIMIL S.A y SUPERMERCADOS SABECO S.A, así como demanda suscrita por Dª. Debora , ambas sobre DESPIDO Y CANTIDAD, en las que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma: 'se dicte Sentencia por la que estimando en su totalidad los pedimentos en ella contenidos, reconozcan los hechos denunciados como un supuesto de despido improcedente, debiendo optar aquellas, en consecuencia, entre readmitir al trabajador en el anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o en alternativa, abonarme la indemnización preceptuada en el art. 56.1 a) del ET , con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir hasta su efectividad. Asimismo, en el supuesto de que se condenase únicamente a la codemandada SERVIMIL S.A, al no ser posible la readmisión de la trabajadora, por cuanto dicha mercantil no presta servicios desde el día 1 de septiembre de 2017 en el centro de trabajo que la codemandada SUPERMERCADOS SABECO S.A tiene en Teruel Capital, siendo éste el centro de trabajo de la actora, solicito se reconozca igualmente la improcedencia del despido, pero con el efecto de tener extinguida la relación laboral en dicha fecha, con derecho a percibir la indemnización preceptuada en el art. 56.1 a) del ET , debiéndose abonar además la cantidad de 1.126,99 euros en concepto de salarios adeudados a la Sra. Felisa , y 1..44,11 euros a la Sra. Debora ,, así como a estar y pasar por ésta declaración y por cuantas otras sean conformes a Derecho y en justicia procedan'.

CUARTO.-Admitida a trámite la demanda de la Sra. Felisa que dio origen al procedimiento 280/2017, en fecha 29 de septiembre de 2017 se procedió la acumulación de éste al procedimiento 278/2017. Admitida a trámite la demanda de la Sra. Debora que dio origen al procedimiento 281/2017, en fecha 29 de septiembre de 2017 se procedió la acumulación de éste al procedimiento 278/2017. Se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso juicio, en fecha 15 de noviembre de 2017.

QUINTO.-Iniciado el acto del juicio, el letrado de las partes demandantes Sra. Felisa y Sra. Debora desiste de los Procedimientos acumulados 280 y 281, estos es, los procedimientos sobre despido y cantidad, continuando únicamente respecto de los procedimientos de despido 278/17 y 279/2017, acumulado éste último al 278/17. Las demandadas se muestran conformes con los desistimientos.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, rectificando un error en relación con la antigüedad de la Sra. Felisa , ya que no es el 16 de diciembre de 2014 sino el 8 de junio de 2016. Se acepta por SERVIMIL. SABECO no se opone. Las dos empresas demandadas se opusieron alegando los hechos y fundamentos que consideraron de aplicación, en los términos que constan en la grabación del acto que se dan por reproducidos. La parte actora posteriormente formuló alegaciones a los despidos.

SEXTO.-A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental que se da por reproducida la contenida en el expediente y la aportada en el acto, y las testificales de D. Genaro , Encargado del personal limpieza de SERVIMIL S.A en Centros Simply; D. Jacobo , Director del centro de Teruel; Dª. Delia , actualmente limpiadora y trabajadora del Centro SIMPLY de SUPERMERCADOS SABECO S.A de Teruel y Dª. Frida , responsable de RRHH en SIMPLY de Alcañiz y de Teruel.

SÉPTIMO.-Finalmente tuvo lugar el trámite de conclusiones, donde las partes comparecidas sostuvieron sus puntos de vista e interesaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Felisa con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa SERVIMIL SA, como limpiadora y con una antigüedad reconocida del 8 de junio de 2016. La prestación de servicios la realiza en el centro de trabajo de ' Supermercados Sabeco S.A.', denominación comercial: ' Supermercado SIMPLY'en Teruel, ubicado en la Avda. Sagunto (Pol. FUENFRESCA). La Sra. Felisa ha trabajado para otras empresas de limpieza con anterioridad como KLE SERVICIOS INTEGRALES S.L, posteriormente con ACCIONA FACILITY SERVICES S.A y finalmente con SERVIMIL S.A. En fecha 31 de agosto de 2014 cesa la actora en la empresa ACCIONA e inicia en fecha 26 de diciembre de 2014 la relación laboral con SERVIMIL S.A, sucediéndose un conjunto de contratos, siendo el último de obra o servicio determinado, de fecha 26 de septiembre de 2016, si bien desde el contrato de 8 de junio de 2016 sin solución de continuidad. (Vida laboral: doc. 4 de actora; Contrato de obra: doc. 12 de SERVIMIL; nóminas de SERVIMIL reconociendo la antigüedad: doc. 9 de 8 de SERVIMIL; alta de actora: doc. 13 de SERVIMIL).

SERVIMIL S.A y SUPERMERCADOS SABECO S.A, suscribieron el 1 de septiembre de 2014 un contrato marco de prestación de servicios de limpieza de mantenimiento, que afectaba al centro de trabajo en que prestaba sus servicios la demandante (Teruel), así como a otros Centros como el de Alcañiz, y con efectos a partir del 1 de septiembre de 2014. (Contrato marco: doc. 4 de SABECO SERVIMIL).

El salario regulador a efectos de despido de la Sra. Felisa es de 646,16 euros mensuales (21,53 euros al día), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento de salario por SERVIMIL).

La trabajadora no ha ostentado cargo de representación de trabajadores. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La demandante Dª. Debora con DNI NUM001 viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa SERVIMIL SA, como limpiadora y con una antigüedad reconocida del 4 de febrero 2013. La prestación de servicios la realiza en el centro de trabajo de ' Supermercados Sabeco S.A.', denominación comercial: ' Supermercado SIMPLY'en Teruel, ubicado en Avda. Sagunto (Pol. FUENFRESCA). La Sra. Debora ha trabajado para otras empresas de limpieza con anterioridad como LIMPUL S.L, ISS FACILITY SERVICES S.A. ACCIONA FACILITY SERVICES. KLE SERVICIOS INTEGRALES S.L, posteriormente con ACCIONA FACILITY SERVICES S.A y finalmente con SERVIMIL S.A. En fecha 31 de agosto de 2014 cesa la actora en la empresa ACCIONA con la que tuvo suscritos distintos contratos de trabajo a tiempo parcial de 6 horas (Contrato de fecha 4 de febrero de 2013), de 30 horas semanales (13 de agosto de 2014) e inicia en fecha 1 de septiembre de 2014 la relación con SERVIMIL S.A, reduciéndose la jornada de trabajo a 21 horas con efectos el 21 de mayo de 2015 y ampliándose su jornada de trabajo a 30 horas, con efectos el 4 de junio de 2015. y posteriormente y. sucediéndose un conjunto de contratos, siendo el último de obra o servicio determinado, de fecha 26 de septiembre de 2016. (Vida laboral: doc. 4 de actora; Contratos parciales con ACCIONA: doc. 6 de SERVIMIL; nómina de SERVIMIL reconociendo la antigüedad: doc. 7 de SERVIMIL; alta de actora: doc. 3 de SERVIMIL; anexos de ampliaciones y reducciones de jornada en SERVIMIL y reconocimiento de antigüedad).

SERVIMIL S.A y SUPERMERCADOS SABECO S.A, suscribieron el 1 de septiembre de 2014 un contrato marco de prestación de servicios de limpieza de mantenimiento, que afectaba al centro de trabajo en que prestaba sus servicios la demandante (Teruel), así como a otros Centros como el de Alcañiz, y con efectos a partir del 1 de septiembre de 2014. (Contrato marco: doc. 4 de SABECO).

El salario regulador a efectos de despido de la Sra. Debora es de 830,81 euros mensuales (27,69 euros al día), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento de salario por parte de SERVIMIL).

La trabajadora no ha ostentado cargo de representación de trabajadores. (Hecho no controvertido).

TERCERO.-El Convenio Colectivo de aplicación es el I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales y el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Teruel, resolución de 23 de febrero de 2017 del director del servicio provincial de economía y empleo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Teruel, publicado en BOP de Teruel el 15 de marzo de 2017. (BOE 23 de mayo de 2013, Resolución de 8 de mayo de 2013, de la Dirección General de Empleo, por el que se registra y publica el I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales; BOP de Teruel de 15 de marzo de 2017; doc. 19 de SERVIMIL y Doc. 11 de SABECO y 20 de SERVIMIL).

CUARTO.-En fecha 19 de julio de 2017 SUPERMERCADOS SABECO S.A remitió BUROFAX a SERVIMIL con el siguiente tenor:

' Muy Sres. Nuestros:

Nos referimos al contrato marco de prestación de servicio (limpieza y mantenimiento) suscrito por su compañía y Supermercados SABECO SAU con fecha 1 de septiembre de 2014, al que se adhirió la entidad SABEKO BANAKETA SAU, mediante documento de la misma fecha.

Por medio del presente burofax les notificamos expresa y fehacientemente, con la antelación mínima pactada de un mes, que el referido contrato quedará extinguido y sin efecto a las 24:00 horas del próximo día 31 de agosto de 2017, no operando por tanto prórroga tácita prevista en el contrato para el supuesto de inexistencia de denuncia del mismo practicada con la referida antelación (...)'.(Burofax: doc. 1 SABECO y doc. 15 a) de SERVIMIL).

En fecha 20 de julio de 2017 Jesús María desde el correo electrónico DIRECCION000 .es escribió a Amador (director Gerente de SERVIMIL S.A) al correo ' DIRECCION001 ', informándole del envío del burofax la tarde anterior y de la decisión de la Empresa de internalizar la limpieza en todos los centros a partir del 1 de septiembre por motivos económicos. (Doc. 1 de SABECO).

En fecha 24 de julio de 2017 SERVIMIL S.A remitió Burofax que contiene carta para SUPERMERCADOS SABECO S.A a la atención de D. Clemente , recibida le 26 de julio de 2017, con el siguiente tenor:

'Muy Sres. nuestros:

Sirva la presente como contestación a su atenta de 19 de julio de 2017.

Al respecto hemos de hacerles las siguientes consideraciones, a saber:

1º Tomamos nota de su intención de resolver de forma unilateral el contrato de prestación de servicios de mantenimiento de limpieza, con efectos del próximo día 31 de agosto de 2017 a las 24:00 horas.

2º Al amparo de lo establecido en la normativa convencional y estatutaria de aplicación, les requerimos para que en el plazo más breve posible nos indiquen la entidad que se hará cargo del servicio de mantenimiento de limpieza a los efectos de la perspectiva subrogación de la plantilla actual adscrita a los centros de trabajo.

3º. De todo lo anterior se dará traslado al personal de limpieza que actualmente presta servicio en sus instalaciones, a fin de que puedan tomar las medidas de información y actuación que estimen oportunas. (...)'.(Carta y prueba de entrega: doc. 15 b) de SERVIMIL).

