Sentencia SOCIAL Nº 7/201...ro de 2019

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01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 7/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 471/2017 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: LILLO PASTOR, ELENA

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 07040440012019100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2985

Núm. Roj: SJSO 2985:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 471/2017

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a nueve de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras seguidos ante este Juzgado con el número 471/2017, a instancia de la entidadALLTOURS ESPAÑA, S. L., asistida jurídicamente por el Letrado Sr. José Luis Casado, contra laCONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDUSTRIArepresentada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Sr. Joaquín Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo peticionado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2018.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, el Abogado de la Comunidad Autónoma se opuso a la demanda presentada de contrario, considerando ajustada a Derecho la resolución impugnada. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propuso, como tales medios, la documental aportada en el acto y la testifical de D.ª Marí Juana , D. Jeronimo y de D.ª Asunción ; por su parte, la demandada interesó el expediente administrativo. Todos los medios probatorios propuestos fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-En fecha 17 de noviembre de 2016 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares se levantó Acta de Infracción con el número NUM000 en la que se hacían constar lo siguiente:

Girada visita de inspección el día 16-09-16 a las 11,24.-horas, al centro de trabajo explotado por la Patronal de referencia conocido comercialmente como 'Hotel Kontiki', sito en la calle Marbella n° 30 de la Playa de Palma - CP 0610 (TM de Palma), en compañía de la Directora Dª Marí Juana y del Delegado de Personal D. Mauricio , quienes reconocieron los hechos antisindicales objeto de infracción efectuados por el Administrador de la entidad Sr. D. Millán en presencia de los anteriores y de la Subgobernanta al negar 'reiteradamente' al cargo electivo a nivel provincial del sindicato UGT Dª Belinda la entrada, presencia y, en su caso, defensa de los derechos de los trabajadores en la convocatoria verbal -efectuada por la Dirección en nombre de aquél- de asistencia de los trabajadores de los departamentos de comedor, bar, cocina y pisos que se encontrasen el centro de trabajo así como al Sr. Mauricio al entender, erróneamente, que faltaba la previa solicitud de asistencia por parte de la referida representante sindical.

El Delegado de Personal Sr. Mauricio alegó, que ante la convocatoria verbal y falta de orden del día así como 'presumir' que se iba a criticar su labor corno representante; y, aprovechando la presencia en el centro de trabajo de la reiterada representante sindical Sra. Belinda (por otros motivos relacionados con sus respectivas representaciones), la solicito estuviera presente en la misma con la negativa del Sr. Millán quien la indicó, de malas formas 'que se marchara' y 'que en la empresa no quería sindicatos'. Alegaciones que no se dan por probadas.

(Según las partes entrevistadas, la convocatoria y reunión se debió a la denuncia por 'acoso laboral' presentada en la policía por varias camareras de pisos contra la Gobernanta y Subgobernanta del establecimiento).

Se concluyó la visita, oídas sus alegaciones y previo análisis documentales oportunos, requiriendo a la entidad, en el folio n° 4 de su Libro de Visitas de ésta ITSS relativo al centro visitado:

' 1) La vigilancia y concesión de los dos libres continuados.

2) El registro diario de las jornadas de trabajo -al inicio y a la finalización.

3) La vigilancia de los derechos de información, consulta y participación de los representantes del personal - fácilitándoles toda la documentación a la que tiene derecho (are 64 de la LET, D.A. RD 1561/95, TC1 y TC2 y PRL Ley 31/95) incluida la relación de horas extras y Evaluaciones de Riesgos Psicosociales y Ergonómicos.

4) Éstos últimos -en caso de no tenerlas- deberá confeccionarlas en todos los departamentos

5) La vigilancia de las causas que fundamentan los contratos temporales vigentes -transformando en indefinidos o fijos discontinuos los que procedan. Y,

6) La vigilancia de los derechos sindicales de los representantes provinciales Ley Orgánica de Libertad Sindical.'

Es decir, tras comprobar las deficiencias laborales y de prevención objeto de dichos requerimientos.

(Otros funcionarios del sistema de ITSS han efectuado actuaciones sobre los puntos 1 y 2 por lo que no se propone acta de infracción alguna por el inspector que suscribe)

Dejandocitaciónconjunta a las representaciones sociales para su comparecencia y aportación de diversa documentación el siguiente día 22.

En su cumplimiento, se mantuvo reunión conjunta el día 22-09-16, con las representaciones sociales, constituidas, de un lado, por el Sr. D. Virgilio (en nombre de la entidad) quien presentó parcialmente la misma, siendo ésta analizada; y, por otro, por los Srs. D. Mauricio , Carlos José y Carlos María (corno Delegados de Personal) asistidos de los Srs. Belinda -ya referida- y Jesús Ángel .

Quienes emitieron las alegaciones que estimaron oportunas; entre ellas: Por la representante económica 'que la Sra. Belinda no tenía que estar en el Hotel, faltando comunicación/solicitud previa de asistencia' (comunicación previa que ha darse por efectuada con la reiterada solicitud de la Sra. Belinda a comparecer a dicha reunión, máxime con la urgencia y falta de 'orden del día' con la que fue convocada). Y, por la representación del personal presente en dicha reunión 'que en dicha reunión del día 07-09-16 el Sr. Millán criticó la labor sindical tanto suya como del Sindicato' (comentarios empresariales que no han quedado acreditados por el actuante).