En fecha 26 de julio de 2017 se remite burofax por SUPERMERCADOS SABECO S.A a SERVIMIL S.A, con el siguiente contenido:

'Muy Sres. Nuestros:

En contestación a su burofax de fecha 24 de los corrientes, por el que se requieren para que le indiquemos 'la entidad que se hará cargo del servicio de mantenimiento de limpieza, con efectos del próximo día 31 de agosto de 2017 a las 24 horas', en que quedará finalizado el contrato que vincula a su compañía con SUPERMERCADOS SABECO S.A.U y SABEKO BANAKETA S.A.U les comunicamos, a los efectos legales oportunos, que los referidos servicios de limpieza y mantenimiento, serán asumidos, con personal propio, por las respectivas sociedades titulares de la explotación de los establecimiento en que se venían prestando. (...)'.(Burofax y acuse de remisión: folio 15 c) de SERVIMIL).

QUINTO.-En fecha 27 de julio de 2017 se remitió carta a la Sra. Debora por la empresa SERVIMIL S.A con el siguiente tenor literal:

'Muy Sr./a nuestro/a:

La Dirección de SUPERMERCADOS SABECO S.A.U. nos ha comunicado, mediante carta de fecha 19 de julio de 2017, su decisión de extinguir, con efectos del 31 de Agosto de 2017, el contrato de prestación del servicio de limpieza de sus centros suscrito con nuestra empresa, por lo que a la indicada fecha finalizaremos nuestra relación contractual con la citada entidad.

Requeridos por nuestra empresa a fin de que nos facilitaran los datos de la nueva empresa adjudicataria a efectos de la adscripción de los trabajadores, en el día de hoy hemos recibido nueva notificación en la que se nos indica por parte de SUMPERMERCADOS SABECO S.A.U que la limpieza va a ser realizada con personal propio de dicha entidad en todos los centros.

Sin perjuicio de ello, entendemos que han de mantenerse los actuales puesto de trabajo en la medida en que se produce sucesión de actividad, por lo que vamos a poner todo nuestro esfuerzo en defender la continuidad de los trabajadores vinculados a la limpieza de los centros, si bien son ustedes, como afectados, quienes hacen de hacer valer sus derechos llevando a cabo las acciones que procedan en defensa de sus intereses frente a una eventual negación de subrogación por parte de SUPERMERCADOS SABECO S.A.U cuando finalice nuestro contrato.

Es por ello que hemos considerado oportuno informarles de todo lo anterior a fin de que tengan conocimiento puntual del estado de situación actual y pueda preparar adecuadamente su defensa ante la posible pérdida de su puesto de trabajo'. (Carta de 27 de julio de 2017: docs. 3 aportado por actora y docs. 2 de SERVIMIL).

En fecha 1 de agosto de 2017 se remitió por SERVIMIL S.A carta a la trabajadora Sra. Felisa con el siguiente contenido:

'Como usted sabe, el próximo 31 de agosto de 2017 finaliza la prestación de los servicios que hemos venido manteniendo con SUPERMERCADOS SABECO S.A.U para la limpieza de sus centros por haberlo decidido así dicha entidad, quien además nos ha manifestado que el servicio que prestaba SERVIMIL S.A va sr realizado con su propio personal.

Por tal motivo, entendemos, que a partir de dicha fecha causará baja en esta empresa, debiendo pasar subrogada a la nueva titular que se hace cargo del servicio de mantenimiento de limpieza, y en cualquier caso, alternativamente, para el supuesto que se declare la inexistencia de sucesión empresarial, y la nueva empresa SUPERMERCADOS SABECO S.A.U o cualquier otra empresa de su grupo empresarial no la adscriba en su plantilla, al amparo de lo previsto en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , y con efectos de 31 de agosto de 2017 se extinguiría igualmente su relación laboral con esta empresa conforme a lo pactado en su contrato de trabajo, como consecuencia de la finalización de la obra o servicio que constituía su objeto. A la indicada fecha de extinción pondremos a su disposición la liquidación de haberes a que tiene derecho'.(Carta: Doc. 3 de actora y doc. 8 de SERVIMIL).

En fecha 25 de agosto de 2017 se remite una nueva carta por SERVIMIL S.A a ambas trabajadoras:

'Muy Sr./a nuestro/a:

Conforme le anticipamos a primeros del presente mes, la Dirección de SUPERMERCADOS SABECO S.A.U ha decidido asumir la actividad de limpieza de sus centros ocupándose directamente de la prestación que realizaba nuestra empresa desde el pasado 1 de mayo de 2014 y por la cual en su día asumimos al personal destinado a dicha labor proveniente de la empresa que anteriormente prestaba ese servicio.

Si bien en esta ocasión no se trata de la adjudicación a otra empresa del sector, la unidad económica constituida por el conjunto de trabajadores dedicados al servicio de limpieza en los centros de SUPERMERCADOS SABECO S.A.U, hace que la decisión del empleador principal convierta a este en sucesor de la actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y por tal motivo le imponga la subrogación del personal afecto al servicio cuya prestación se mantiene.

Es por todo ello que por medio de la presente comunicación ponemos en su conocimiento que con efectos de 1 de septiembre de 2017 pasará usted a depender de SUPERMERCADOS SABECO S.A.U, incorporándose a la plantilla de dicha empresa por subrogación como consecuencia de ser dicha entidad quien va a asumir la actividad de limpieza de sus centros, sucediendo a SERVIMIL S.A quien cesará en el servicio el próximo 31 de agosto de 2017.

A la indicada fecha de extinción de su relación laboral con nuestra empresa tendrá a su disposición la liquidación final de sus haberes.

Agradeciéndole los servicios prestados reciba un cordial saludo.(Carta de 25 de agosto de 2017: docs. 2 de las actoras y acompañadas a las demandas y doc. 1 de SERVIMIL).

SEXTO.-En fecha 28 de agosto de 2017 se remitió por SERVIMIL S.A a través de Burofax, carta a SUPERMERCADOS SABECO S.A con el siguiente contenido:

'Muy Sres. Nuestros:

Estando próximo el vencimiento de nuestra relación contractual y teniendo en cuenta que a partir de 1 de septiembre de 2017, esta entidad asumirá la prestación del servicio de limpieza que hasta la fecha realizaba SERVIMIL S.A, adjunto a la presente les remitimos relación de personal afecto a la actividad, el cual, en su inmensa mayoría, fue subrogado en su día de la anterior prestataria e incorporado a nuestra empresa como consecuencia de la adjudicación del servicio que ahora va a ser extinguido por decisión de esa entidad.

En dicha relación se pormenorizan los datos individuales por centros con expresión de la antigüedad y la jornada de cada trabajador/a así como el importe bruto de su base de cotización.

Igualmente adjuntamos certificado de estar al corriente en nuestras obligaciones de cotización a la SS y ponemos a disposición en nuestras oficinas los contratos de trabajo y las cuatro últimas nóminas de todo el personal afectado.

Con esta fecha hemos comunicado a los trabajadores que son ustedes quienes desde el 1 de septiembre de 2017 van a asumir la limpieza que prestaba nuestra empresa y por tal motivo, como sucesores de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, han de subrogar a los trabajadores que forman parte de la unidad económica que constituye la prestación del Servicio que realizaba SERVIMIL S.A.

Por último indicarles que quedamos a su disposición para cualquiera aclaración que precisen, reiterándoles el ofrecimiento de la documentación a que hemos hecho referencia en esta carta'.(Burofax: doc. 2 de SABECO y doc. 15 d) de SERVIMIL).

En fecha 30 de agosto de 2017 SUPERMERCADOS SABECO S.A remitió carta por Burofax a SERVIMIL S.A con el siguiente tenor literal:

'Muy Sres. nuestros:

En relación con la carta que nos han remitido el pasado 28 de agosto, en la que comunican que con efectos del día 1 de septiembre próximo debemos subrogarnos en el personal de su plantilla que venía realizando el servicio de limpieza de nuestros establecimientos, ponemos en su conocimiento que no existe base legal ni convencional de clase alguna que imponga se lleve a efecto la subrogación por Uds. solicitada, por lo que ésta no tendrá lugar, debiéndolo así ponerlo en conocimiento de sus trabajadores'.(Burofax: doc. 3 de SABECO y doc. 15 e) de SERVIMIL).

En fecha 1 de septiembre de 2017 SERVIMIL S.A remite a SUPERMERCADOS SABECO S.A la siguiente carta que fue recepcionada el día 4 de septiembre de 2017.

'Muy Sres. nuestros:

Acusamos recibo de su comunicación de fecha 30 de agosto de 2017, recibida en el día de ayer y en relación con la misma le participamos que en el presente caso concurre subrogación por sucesión de actividad.

Por tal motivo y en base a ello, por nuestra parte hemos cumplido con la obligación de facilitarles toda la información necesaria para hacer posible la adscripción de los trabajadores afectos al servicio que ha sido asumido pos ustedes y reiteramos nuestra disposición para completar los datos suministrados en los que estimen necesario'. (Carta, copia certificada de imposición y prueba de entrega: doc. 15 f) de SERVIMIL).

SÉPTIMO.-En fecha 1 de septiembre de 2017, la demandante Sra. Felisa y al Sra. Debora se personaron en su puesto de trabajo en Teruel en el centro de SUPERMERCADO SABECO S.A.U, si bien no se les permitió la entrada para realizar la limpieza ya que en tal fecha había quedado sin efecto el contrato mercantil del servicio de limpieza entre esta empresa y su empleadora SERVIMIL que finalizó el día 31 de agosto de 2017. Ello fue observado por la Sra. Natividad y Claudia que firmaron como testigos en el doc. 1 aportado por actora. (Docs. 1 aportados por actoras).

OCTAVO.-A partir del día 1 de septiembre de 2017 SUPERMERCADOS SABECO S.A realiza con personal propio, las tareas de limpieza del supermercado de Alcañiz, en que prestaban servicios las demandantes. SUPERMERCADOS SABECO S.A no ha contratado a ninguna persona para realizar la limpieza del centro de trabajo en el que presentaban sus servicios las actoras, siendo realizada por personal propio, en concreto, por Dª. Agustina con antigüedad del 22 de mayo de 2006 siendo indefinida en fecha 2 de diciembre de 2006; Dª. Claudia con antigüedad de 1 de octubre de 2009 siendo indefinida desde el 28 de septiembre de 2012; y Dª. Delia con antigüedad de 11 de mayo de 2006 siendo indefinida desde el 7 de junio de 2007. Las tres son del grupo profesional 4ª. La Sra. Agustina desde el 19 de noviembre de 2012 tenía pactada una jornada de 24 horas por guarda legal en lugar de las 39.5 horas que tenía pactadas con anterioridad, en fecha 19 de octubre de 2015 se realiza una modificación horaria, en fecha 1 de octubre de 2017 pasa a realizar 35 horas por guarda legal. La Sra. Delia desde 1 de julio de 2016 a 31 de julio de 2016 realizó 39,5 horas en lugar de 24 horas a la semana que tenía pactadas, igualmente el mes de agosto, septiembre y octubre de 2017. La Sra. Claudia ha pasado a realizar 30 horas en lugar de 24 horas tanto el mes de septiembre como de octubre de 2017. Con anterioridad a la internalización del servicio de limpieza, la Sra. Delia y la Sra. Claudia trabajaban con anterioridad en ' Cajas' y la Sra. Agustina en PLS. Se han producido ampliación de jornadas de otros trabajadores: En julio de 2017: Dª. Nuria , Dª Tania , Dª. Luz , D. Casimiro ; en agosto de 2017: Dª. Apolonia , Dª Tania , Dª. Luz , D. Casimiro ; en septiembre de 2017: D. Casimiro , Dª Tania , Dª. Luz en octubre de 2017: D. Casimiro , Dª Tania , Dª. Luz . El Sr. Casimiro tuvo tal ampliación (de 24 a 39,5 horas, a consecuencia de la acumulación de trabajo, desarrolla sus funciones en la sección de Carnicería; la Sra. Luz igualmente vio ampliado su horario (de 35 a 39,5 horas) por acumulación de trabajo, trabaja en PLS. Las Sras. Nuria y Apolonia han visto ampliado sus trabajo de 24 a 39,5 horas para cubrir vacaciones, al igual que la Sra. Delia en agosto. La Sra. Delia y Claudia que desarrollan funciones de limpieza desde septiembre han visto ampliados sus horarios para las funciones de limpieza. De julio a octubre de 2017 se han realizado contrataciones puntuales para la campaña de verano y para cubrir vacaciones. (Nóminas de Sra. Agustina , Delia y Claudia , contratos de trabajo por tiempo indefinido fijando 24 horas semanales a las tres trabajadoras: doc. 5 de SABECO; comunicación ampliación-disminución de la Sra. Agustina Doc. 7 de SABECO; Comunicación ampliación-reducción de jornada de trabajadores: Doc. 7 de SABECO; doc. 2 de SABECO aportado a requerimiento de SERVIMIL en el procedimiento 272/2017; cuadro de contrataciones y ampliaciones de julio a octubre: Doc. 8 de SABECO; Testifical de la Sra. Delia , Sr. Genaro , Sr. Jacobo y Sra. Frida ).

En SUPERMERCADOS SABECO S.A de Teruel, la plantilla media de trabajadores es la siguiente:

- A fecha 30 de junio de 2017: 97 trabajadores lo que equivale al 73,4% de efectivos a tiempo completo. (Doc. 8 de SABECO: folios 357 y 358 de expediente judicial).

- A fecha 31 de julio de 2017: 103 trabajadores lo que equivale al 77,4% de efectivos a tiempo completo. (Doc. 8 de SABECO: folios 359 a 361 de expediente judicial).

- A fecha 31 de agosto de 2017: 102 trabajadores lo que equivale al 77,6% de efectivos a tiempo completo. (Doc. 8 de SABECO: folios 362 y 363 de expediente judicial).

- A fecha 30 de septiembre de 2017: 94 trabajadores lo que equivale al 72,5% de efectivos a tiempo completo. (Doc. 8 de SABECO: folios 382 y 385 de expediente judicial).

- A fecha 31 de octubre de 2017: 92 trabajadoras lo que equivale al 69,6% de efectivos a tiempo completo. (Doc. 8 de SABECO: folios 386 y 387 de expediente judicial).

En SUPERMERCADOS SABECO S.A de Alcañiz, la plantilla media de trabajadores es la siguiente:

- A fecha 30 de junio de 2017: 71 trabajadores lo que equivale al 52,7% de efectivos a tiempo completo. (Doc. 9 de SABECO: folios 370 y 371 de expediente judicial).

- A fecha 31 de julio de 2017: 76 trabajadores lo que equivale al 56,8% de efectivos a tiempo completo. (Doc. 9 de SABECO: folios 372 a 374 de expediente judicial).

- A fecha 31 de agosto de 2017: 76 trabajadores lo que equivale al 52,7% de efectivos a tiempo completo. (Doc. 9 de SABECO: folios 378 a 381 de expediente judicial).

- A fecha 30 de septiembre de 2017: 69 trabajadores lo que equivale al 51,4% de efectivos a tiempo completo. (Doc. 9 de SABECO: folios 382 y 385 de expediente judicial).

- A fecha 31 de octubre de 2017: 68 trabajadoras lo que equivale al 50,2% de efectivos a tiempo completo. (Doc. 9 de SABECO: folios 386 y 387 de expediente judicial).

En SUPERMERCADOS SABECO S.A de Teruel y Alcañiz, la plantilla media de trabajadores que han permanecido en situación de alta en algún momento durante los siguientes periodos es:

- De 1 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016: 134,10. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 389 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de septiembre de 2016 a 30 de septiembre de 2016: 126,90. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 390 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de octubre de 2016 a 31 de octubre de 2016: 130,58. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 391 de expediente judicial).

- De 1 de noviembre de 2016 a 30 de noviembre de 2016: 129,03. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 392 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016: 134,90. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 393 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de enero de 2017 a 31 de enero de 2017: 129,94. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 394 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de febrero de 2017 a 28 de febrero de 2017: 127,32. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 3395 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de marzo de 2017 a 31 de marzo de 2017: 127,71. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 396 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de abril de 2017 a 30 de abril de 2017: 126,40. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 397 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de mayo de 2017 a 31 de mayo de 2017: 124,35. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 398 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de junio de 2017 a 30 de junio de 2017: 125,60. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 399 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de julio de 2017 a 31 de julio de 2017: 135,90. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 400 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de agosto de 2017 a 31 de agosto de 2017: 136,81. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 401 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de septiembre de 2017 a 31 de septiembre de 2017: 125,07. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 402 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

- De 1 de octubre de 2017 a 30 de octubre de 2017: 124,48. (Informe de TGSS presentado por SABECO: folio 403 de expediente judicial y doc. 10 de SABECO).

No se ha cedido por parte de SERVIMIL a SUPERMERCADOS SABECO S.A ningún medio productivo, elemento patrimonial ni cualquier otro que se utilizara en la contrata de limpieza por SERVIMIL SA. (Hecho no controvertido; falta absoluta de prueba).

NOVENO.-En el centro de SUPERMERCADOS SABECO S.A. en Teruel se produjo una involución en las cifras de ventas en 2016 con respecto a 2015. El descenso de los ingresos ha sido de un -0,30% de 2016 a 2015. Igualmente la evaluación es negativa en cuanto a cifras de ventas en 2016 y 2017. En el tercer trimestre de 2016 la cifra de ventas era de 5.332.318 euros y de 5.185.936 euros en 2017 (Progresión: -2,75%); en el segundo trimestre 4.350,405 euros en 2016 y 4.355.972 euros en 2017 (Progresión: 0,13%); primer trimestre 4.420,768 en 2016 y 4.205.530 euros en 2017 (Progresión: -4,78%). En 2016 en el acumulado de octubre ascendía a 681.312 euros pasando a los 555.168 euros en 2017 lo que constituye una caída del 18,51%. Las tiendas de SUPERMERCADOS SABECO S.A.U acumuladas a Octubre (Teruel y Alcañiz) están sufriendo una regresión del -1,44% pasando de ser 496,4 millones de euros en 2016 a 488,4 millones en 2017. (Situación económica-Productiva de Teruel: Doc. 13 de SABECO; testifical Sra. Frida ).

El Resultado de la Cuenta de pérdidas y ganancias de SUPERMERCADOS SABECO S.A.U en 2.015 ascendía a 9.437.196 euros y en 2016 a 3.588.736 euros. (Informe de Auditoria: doc. 14 de SABECO).

DÉCIMO.-SERVIMIL S.A. se encuentra al corriente de las obligaciones de Seguridad Social. (Certificado de TGSS aportados por SERVIMIL, doc. 15 d), Folios 176 y 177 del expediente judicial).

UNDÉCIMO.-SERVIMIL S.A. en fecha 31 de agosto de 2017 presentó a la trabajadora Sra. Felisa el importe de liquidación final que ascendía a 288,93 euros con el siguiente desglose: liquidación paga: 184,58 euros y liquidación vacaciones: 110,25 euros. Se le realizó transferencia por la empresa en agosto de 2017 a la Sra. Felisa de 819,84 euros. (Liquidación final y relación de transferencias emitidas, no impugnada: Doc. 9 de SERVIMIL)

SERVIMIL S.A en fecha 31 de agosto de 2017 presentó a la trabajadora Sra. Debora el importe de liquidación final que ascendía a 236,73 euros con el siguiente desglose: liquidación paga: 237,38 euros y liquidación vacaciones: -0,65 euros. Se le realizó en agosto de 2017 a la Sra. Debora la transferencia de 942,96 euros. (Liquidación final y relación de transferencias emitidas, no impugnadas: Doc. 7 de SERVIMIL).

DÉCIMOSEGUNDO.-En fecha 1 de mayo de 2016 también se internalizó la limpieza por parte de SUPERMERCADOS SABECO SAU para distintos centros en todo el territorio Nacional entre los que se encontraban los centros de Monzón (Huesca) y los de Juana de Ibarbouru y Universitas en Zaragoza. (Carta de internalización de mayo de 2016: doc. 24 de SERVIMIL).

En fecha 31 de mayo de 2016 el Director de Gestión de SERVIMIL remitió al correo electrónico de ' Rebeca ' bajo el asunto 'provisión de facturación'y con datos adjuntos: ' desglose de desvinculaciones centros afectados Simply 4. xls'., el siguiente contenido:

'Buenas tardes Rebeca :

Como continuación a las provisiones de despido de Simply adjunto te envío desglose de costes para provisionar en facturación.

La cantidad a añadir en provisiones es de 30.832,36 euros motivada por los últimos 4 despidos realizados que corresponde a Mayo. La facturación quedaría de la siguiente manera:

91.023 de Mayo a diciembre más 30.882,36 de Junio a diciembre: Total 121.905,36 euros.

Como ya se han facturado 4 facturas de 2.844,47 euros, es decir un total de 11.377,88 euros, lo restamos y quedaría pendiente de amortizar en facturación 110.527,48 euros, por lo que se facturarían en 7 meses 15.789,64 euros al mes a razón de 3.947,41 cada factura por los mismos conceptos:

Limpiezas generales en los centros de Simply Álava.

Limpiezas generales en los centros de Simply Aragón.

Limpiezas generales en los centros de Simply Navarra.

Limpiezas generales en los centros de Simply La Rioja'.(Correo electrónico: Doc. 26 de SERVIMIL).

En fecha 30 de noviembre de 2016 se expidió factura por SERVIMIL a SUPERMERCADOS SABECO SAU nº 1946 con la descripción: ' limpiezas generales en los centros SIMPLY en ARAGÓN por una cantidad líquida de 4.776,37 euros'. Igualmente se expiden facturas por la misma cantidad para otros centros de Álava, Navarra y La Rioja y también por la cantidad de 3.441,81 euros. (Facturas expedidas por SERVIMIL. Doc. 27 de SERVIMIL S.A).

DECIMOTERCERO.-Se intentó en fecha 15 de septiembre de 2017 ante el SAMA, el acto de conciliación tanto por la Sra. Felisa como la Sra. Debora , concluyendo en ambos casos, el día 22 de septiembre de 2017, INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de las demandadas. (Acta de conciliación: docs. 3 acompañados a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS procede señalar que el ordinal 1º de la anterior declaración de HECHOS PROBADOS resulta de los documentos indicados en cada hecho probado, así como de las testificales indicadas.

El hecho primero relativo a la Sra. Felisa no es discutida ni su antigüedad (tras la corrección en el acto de la vista por la actora), ni su categoría profesional, aun así, queda demostrada la categoría con la nómina aportada por SERVIMIL. La antigüedad según nómina es de 26 de septiembre de 2016, si bien, se ha admitido en el acto de la vista por SERVIMIL S.A la antigüedad de 8 de junio de 2016, esta es la correcta, al no existir desde tal momento solución de continuidad entre las distintas relaciones laborales. No se ha demostrado que SERVIMIL se subrogara en otra antigüedad de la trabajadora. Se desprende de la vida laboral las distintas contrataciones y/o subrogaciones con otras empresas de limpieza anteriores. En cuanto a su Salario regulador, no es discutido por las partes, asumiéndose por SERVIMIL el determinado en la demanda aun cuando no coincide con la nómina que consta en las actuaciones y sin discutirse por SABECO.

El hecho segundo respecto de la trabajadora Sra. Debora no son discutidas las distintas contrataciones con anteriores empresas, constando en la vida laboral y en los distintos contratos aportados. La antigüedad no ha sido controvertida. El Salario determinado en la demanda ha sido aceptado por SERVIMIL y no es discutido por SABECO, y ello aun cuando no coincide exactamente con el contenido en la nómina que se aporta por SERVIMIL.

En cuanto al Convenio Colectivo de aplicación, está determinado por el ámbito territorial y funcional del mismo, siendo éste aplicable a los trabajadores que trabajan en empresas de limpieza en la provincia de Teruel. De hecho, en los contratos que constan en el expediente consta como Convenio de aplicación el de Limpieza de Teruel, si bien en lo relativo a la subrogación es materia reservada al Convenio Sectorial como posteriormente argumentaré.

Los hechos cuarto a séptimo resultan de los documentos indicados al final de cada uno de ellos. El hecho quinto que recoge las cartas remitidas por SERMIVIL a las trabajadoras contiene un error al indicar que SERVIMIL asumía el servicio desde el 1 de mayo de 2014, cuando resulta acreditado que lo asumía desde el 1 de septiembre de 2014 según el Acuerdo Marco de 1 de septiembre de 2017, doc. 4 de SABECO. Debemos señalar que la carta de 27 de julio de 2017 sólo es remitida a la Sra. Debora , no consta remitida a la Sra. Felisa . A la Sra. Felisa consta remitida la carta de 1 de agosto de 2017. A ambas se remite la carta de 25 de agosto de 2017.

El hecho octavo relativo a la realización de limpieza con el propio personal de SABECO, resulta de los reconocimientos de alta de la plantilla en los distintos meses en Teruel y Alcañiz, teniendo en cuenta que se han aportado cuadros de plantillas tanto de Teruel como de Alcañiz y sumados los efectivos a tiempo completo resulta el número que constan en los documentos de reconocimiento de altas, quedando demostrado que en septiembre y octubre de 2017 no se ha incrementado la plantilla en Teruel, al contrario, se reduce respecto de los meses de verano (julio y agosto) que es razonable que aumenten. Asimismo se demuestra que se mantiene la plantilla similar que en esos mismos meses del año 2016. Ello se confirma con la testifical de la Sra. Delia que afirma que no ha existido más contrataciones de limpieza, que tal servicio lo presta ella junto con dos compañeras más. Existen ampliaciones de jornadas de éstas, si bien también las existían con anterioridad a la internalización del servicio. También hay ampliaciones de otros trabajadores, pero para meses de verano y después para cubrir vacaciones, no se ha demostrado que sea para realizar labores de limpieza. En definitiva, no se ha demostrado por SERVIMIL que se haya contratado por SABECO personal nuevo ni para la limpieza, ni para realizar otras tareas, a partir del 1 de septiembre de 2017.

Por otro lado, no es discutida la ausencia de transmisión de elementos patrimoniales y además, ninguna prueba se ha practicado al respecto.

El hecho noveno resulta de la documental económica aportada, sin que se haya impugnado la misma ni haya sido desvirtuada la situación económica referida.

El hecho décimo, si bien no discutido se obtiene de la documental referida.

El hecho undécimo se prueba con la documental que consta al final del mismo. Como se observa, se transfiere una cantidad de dinero superior que el importe de finiquito.

En relación al hecho decimosegundo, se tratan de hechos anteriores que constan en documentos de SERVIMIL. El doc. 25 de SERVIMIL, contiene un cuadro de cantidades de indemnizaciones de trabajadores y la facturación mensual, sin embargo ni consta sello de la empresa SERVIMIL, y mucho menos de SABECO y se desconoce si efectivamente se refiere a cantidades por indemnizaciones a los trabajadores y mucho menos si SERVIMIL pagó a los trabajadores. Consta carta de internalización (doc. 24) pero no se aporta ninguna carta de las remitidas por SERVIMIL a sus trabajadores, y si éstas tenían el mismo contenido que las que ahora nos ocupan, o si por el contrario, constituían un despido objetivo con indemnización de 20 días.

Por otro lado, el doc. 25 contiene un correo electrónico. Desconozco, por no probarse quien es ' Rebeca ', pudiendo ser alguna persona de SABECO sin embargo, se desconoce el cargo que puede ostentar y la competencia en estos temas. Además, no existe contestación por parte de ésta aceptando lo referido en el correo. Constan las facturas expedidas por SERVIMIL a SABECO, no impugnadas, pero por cantidad distinta a la indicada en el correo. Si bien, lo que no se ha demostrado en absoluto, de ahí que no conste en los hechos probados, es que efectivamente SABECO abonara tales cantidades a SERVIMIL. No se aporta ningún recibo bancario de transferencia o ingreso por parte de SABECO, ni mucho menos que el concepto fuera asumir indemnizaciones por despidos realizados por SERVIMIL.

Finalmente en cuanto al hecho decimotercero, es el intento de conciliación de las demandantes que no se ha discutido y resulta de las actas aportadas.

SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.-

Las partes actoras solicitan el reconocimiento de la improcedencia del despido llevado a cabo en fecha 27 de julio de 2017 y en fecha 25 de agosto de 2017, cuando se le comunica por SABECO a SERVIMIL por carta de 19 de julio de 2017 la decisión de extinguir con efectos del 31 de agosto de 2017, el contrato de prestación del servicio de limpieza de sus centros suscritos con SERVIMIL. SABECO comunicó que la limpieza iba a ser realizada por su personal. SERVIMIL consideraba que existe sucesión de actividad y por tanto subrogación por parte de SABECO cuando finaliza el contrato con las actoras. Se alega que en fecha 1 de septiembre de 2017 presentadas en su puesto de trabajo, no se les dio trabajo efectivo por SABECO, pese haberse comunicado por SERVIMIL S.A la subrogación. Tal acto debe ser considerado como de despido tácito y en consecuencia improcedente.

Las partes actoras consideran de aplicación el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Teruel (BOP 15 de marzo de 2017), art. 20. 1 el cual determina la subrogación de la empresa que tome a cargo directamente el servicio de limpieza que viniera realizando la contratista si debe contratar nuevo personal, y en cambio no estará obligada a hacerse cargo de los trabajadores de referencia si la limpieza la realiza con sus propios trabajadores. Entiende que es una cuestión de prueba de si SABECO ha contratado o no personal y estar a la doctrina legal y jurisprudencia aplicable al caso ya que SERVIMIL considera que al tratarse de una actividad que descansa en la mano de obra fundamentalmente se produce la subrogación de SABECO.

SERVIMIL S.A. se opone a la demandas en los siguientes términos: En primer lugar y con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto, muestra su conformidad con los salarios y la antigüedad una vez rectificada la de la Sra. Felisa por la parte actora. Indica por otro lado que la prueba del procedimiento 272/17 que se iba a celebrar con posterioridad a éste, sirve igualmente para el procedimiento actual, e igualmente hay docs. del 282/2017 que se reproducirán igualmente.

En cuanto al fondo del asunto manifiesta que debe determinarse si al decisión de SABECO de internalizar el servicio supone una subrogación del personal. Debe examinarse si la continuidad del servicio o actividad justifica la aplicación del art. 44.1.2 del ET en relación con la Directiva Comunitaria. Se indica que SABECO desarrolla la actividad comercial pero también tras la internalización, la de limpieza. La actividad está perfectamente definida, se mantiene la actividad pero con cambio de titularidad ( art. 44.2 del ET ) se debe de determinar si es preferente el derecho de los trabajadores a la garantía de empleo, que es precisamente lo que trata de proteger el art.44 del ET . Existen precedentes en los que SABECO ha reconocido la responsabilidad porque ha pagado SABECO a SERVIMIL, estando por tanto vinculado SABECO por actos propios. Es un elemento trascendente la aplicación de Convenio estatal o provincial. Es la actividad la que determina la aplicación del Convenio, por tanto es de aplicación el Convenio de limpieza. Cabe por tanto subrogación del Convenio y del art. 44.1 y 2 del ET . No es posible que una actividad de limpieza que supone 86 horas semanales pueda realizar con tiempo adicional de los trabajadores del Centro. El Doc. 22 demostrará las ampliaciones de jornada en 2017 y vida laboral de los meses de septiembre y octubre. Existe compensación con nuevas contrataciones. El doc. 19 demuestra que la actividad de limpieza no se desarrolla de manera puntual y el doc. 16, comunicado de UGT pone de manifiesto que no se admite que la limpieza se desarrollen por otros trabajadores del centro. Es necesaria la subrogación por continuidad de la actividad. Se solicita la sentencia desestimatoria con condena a SABECO. Finalmente indica que si bien no hay sucesión de plantilla, esto sería un elemento utilizable, porque bastaría con no contratar a nadie de la plantilla anterior para que no operara la subrogación.

SABECO solicita una sentencia absolutoria para ella. Alega en primer término falta de legitimación pasiva. Parte de que los trabajadores de SERVIMIL realizaban el trabajo en el centro de SABECO de Teruel. El 1 de septiembre de 2014 se suscribió un contrato de SABECO con SERVIMIL que termina el 31 de agosto de 2017 en atención a la cláusula 7º del mismo. En el mes de julio ya se avisó a SERVIMIL de la extinción de tal contrata. En el doc. 1 en el correo electrónico ya se indicó que la internalización era por motivos económicos y que se iba a realizar con personal propio, cuestión ésta última no discutida. SABECO internalizar el servicio, estando legitimado para ello. El Convenio Provincial de Teruel es el de aplicación, si bien el Estatal contiene una regulación parecida. Se acreditará que actualmente son 3 personas de SABECO quienes se encargan de la limpieza Sra. Agustina , Dª. Claudia y Dª Delia , con una antigüedad de 2006, 2009 y 2006 respectivamente, que han visto ampliadas las jornadas. Las contrataciones sólo se incrementan en la campaña de verano los números de efectivo: en junio de 2017 son de 97 trabajadores, jornada completa 73,4%, en junio de 2017 son de 97 trabajadores, jornada completa 73,4%, en julio de 2017 son de 103 trabajadores, jornada completa 77,4%, en agosto de 2017 son de 102 trabajadores, jornada completa 77,5%, en septiembre de 2017 son de 94 trabajadores, jornada completa 72,5%, en octubre de 2017 son de 92 trabajadores, jornada completa 69,6%. En julio y agosto sube, pero luego baja la media de junio. No se ha contratado a nadie. La internalización es correcta y admitida por al jurisprudencia por tanto SABECO no está obligado a hacerse cargo de las trabajadoras de limpieza. La jurisprudencia aportada incluso condena a SERVIMIL. Ésta empresa debió despedir objetivamente.

Las partes demandantes en las alegaciones tras las contestaciones de las demandadas, indica que la excepción de SABECO se contestará tras la prueba, en las conclusiones. Considera que existe un despido tácito claro, ya que median hechos concluyentes con voluntad empresarial de resolver el contrato. SE ah notificado a las trabajadoras que SABECO se subrogaba, pero finalmente no lo hace y SERVIMIL sabía que se internalizaba con personal propio y conocía que en distintas sentencias de TSJ del País Vasco y también de Navarra, se había reconocido al procedencia del despido objetivo. SERVIMIL va en contra de sus propios actos.

TERCERO.- JURISPRUDENCIA APLICABLE.-

El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, en los supuestos de contratas sucesivas de servicios, ha considerado que el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues 'ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación'. Así la STS de 19 de septiembre de 2012, recurso 3056/2011 , disponía: 'Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -;... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -) o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión. Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

La STS de 31 de mayo de 2017 nº 466/2017, Rec. 234/17 dispone en su fundamento de derecho segundo: '1.- El desarrollo del recurso en tres motivos no deja de plantear una misma cuestión, la relativa a la inaplicabilidad de la normativa convencional que regía en la empresa de origen y la debida aplicación del convenio propio de la nueva empresa adjudicataria. Cuestión en la que no aceptamos la infracción sustantiva que se denuncia, siquiera en justificación de nuestro criterio hayamos de ser más explícitos que la sentencia recurrida, de evidente laconismo.

2.- En primer lugar queremos dejar claro -y en ello coincidimos con la recurrente- que en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino un servicio carente de tales características, no opera -por ese solo hecho- la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET , sino que la subrogación se producirá -o no- de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y siempre con subordinación al cumplimiento de los requisitos exigidos por tal norma convenida, habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza o seguridad se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información socio-laboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente (aparte de muchas anteriores que en ellas se citan, SSTS 19/09/2012 -rcud 3056/11 (LA LEY 149218/2012) -; 14/10/13 -rcud 1844/12 (LA LEY 190853/2013) -; 19/11/14 -rcud 1845/13 (LA LEY 181671/2014) -; 16/12/14 -rcud 1198/13 (LA LEY 211801/2014) -; y SG 07/04/16 -rcud 2269/14 (LA LEY 39089/2016) -).

En la sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios sólo se produce subrogación empresarial si se transmite la unidad productiva. La STS de 10 de julio de 2014 (Rec. 1051/13 ) dispone que: ' la contrata como arrendamiento de obra o servicio no es una empresa, o un centro de trabajo, lo que comporta que es contrato no sea constitutivo de una transmisión empresarial, salvo que conlleve el traspaso de una organización de medios materiales y humanos o sólo humanos, cual ocurre en los supuesto de sucesión de plantillas, al contratar la nueva contratista a la mayor parte del personal de la anterior(...) en estos caso, el deber de subrogación empresarial, opera por centros de actividad, en otro caso, sólo si lo determina la normativa sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión administrativa' Es decir, la sucesión procede no sólo cuando hay transmisión de activos patrimoniales, sino también aquellos otros supuestos en los que el concesionario de una actividad se hace cargo en términos significativos de calidad y número de parte del personal de la cedente.

En definitiva según la jurisprudencia referida, la mera sucesión de contratistas no está contemplada en el artículo 44 del E.T . cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la explotación contratada, pero la subrogación empresarial que el citado precepto estatutario impone sí se produce cuando se transmite una organización empresarial en aquellos supuestos denominados ' sucesión de plantillas',en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata. Es decir, en los supuestos de ' sucesión de plantillas' las obligaciones que impone el artículo 44 del E.T . operan en el ámbito en que esta sucesión tenga lugar, esto es a nivel de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que se asuma la mayor parte de la plantilla. Es decir, en los casos en que no se transmite una empresa o una unidad productiva con autonomía funcional, sino un servicio carente de estas características, no opera la sucesión de empresa por ese único hecho, sino que lo hará si ha existido 'sucesión de plantillas'o si así está previsto en el convenio colectivo de aplicación.

Por otro lado, la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por sí mismo, un supuesto de subrogación empresarial. Los trabajadores que dejen de prestar su actividad por ello han de considerarse despedidos por la empresa contratista, sin que posea responsabilidad alguna la principal ( SSTS 6-2-97, RJ 1997/999 ; 17-06-97, RJ 1997/4758 ; 27/12/97 RJ 2008/4457 ; y 10/12/2008 Rec. 2731/2007 ) igualmente STJUE de fecha 20-01-2011, Asunto C-463/09 , Clece S.A: 'el art. 1 apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que ésta no se aplica a una situación en la que un Ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal'.

CUARTO.- CONVENIO APLICABLE.-

En el caso que nos ocupa, son varios los Convenios Colectivos que confluyen. Por un lado, se encuentra el Convenio de empresa, esto es el Convenio estatal de supermercados SABECO, Resolución de 22 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el IX Convenio colectivo de Supermercados Sabeco, S.A), por otro, el I Convenio sectorial de limpieza de edificios y locales, Resolución de 8 de mayo de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales y finalmente el Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Teruel, Resolución de 23 de febrero de 2017, del Servicio Provincial de Teruel del Departamento de Economía y Empleo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Teruel, para los años 2015-2017.

El Convenio de empresa no es aplicable al caso que nos ocupa. Ni siquiera SABECO, por mucho que lo acompañe con su prueba, considera aplicable el Convenio de empresa de SABECO. Tal Convenio se aplica a todos los trabajadores/as de SUPERMERCADOS SABECO y precisamente las trabajadoras demandantes no son trabajadoras de SABECO, sino que lo eran de SERVIMIL, el cual tampoco se rige por tal Convenio. Además, en virtud del art. 84.2 del ET , la subrogación no es una de las materias en las que el Convenio de Empresa tenga prioridad aplicativa, más, cuando no contiene ningún precepto relativo a la subrogación. En este sentido se pronuncia la TSJA de Aragón de fecha 9 de noviembre de 2016: ' El convenio de empresa tiene prioridad aplicativa en las materias enumeradas en el art. 84.2 del ET : salario, horas extraordinarias, horario... Pero no impide la subrogación convencional establecida en una norma colectiva sectorial porque el convenio colectivo de empresa se limita a regular el ámbito intraempresarial mientras que el citado convenio colectivo sectorial incide en el ámbito intraempresarial que necesariamente excede de aquél. (...) Si en el sector de servicios auxiliares está en vigor un convenio colectivo que impone la subrogación cuando se produzca un cambio de titularidad de una contrata, con la consiguiente estabilidad en el empleo, una empresa no puede alegar que su convenio colectivo de empresa impide la aplicación del convenio sectorial, siendo irrelevante, a estos efectos, que se trate de un convenio propio de esta comunidad autónoma o del de otra comunidad cuya extensión a esta se ha acordado por la autoridad laboral porque respecto de la materia litigiosa: la subrogación laboral, no hay ningún convenio que la regule. El convenio colectivo de empresa tiene prioridad aplicativa en las materias previstas en el art. 84.2 del ET . Pero dicha prioridad no alcanza a la subrogación convencional, aplicable a todo el sector, que no está incluida en el citado listado de materias, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia'.

Por otra parte, nos encontramos ante una actividad o servicio de limpieza. El convenio aplicable a una compañía debe ser aquel que corresponde a esa actividad principal. El Tribunal Supremo viene diciendo, entre otras en su STS 31-10-2003 (Rec. 17/2002 ), que ' lo determinante dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa'[ SSTS 10-7-2000 (Rec. 4315/1999 ), 29-1-2002 (Rec. 1068/2001 ) y 17-7-2002 (Rec. 4859/2000 ) entre otras]. En nuestro caso, la actividad preponderante a desarrollar por SERVIMIL, no discutida, es la de limpieza por lo que resulta del todo razonable la aplicación de un Convenio que regule tal materia.

Excluida por tanto la aplicación del Convenio de empresa, debemos analizar si es de aplicación el Convenio sectorial estatal o el provincial. La parte actora, así como SABECO, entienden aplicable el Convenio de la provincia de Teruel, en concreto el art. 20 relativo al cambio de contrata. SERVIMIL si bien también hace referencia a tal art. 20, hace hincapié en el art. 17 del Convenio sectorial estatal que contiene también la regulación sobre la subrogación. Como datos que abonan la aplicación del Convenio provincial nos encontramos, por un lado, que los contratos suscritos con las trabajadoras con anteriores empresas de limpieza constaba como aplicable el Convenio de limpieza de Teruel. Asimismo, un Convenio provincial reúne más especificidades que un Convenio estatal, el cual viene a contener normas mínimas o condiciones generales. Es de resaltar también, que la disposición adicional cuarta del Convenio de Teruel dispone: 'En todo aquello que no se hubiera pactado en este convenio colectivo y que afecte a las relaciones laborales y económicas, se estará a lo dispuesto en el I Convenio Colectivo Estatal de Limpieza de Edificios y Locales, en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones aplicables', de lo que se desprende que el Convenio estatal es el genérico y aplicable supletoriamente, siendo prioritario el Provincial. Por último, cabe alegar el propio ámbito territorial del Convenio que establece la aplicación del mismo en todo el territorio de la provincia de Teruel, a las empresas cuyos centros de trabajo radiquen en Teruel y a los trabajadores que presten sus servicios en las empresas afectadas, por tanto no cabe duda que sería de aplicación al caso objeto de este procedimiento.

Sin embargo pese a lo indicado, como señala la STSJ Aragón 12-5-2003 (Rec. 1272/2002 ), ni el trabajador puede disponer de los derechos que se contienen en el convenio colectivo ( artículo 3.5 ET ) ni los empresarios pueden imponer las condiciones de un convenio distinto del ámbito de aplicación, sea personal, territorial o temporal. Es decir, estamos ante una cuestión de orden público laboral, ya que supone fijar la estructura normativa reguladora de las obligaciones y derechos de las partes, por lo que no es admisible que sea la voluntad de éstas el factor determinante. Pero además, si bien consta la aplicación de tal Convenio en contratos anteriores, no se ha aportado contrato entre las trabajadoras y SERVIMIL que contuviera cláusula en el que se hiciera constar la aplicación del Convenio de Teruel, ni tampoco Contrato con ACCIONA FACILTY SERVICES S.A, que es en el que se subrogó SERVIMIL, en el que conste una cláusula de aplicación de tal Convenio.

Por contra, a favor de la aplicación del Convenio estatal se encuentra el propio ámbito funcional del Convenio que dispone en el art. 3.1: 'El presente Convenio colectivo será de obligado cumplimiento a todas las entidades que se dediquen a las actividades del sector de la limpieza, independientemente de la forma jurídica que adopten las empresas y aunque la misma no sea su objeto social principal'.Ello permite la aplicación no sólo a SERVIMIL sino también a SABECO. Además, es de obligado y general cumplimiento para todas las empresas y personas que trabajen en el ámbito de aplicación funcional del presente Convenio.

Así las cosas, para resolver la aplicación prioritaria de uno u otro Convenio sectorial estatal o provincial debemos acudir al art. 10 del Convenio sectorial que regula la 'Estructura de la negociación colectiva del sector y distribución de materias'.En este se dispone:

'1. En virtud del presente Convenio Sectorial y de conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores , la estructura de la negociación colectiva en el sector de limpieza de edificios y locales se articula en los siguientes niveles sustantivos de convenio:

A. Convenio Sectorial.

B. Convenios Colectivos Provinciales o alternativamente de Comunidad Autónoma.

C. Convenios de empresa.

D. Convenios, pactos o acuerdos de centro.

2. A. Convenio Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales: su contenido regula las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito sectorial y con la vigencia que en el propio Convenio Sectorial se establece. Son materias exclusivas de este ámbito estatal las siguientes:

Estructura y Concurrencia de Convenios Colectivos.

Subrogación del personal.

Régimen disciplinario.

Clasificación profesional.

Formación para el empleo.

Modalidades de contratación.

Periodo de prueba.

Igualdad de trato y oportunidades/planes de igualdad.

Prevención de Riesgos Laborales.

Cualquier otra materia que las partes regulen en sucesivas negociaciones.

Las materias reservadas a la negociación colectiva en el ámbito estatal no podrán ser objeto de negociación en ámbitos distintos.

B. Convenios Colectivos Provinciales o alternativamente de Comunidad Autónoma: estos convenios que no pueden coexistir al mismo tiempo en el mismo ámbito geográfico serán de renovación periódica y tienen por objeto desarrollar las materias propias de su ámbito de negociación, así como aplicar en cada provincia o comunidad autónoma los contenidos del presente Convenio Sectorial y, en su caso, de los acuerdos de ámbito Sectorial Nacional que se puedan producir durante la vigencia del Convenio sectorial. Serán materias negociables en este ámbito provincial o de comunidad autónoma las siguientes:

Acuerdos de soluciones extrajudiciales.

Cuantía del Salario Base y determinación y cuantía de los complementos salariales.

Abono y compensación de horas extraordinarias.

Estructura Salarial.

Los conceptos retributivos extrasalariales.

Medidas

De conciliación de la vida personal, familiar y profesional.

Jornada.

Descansos.

Vacaciones.

Sistemas de trabajo a turnos.

Ascensos.

Movilidad Funcional y geográfica.

Licencias y permisos.

Excedencias.

Ceses voluntarios.

Mejoras sociales.

Derechos de representación colectiva.

C. Convenios de empresa: Son aquellos que cumplen los requisitos establecidos en el título III del E.T., en cuanto a su negociación, registro, depósito y publicación.

D. Pactos o Acuerdos de centros: se contemplan en este apartado los acuerdos subscritos en cualquier centro de trabajo'.

Como se observa, de tal precepto resulta con claridad que ambos Convenio pueden coexistir al afectar a distintas materias. Podemos concluir en consecuencia que son ambos de aplicación, si bien, y en lo que aquí interesa, es decir, en lo relativo a la subrogación del personal, es de aplicación el Convenio estatal, puesto que esa materia está reservada a la negociación colectiva en el ámbito estatal y no podrán ser objeto de negociación en ámbitos distintos como es le Provincia. Esto es, para la subrogación del personal debe aplicarse el art. 17 del Convenio sectorial, aunque como veremos, el Convenio Provincial no hace sino en su art. 20 aplicar en la provincia de Teruel el contenido del Convenio Sectorial . En todas las materias que se indican en el punto B es de aplicación el Convenio Provincial.

Por lo argumentado y en resumen, en cuanto a la subrogación del personal es aplicable el art. 17 del Convenio sectorial. Este dispone: ' En elsector de limpieza de edificios y localesoperará la subrogación del personalcuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio.

En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas. (...)

1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrataasí como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicioque lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.

Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:

a.Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. (...).

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.

El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.

La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

3. Liquidación de retribuciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y descansos con respecto a los trabajadores entre la empresa saliente y la que vaya a realizar el servicio (...).

4. No operará la subrogación en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento. (...).

6.La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador/a siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada. En tal caso se procederá conforme determina el apartado anterior. (...)

En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, por cualquier causa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, en el plazo de un año desde la rescisión de la contrata, la nueva adjudicataria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de limpieza, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo.

En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio. (...)'.

QUINTO.- RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.-

La cuestión central de este procedimiento se reduce a una cuestión jurídica, es decir, si existe o no subrogación por parte de SABECO y consecuentemente las consecuencias derivadas de la misma o de su falta.

SERVIMIL alegaba por un lado que la limpieza es una unidad productiva autónoma que mantiene su identidad a pesar del cambio de prestador del servicio. Como he trascrito, es reiterada la jurisprudencia que considera que en caso de cambio de contrata no nos encontramos ante unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , por tanto para que opere la subrogación pretendida por SERVIMIL es preciso o bien que exista una sucesión de plantillas o que lo determine el Convenio de aplicación.

En el caso que nos ocupa, es un hecho no discutido y además demostrado a través de las cartas trascritas, que SERVIMIL ha estado desarrollando la actividad de limpieza en los centros de SABECO en virtud de contrata suscrita con SABECO y que tal contrata finalizó en fecha 31 de agosto de 2017. La contrata podemos definirla como el contrato por el que una empresa se compromete a prestar a otra un servicio a cambio de un precio o a ejecutar la obra que se le encomienda. El contratista adquiere el derecho a prestar el servicio o a ejecutar la obra pero no adquiere ninguna empresa, ni ninguna actividad productiva autónoma en el sentido del art. 44.1 del E.T porque nada se transmite a quien celebra un contrato de arrendamiento de obra o de servicios. Consecuentemente, siguiendo la jurisprudencia indicada, la contrata no se considera como una unidad productiva autónoma, sino que se considera, frente a lo mantenido por SERVIMIL, como un servicio carente de tales características, por lo que no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET . Por otro lado, tampoco nos encontramos en el presente procedimiento ante una sucesión de plantillas. La STS 12 de marzo 2015 (rec. 1480/2014 ) afirma: 'En estos supuestos, si el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de 'sucesión de plantillas', lo que obliga al nuevo contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma voluntaria sino por imperativo legal, al haberse transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada'. Se ha demostrado, y es precisamente lo que critica SERVIMIL a SABECO, que éste último no ha asumido la plantilla de limpieza que había desarrollado la contrata. De hecho, las dos demandantes eran las que asumían la limpieza en el centro de Alcañiz hasta el 31 de agosto de 2017 y ninguna de ellas continúa en el centro ni ha sido contratada por SABECO, en consecuencia, SABECO no ha asumido ni la mayor ni la mínima parte del personal que empleaba SERVIMIL para la explotación de la contrata de limpieza por tanto desde ese punto de vista no existe sucesión de empresa en la modalidad de sucesión de plantilla.

Sólo nos queda, por tanto, examinar si existe la subrogación en virtud de Convenio. Como hemos visto en el fundamento jurídico precedente, es el Convenio Sectorial, el que tiene reservada la negociación relativa a la subrogación del personal. El artículo 17 configura, frente hasta lo ahora mencionado, el término contrata como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de limpieza, esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio. Consecuencia de esa configuración del término contrata es que en el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista. Si bien, esta subrogación no opera de manera automática, sino como reza el precepto 'se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo'.Procederé por tanto, al examen del art. 17, dando así cumplida respuesta las distintas cuestiones que se han podido suscitar en el juicio por las partes.

Por un lado, como ya decía, no puede entenderse este precepto, como afirma SERVIMIL, como una imposición de subrogación automática, es cierto que se ordena la subrogación con cambio de contratista o subcontratista pero ello confirme a las exigencias y presupuesto del artículo.

Por otro lado, no nos encontramos propiamente ante un ' cambio de contratista o de subcontratista', SABECOno es un nuevo contratista sino que es el cliente, propietario de los centros en que se desarrolla tal limpieza, que ha decido asumir la actividad de limpieza con su nuevo personal, por ello, esa exigencia de subrogación del personal no es de aplicación al supuesto que nos ocupa. Asimismo, consta en el precepto que ' la subrogación es aplicable aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas'.Si es aplicable la subrogación a una Administración pública debemos entender que con mayor razón en los supuestos de reversión de contratas a empresas privadas. La reversión de contratas implica que una empresa principal decide revertir el servicio presentado por la contratista. La decisión de reversión por parte de la empresa principal no es en sí mismo un motivo suficiente para entender que se produce una sucesión de empresa, así lo ha dictaminado, en el caso de un Ayuntamiento con el servicio de limpieza, la STJUE 20 de enero 2011, C-463/09 . En este supuesto, la reversión de un servicio de limpieza sin asunción de una parte de la plantilla de la anterior, ni tampoco de los elementos objetivos de la misma impide la aplicación de la Directiva 2001/23. En nuestro caso, SABECO es el cliente o propietario de los centros donde se desarrolla, entre otras, la actividad de limpieza, así resulta del Contrato marco de prestación de Servicios suscrito con SERVIMIL. Por tanto, una vez finalizada la duración del contrato (31 de agosto de 2017 en virtud de la cláusula 7º del mismos), tal actividad revierte a SABECO. Para que opere la subrogación en estos casos, habrá que estar a las exigencias del precepto.

Dispone el precepto en su apartado 1 que: 'En todos los supuestos de finalización, (...) o rescate de una contrata que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio'.Podría entenderse que SABECO como nueva adjudicataria, al haberse puesto fin a la contrata debe asumir a los trabajadores de la empresa saliente SERVIMIL, sin embargo ello debemos ponerlo en relación con el supuesto concreto regulado en el apartado 6, párrafo segundo. ' En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, por cualquier causa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, en el plazo de un año desde la rescisión de la contrata, la nueva adjudicataria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de limpieza, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo.

En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio. (...)'.De la interpretación conjunta de ambos apartados del precepto, se desprende que debemos distinguir 'nuevo adjudicatario o nuevo titular'del de nominado 'cliente'.En nuestro caso, no estamos propiamente ante nuevo adjudicatario o nuevo titular de la contrata, ya que tal contrata y por tanto la adjudicación, finaliza con la asunción por SABECO del propio servicio. Por tanto SABECO, más que nuevo titular, es el cliente que suscribió con SERVIMIL contrato adjudicándole el servicio de limpieza de sus centros, y ha rescindido tal contrato, en virtud de la cláusula séptima del Contrato suscrito con SERVIMIL, y ha decidido realizar el servicio con personal propio. Existiendo un precepto concreto en que subsumir nuestro caso, no cabe duda de que debemos atender a éste.

De los apartados trascritos se desprende que si SABECO (cliente) pretendiera realizar el servicio con el nuevo personal pero finalmente, o contrata con otra empresa el servicio, o contrata nuevo personal, o bien la nueva empresa, o bien el propio cliente, debe asumir la plantilla de la empresa saliente. Ello implica a ' sensu contrario', que si el cliente verdaderamente asume con personal propio, sin nuevas contrataciones, el servicio de limpieza, no ha lugar a la subrogación o asunción de plantilla de trabajadores de la empresa anterior, en nuestro caso de SERVIMIL.

De la prueba practicada ha resultado que SABECO, no sólo no ha contratado a nadie nuevo para la prestación del servicio de limpieza, sino tampoco para cualquier otro puesto. Se ha demostrado que las tres personas que asumen ahora la limpieza son trabajadoras de SABECO de bastante antigüedad en la empresa, que si bien desarrollaban otras tareas, ahora asumen la limpieza, con ciertas ampliaciones de su jornada pero como en meses anteriores que también habían visto ampliadas su jornadas. De la documental aportada, constan ampliaciones de jornada en el centro de Teruel de la Fuenfresca (doc. 22 de SERVIMIL y documentos de SABECO) pero el que se hayan ampliado jornadas de trabajadores, ya de las personas de limpieza ya de otras categorías profesionales, ello no implicaría que SABECO tuviera que proceder a la subrogación, ya que sigue realizando la limpieza con personal propio, sin contrataciones nuevas, y el aumento de ciertas horas de jornada de los propios trabajadores siempre va a ser económicamente mejor para SABECO que externalizar el servicio. En ningún precepto ya del Convenio Sectorial estatal ya del Provincial que no quepa hacer ciertas ampliaciones, lo cual, al principio de la nueva reestructuración de las funciones y de trabajadores resulta del todo razonable.

Por otra parte, SERVIMIL afirmaba que era materialmente imposible, debido a la extensión del Centro de Teruel, que se pudiera realizar la limpieza con personal propio de SABECO. Sin embargo, se ha demostrado que desde el 1 de septiembre de 2017, son tres las personas de SABECO que realizan la actividad y precisamente eran tres las trabajadoras de SERVIMIL (dos actoras en este procedimiento y otra en el procedimiento 272/2017) las que con anterioridad la realizaban. Que ello suponga dejar desatendidas determinados servicios que éstas realizaban con anterioridad, es una cuestión que debe preocupar en su caso a SABECO y a sus clientes, pero que en nada afecta al procedimiento que nos ocupa. La Sra. Delia ha reconocido que ahora hay menos clientes y considera que ellas pueden hacer la limpieza. Si SABECO ha preferido esa manera de organizar el trabajo y ha sido aceptado por sus trabajadores, en nada afecta a la subrogación. Por otra parte, la Sra. Delia ha reconocido que se ha recibido formación sobre las máquinas de limpieza y también en prevención de riesgos en el puesto de trabajo, hecho no desvirtuado. Aun cuando no fuera así, ello no impondría la subrogación del personal, sería SABECO quien 'sufriría' la falta de pericia de la trabajadora y/o incurría en infracciones de prevención de riesgos laborales en su caso, pero nada afecta a nuestro procedimiento.

Señalar que lo indicado en el precepto que consta en negrita por ser lo aplicable a nuestro supuesto, está igualmente regulado en el Convenio de Teruel en el art. 20 , que no viene sino a reiterar, incluso con mayor claridad, lo abordado en el Convenio sectorial. ' 1. Adscripción del personal: Cuando una empresa en la que viniera realizando el servicio de limpieza a través de un contratista tome a su cargo directamente dicho servicio, no estará obligada a continuar con el personal que hubiere prestado servicios al contratista concesionario, si la limpieza la realizase con los propios trabajadores de su empresa, y por el contrario deber hacerse cargo de los trabajadores de referencia si para el repetido servicio de limpieza hubiera de contratar nuevo personal.' SABECO no ha contratado a nuevo personal, pese a las alegaciones de SERVIMIL que no ha probado . Del apartado 2 se desprende lo mismo: ' Si cambiase la titular de la contratade limpieza de un centro de trabajo, los trabajadores que estuvieren prestando servicio en dicho centro por un periodo superior a cuatro meses, se considerarán fijos de centro a los efectos de la subrogación, pasando a estar adscritos a la nueva responsable del servicio cualquiera que sea la modalidad de su contrato laboral, la cual respetará obligatoriamente el contrato existente entre el trabajador y la anterior empresa, así como todos los derechos derivados del mismo tales como categoría, salarios, antigüedad, jornada, horario, etc. Igualmente se subrogará si la empresa saliente probase fehacientemente y documentalmente que el servicio de limpieza se hubiere iniciado con menos de cuatro meses de antelación al término de la concesión'.Ello significa que si en lugar de hacerse cargo la empresa directamente del servicio, se cambia de titular de la contrata es decir, se adjudica a otra empresa tal servicio, sí que existiría subrogación. Si bien reitero de nuevo, no es le caso. No hay cambio de contrata o lo que es lo mismo, cambio de titular de la contrata, sino que finaliza la misma y asume el servicio la empresa propietaria del centro y lo asume, tras finalizar la contrata, y como ha demostrado: con propio personal. Es de destacar la STS de 26 de enero de 2012, rec. 917/2011 ; y la STS de 30 de mayo de 2011, rec. 2192/2010 , indican con carácter general ' la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por si misma, un supuesto de subrogación empresarial'pero 'no es menos veraz que tal criterio general resulta inaplicable cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, pero haciéndose cargo del personal de la empresa contratista, supuesto en el cual puede decirse que se ha producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el referida art. 44 ET y en las diversas Directivas de la que aquél es transposición'.

SERVIMIL igualmente cuestiona a SABECO que sea en este acto la primera vez que refiere su mala situación económica como causa para la internalización del servicio. El artículo 17 del convenio estatal habla de la rescisión del contrato de servicio de limpieza ' por cualquier causa', por tanto, en atención a tal precepto, es indiferente los motivos que llevaban a SABECO a sumir el servicio con su personal. El art. 20 de Convenio de Teruel , ni siquiera menciona que tuviera que haber causa alguna. A pesar de ello, se ha demostrado por SABECO a través del informe de auditoría de cuenta de pérdidas y ganancias, así como el resto de la documental económica indicada, no impugnada ni desvirtuada de contrario, la bajada de beneficios. Es del todo razonable considerar que los costes de la externalización del servicio, se verían reducidos con la internalización del mismo, y ello incluso, aunque hubiera ampliación de jornada de trabajo a sus trabajadores ya que siempre supondrá menos costes que dos trabajadores más en plantilla. Al margen de lo indicado, no es cierto que en las cartas y correos que constan en el expediente remitidos recíprocamente entre SERVIMIL y SABECO, no hay alusión a cuestiones económicas, en el correo electrónico aportado por SABECO como doc. 1, ya se hace alusión a tales motivos económicos para la internalización del servicio. De todos modos, no consta que SERVIMIL solicitara justificación alguna a SABECO de su decisión. Además, es el propio contrato suscrito entre las partes el que determina en su cláusula 7ª la duración de la prestación del servicio por SERVIMIL hasta el 31 de agosto de 2017, con prórroga tácita salvo denuncia por alguna de las partes, como ha sido el caso. De hecho una de las cartas remitidas por SERVIMIL tanto a las trabajadoras como a SABECO, está reconociendo y aceptando que SABECO ' asumirá la prestación del servicio de limpieza que hasta la fecha realizaba SERVIMIL S.A'y no cuestionaba los motivos por los que SABECO internalizaba el servicio y ello porque consideraba que independientemente de los motivos, ello no le impedía subrogarse. Tampoco SERVIMIL en aquel momento cuestionaba que efectivamente SABECO fuera a realizar el servicio con su propio personal, en cambio ahora lo pone en duda.

En definitiva, por todo lo suficientemente razonado, las trabajadoras de SERVIMIL ahora demandantes, no deben subrogarse en la codemandada SUPERMERCADOS SABECO, al no operar la subrogación convencional en el caso que nos ocupa por demostrarse la prestación del servicio de limpieza por el propio personal de SABECO. Ello implica estimar la excepción planteada por SUPERMERCADOS SABECO S.A de falta legitimación pasiva y consecuentemente, procede declarar su absolución.

El hecho de que SABECO en internalizaciones de servicios acaecidas en otros centros y en años anteriores, pudiera haber asumido las indemnizaciones de despido de los trabajadores, como afirma SERVIMIL, por un lado no se ha demostrado, y por otro, no significa que en el caso que nos ocupa se hubiera alcanzado, en su caso, el mismo acuerdo. Si bien se aporta para demostrar el pago de las indemnizaciones por SABECO, un correo que parece tratar sobre el tema y unas facturas expedidas por SERVIMIL a SABECO, ni unas ni otras hacen prueba. En cuanto al correo, se desconocen los interlocutores, si bien de SERVIMIL parece que es el Director de Gestión, se desconoce quién es la Sra. Rebeca , ni el cargo que ostenta, ni la competencia para tal gestión. Además no consta un correo en el que muestre su conformidad ni con lo indicado en el correo ni con las cantidades. Además, si bien constan las facturas, lo son por cantidades distintas de las contenidas en el correo y además de ningún modo se prueba su pago. También indicar que eso, de haberse acreditado, afectaba a casos distintos al que nos ocupan, en los que si bien pudo existir internalización del servicio por SABECO, se desconocen los acuerdos y pactos que pudieron alcanzar y las concesiones que se pudieron realizar. Además el cuadro acompañado como doc. 25 ni consta sello de ninguna empresa, ni está fechado, ni demuestra que efectivamente se pagaran tales indemnizaciones de 20 días. Al margen de ello, aun cuando se hubiera acreditado que SABECO en aquel momento asumió las indemnizaciones, en nuestro caso, no consta abonadas indemnizaciones a las trabajadoras porque, como veremos no ha realizado ningún despido objetivo a las trabajadoras y además no consta ningún pacto con SABECO en tal sentido.

Al no operar la subrogación en base al art. 44 del ET como he argumentado previamente, ni tampoco la subrogación convencional del art. 17 del Convenio estatal o incluso del art. 20 del Convenio Provincial , las trabajadoras no pasan a la plantilla de SABECO, sino que se debe entender extinguido su contrato de trabajo que les ligaba con SERVIMIL, en fecha 31 de agosto de 2017, fecha en que cesa en el servicio de limpieza SERVIMIL. Tanto la carta remitida el 27 de julio de 2017 como la de 25 de agosto de 2017, aludían a la asunción del servicio por propio personal de SABECO. La primera adelantaba una posible negación de subrogación por SABECO, la segunda carta, afirmaba y ponía en conocimiento de las trabajadoras que el 1 de septiembre de 2017 pasaban a depender de SUPERMERCADOS SABECO S.A. incorporándose a su plantilla por subrogación, como sucesora de SERVIMIL que cesaba el 31 de agosto de 2017. Igualmente la carta de 1 de agosto de 2017 remitida a la Sra. Felisa . Así las cosas, y siendo que no tiene lugar la subrogación referida por SERVIMIL en la carta, supone que las trabajadoras vieron extinguidas sus relaciones laborales el día 31 de agosto de 2017, fecha en que SERVIMIL, al cesar en la prestación del servicio de limpieza en el Centro de Teruel, dejó de dar trabajo efectivo a las trabajadoras, hecho que se demuestra con los documentos aportados con las demandas y por la actora como doc. 1). El hecho de que la carta del 1 de agosto de 2017, indique que si no hay subrogación hay extinción del art. 49 del ET (por fin de obra o servicio para la que fue contratada), no puede considerarse como causa real, como se desprende de la referencia 'a otras causas' en el reconocimiento de baja de la Sra. Felisa , que es la misma causa indicada para la Sra. Debora . Además, la carta posterior de 25 de agosto afirmaba la subrogación, siendo que al de 1 de agostos lo dejaba en duda. No se ha discutido por SERVIMIL que efectivamente no diera trabajo a las actoras. Consecuentemente, la conducta de SERVIMIL en el caso de las dos trabajadoras, constituye un despido que debe de calificarse de improcedente por los siguientes motivos:

1.- La causa alegada por SERVIMIL finalmente ha resultado incierta, ya que no ha tenido lugar la subrogación indicada. Reitero que respecto de la Sra. Felisa por mucho que en la primera carta se refiriera a la extinción del fin de la obra, es la carta de 25 de agosto, posterior, la que ' deroga' a la anterior. No se puede tener por cierta que la causa de la extinción del contrato sea el fin de la obra de manera subsidiaria a que ocurra la causa principal, esta es la subrogación. En la carta de 25 de agosto de 2017 entregada a la Sra. Felisa , nada se indica ya sobre la extinción del art. 49 del ET para el caso de que no exista subrogación.

2.- Si bien se aludía al fin de la contrata con SABECO, no se indicaba que tal hecho pudiera constituir una causa objetiva de despido. Tampoco consta que todas las contratas que SERVIMIL tuviera con SABECO hayan finalizado, sólo la de Teruel y Alcañiz, pero existen de manera notoria CENTROS SIMPLY en otros lugares de la provincia de Teruel, por ejemplo en Calamocha. Además el Responsable de Limpieza de SERVIMIL afirmaba que aparte de los Centros Simply, llevaba aproximadamente 6 centros distintos.

a) no se indica que pudieran concurrir causas económicas, es decir, que el fin de la contrata pudiera constituir una situación económica negativa para SERVIMIL, por la existencia de pérdidas actuales o previstas, o por la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Mucho menos se dan datos en la carta que hagan presumir esa mala situación económica, pese al fin de la contrata. Además de modo alguno se alega si quiera en juicio y mucho menos se ha demostrado.

b) no se indica que pudieran concurrir causas productivas a consecuencia del fin de la contrata por cambios en la demanda de los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Nada se prueba en la carta ni mucho menos en el acto del juicio.

3.- No consta en las cartas de 25 de agosto de 2017 que se ponga a disposición de las trabajadoras, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Si bien consta transferencia de cantidades superiores a las que les corresponde en finiquito, no hay que olvidar que las trabajadoras interpusieron también demandas de cantidades, pero además, esas cantidades son inferiores a las que les corresponderían por indemnización por despido.

4.- La carta de 27 de julio de 2017 solo informa de la situación actual pero nada indica sobre la decisión de extinguir el contrato de la trabajadora sino que muestran su esfuerzo por la continuidad de las mismas en virtud de sucesión de empresas. La carta de 1 de agosto sí hace tal referencia pero una vez que no existiera la subrogación. La carta de 25 de agosto de 2017 es la que refiere que: ' a la indicada fecha de extinción de su relación laboral con nuestra empresa tendrá a su disposición la liquidación de sus haberes con SERVIMIL S.A', por tanto es esa carta, la que debemos entender como la que informa del fin de la relación laboral con SERVIMIL, y siendo que esta finaliza el día 31 de agosto de 2017, no se ha cumplido el plazo de preaviso de 15 días exigidos por el art. 52 del ET .

5.- Nada consta de que sea la única contrata que le quede a SERVIMIL en Aragón, ni se demuestra que todos los centros de SABECO en que trabajaba SERVIMIL estén internalizados, y que no se pudiera ofrecer a las trabajadoras la posibilidad de trabajar en otros centros de España, aun cuando no tuviera ninguno más en Teruel.

En definitiva, al afirmar SERVIMIL que procedía la Subrogación, ninguna formalidad guardó en la comunicación de la finalización de la relación laboral con sus trabajadoras, y al no existir tal subrogación, SERVIMIL debe asumir las consecuencias de la extinción de la relación laboral con sus trabajadoras, siendo éstas despedidas de manera improcedente, ya que no se han cumplido ninguno de los requisitos formales del despido objetivo, que es el que en atención a las circunstancias podría haber sido el utilizado, pero resulta evidente que tampoco del despido disciplinario, no constando ningún incumplimiento de las trabajadoras ni alegado ni probado. En último término también podría entenderse que ha existido un despido tácito por no dar trabajo a las trabajadoras y dar por hecho una subrogación que no ha tenido lugar. Lo que supondría también su improcedencia.

La jurisprudencia ha venido reconociendo como procedentes, los despidos objetivos realizados como consecuencia del fin de la contrata, si bien SERVIMIL no los ha realizado en la confianza errónea de que procedía la subrogación y debe asumir las consecuencias legales de los despidos de las trabajadoras sin formalidad alguna. Destacamos la sentencia del TSJ de Navarra sala de lo Social, sec. 1ª de 21 de enero de 2016 nº 50/16 Rec. 411/15 , siendo igualmente demandadas SERVIMIL S.A y SUPERMERCADOS SABECO SA. En tal procedimiento SERVIMIL había despedido a la trabajadora en base al art. 51 c) del ET , como consecuencia del fin de la contrata con SABECO. Tal despido se consideró procedente. Se absolvió a ambas partes. Por otro lado, en la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco de fecha 17 de enero de 2017, nº 115/2017, rec. 2547/2016 , procedimiento motivado por la internalización del servicio de limpieza por SABECO en el año 2016 a que hace referencia el hecho probado duodécimo, de nuevo SERVIMIL despidió a la trabajadora al amparo del art. 52 c) del ET por concurrir causas productivas al rescindirse la contrata por SABECO para realizar la limpieza con su propio personal. En este caso, se declaró sin embargo nulo el despido al tratarse de una delegada de personal sin probarse que no era posible respetar la garantía de permanencia, pero sin que se hubiera cuestionado las efectivas causas productivas motivadoras del despido. Por su parte la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, de 28 de marzo de 2014, nº 418/2014, rec. 15/14 refiriéndose a la sentencia de esa misma sala de 11 de febrero de 2014, rec. 881/13 indicaba que ' (...) inexistente una transmisión de medios materiales por aparte de CEPSA S.A ni tampoco una asunción de plantilla en términos significativos, no cabe estimar la existencia de la pretendida sucesión empresarial. Y en consecuencia, debió la empleadora... acudir al mecanismo del art. 52 o del art. 51 del ET , según el número de trabajadores afectados por su decisión extintiva. Por lo que al no haberlo hecho así, constituye tal decisión un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes (...)'.

Consecuentemente por lo expuesto, debemos calificar los despidos como improcedentes, a tenor de lo establecido en el art. art. 53.5 del ET , con las consecuencias legales inherentes, y con los efectos que se disponen en el artículo 56 del mismo texto legal .

SEXTO.- EFECTOS DEL DESPIDO IMPROCEDENTE.-

Según el art. 56 del ET : '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

Teniendo en cuenta tal precepto y la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/2012 , se puede optar por parte de SERVIMIL S.A que es la empresa que ha llevado a acabo tales despidos siendo la empleadora de las trabajadoras, entre la readmisión o la indemnización. Si se opta por la indemnización que correspondería a las actoras sería la siguiente:

1.- A la Sra. Felisa contando una antigüedad desde el 8 de junio de 2016, con cese de la relación laboral el 31 de agosto de 2017 y teniendo en cuenta un salario bruto diario de 21,53 euros, la indemnización que procedería asciende a 888,11 euros. En el caso de optarse por la readmisión, debería abonarse los salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión, a razón de 21,53 euros brutos diarios.

2.- La Sra. Debora , contando una antigüedad desde el 4 de febrero de 2013, con cese de la relación laboral el 31 de agosto de 2017 y teniendo en cuenta un salario bruto diario de 27,69 euros brutos, la indemnización que procedería asciende a 4.188,11 euros. En el caso de optarse por la readmisión, debería abonarse los salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión, a razón de 27,69 euros brutos diarios.

El art. 110 a) de la LRJS dispone: 'En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.'En el caso que nos ocupa, no se ha anticipado la opción por SERVIMIL, sin embargo, tal empresa ha afirmado que no dispone de centro de trabajo. No es discutido que la demandada SERVIMIL, no posee ya el Centro de trabajo de Teruel, en el que desempeñaban su trabajo las actoras, es decir, la readmisión de las trabajadoras en su anterior puesto de trabajo y en igualdad de condiciones deviene imposible, consecuentemente, al devenir imposible la readmisión, procede condenar a la empresa SERVIMIL al abono de la indemnización a cada una de las trabajadoras, siendo igualmente procedente acordar la extinción de la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo, esto es, el 1 de septiembre de 2017, al amparo del art. 56 del ET .

SÉPTIMO.- RECURSO.-

A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

QUE ESTIMANDOlas demandas promovidas por la representación procesal de Dª. Felisa y Dª. Debora contra SERVIMIL S.A,declaro, la improcedencia de los despidos de las trabajadoras, efectuado por tal empresa en fecha 31 de agosto de 2017, condenando a estar y pasar por esta declaración y a que, siendo imposible la readmisión en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, indemnice a la Sra. Felisa con la cantidad de 888,11euros y a la Sra. Debora con la suma de 4.188,11 euros, declarando extinguidas las relaciones laborales de cada una de las trabajadoras en la fecha del cese efectivo de la actividad que tuvo lugar el día 1 de septiembre de 2017.

QUE DESESTIMANDOla demanda promovida por Dª. Felisa y Dª. Debora contra SUPERMERCADOS SABECO S.A,absuelvo a ésta de las pretensiones de las demandas al estimar la falta de legitimación pasiva de la misma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto el bloque de 16 dígitos 4265000036027817 que hace referencia al procedimiento, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Dª. ELENA ALCALDE VENEGAS.- Magistrada-Juez.-

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