Finalmente señalar, que en fecha 27-10-16, ante las 'quejas' del Sr. Mauricio y de la Sra. Belinda de que la empresa fomentaba/recogía firmas para revocar a los representantes del personal se solicitó de la entidad su opinión al respecto, su representación negó rotundamente los mismos, comentando el deseo de conseguir y mantener la paz social (intenciones que tampoco invalidan la Infracción que se propone).

Por todo ello se comprobó:

ÚNICO:LA VULNERACIÓN DEL DERECHO SINDICAL DE ASISTENCIA Y ACCESO A LA REUNIÓN ENTRE LA DIRECCIÓN Y LOS TRABAJADORES DE DIVERSOS DEPARTAMENTOS, INCLUIDOS LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA. CONVOCADA EL DÍA 07/09/16 VERBALMENTE Y SIN ORDEN DEL DÍA ALGUNO A INSTANCIA DEL ADMINISTRADOR DE LA ENTIDAD D. Millán para informar entre otras cuestiones sobre la 'actitud reivindicativa' de diversos miembros del Comité de Empresa y la denuncia por acoso efectuada por varias camareras de pisos contra las Gobernanta y Subgobernanta del Hotel Kontiki.

Afectando a la Sra. Belinda , Secretaria Ejecutiva SMC - UGT Baleares, en calidad de Cargo electivo a nivel provincial en una de las organizaciones Sindicales más representativas; y, así mismo en calidad de representante legal de los delegados de personal y trabajadores asistentes a dicha reunión a los que acompañaba; previas las acreditaciones y comunicaciones verbales pertinentes a la Empresa, tanto al referido Administrador como a la Dirección del Hotel; negando dicha asistencia y acceso él reiterado Sr. Millán pese a las reiteradas advertencias de sus derechos efectuadas por la Sra. Belinda .

Solicitud y negativa de asistencia y acceso de la que fueron testigos, además de los directamente afectados Dª Marí Juana (como Directora del establecimiento) y D. Mauricio (como Delegado de Personal) la Gobernanta del establecimiento.

Así, por la Inspección de Trabajo se considera que la empresa ha infringido el artículo 7 de la Constitución Española ,en relación con el artículo 2° puntos 1.d ) y 2. d ) y 9 1.c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical ; incurriendo en una infracción muy grave tipificada en el artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden social , y proponiéndose la imposición de una sanción en grado mínimo de 10.000 euros, según el artículo 39.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 ,'en atención a la intencionalidad del sujeto infractor (pese a las reiteradas advertencias de la Sra. Belinda ), número de trabajadores afectados (la plantilla de trabajadores del centro, estimada en más de 90 operarios, según Escalafón de fecha 15-09-16 aportado por la Empresa) y, a la plantilla empresarial media en el CCC de Islas Baleares: superior a los 800 operarios de alta en los boletines de cotización al RGSS entre los meses de enero a agosto/16 - último disponible por el actuante'.

2.-Habiéndose notificado a la empresa demandante la referida acta, por la misma se presentó en fecha 14 de diciembre de 2016 escrito formulando las alegaciones que se tuvieron por conveniente, tras lo cual se solicitaba se dictara resolución por la que se dejara sin efecto la propuesta contenida en el acta de infracción.

3.-De igual modo, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió en fecha 27 de febrero de 2017 el informe previsto en el artículo 18.3 del Real Decreto 929/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, proponiendo la conformación del acta extendida. En dicho informe se recogía cuanto sigue:

(...) SEGUNDO

Qu e tras mantener reunión con la representación económica presente el día de la visita, la Directora indicada en el Acta, testigo de los mismos así como con el Delegado de Personal Sr. Mauricio , también testigo de los hechos, (reconocimiento empresarial que obvió la declaración de la Subgobernanta) se emitió diligencia en el folio 4 de su Libro de Visitas de ésta ITSS, requiriendo, en cuanto aquí interesa, en el punto: ' 6) La vigilancia de los derechos sindicales de los representantes provinciales Ley Orgánica de Libertad Sindical en plazo inmediato'; y, como sabe el recurrente, ésta ITSS solamente puede requerir los hechos infringidos.

De hecho, no aporta ninguna declaración de ninguno de los tres testigos indicados en el Acta: directora, delegado de personal y subgobernanta, que contradigan lo declarado al actuante.

TERCERO.

Que carece de fundamento pretender 'cuestionar' la representación de la Sra. Belinda , perfectamente conocida por la empresa y su asesoría en múltiples actuaciones y presuntamente 'infinidad' de documentos firmados por las mismas.

De hecho, es habitual dejarla acceder al centro de trabajo sin que la empresa hubiera supeditado el mismo a la 'ahora' pretendida justificación documental. A mayor abundamiento la Sra. Belinda se encontraba en el centro por otras cuestiones y no por esa 'reunión' convocada de urgencia por la representación empresarial.

No obstante y si esa Autoridad Laboral lo considera oportuno, puede solicitar del Sindicato UGT el certificado o justificante del cargo de la Sra. Belinda .

CUARTO.-

Que igualmente carece de fundamento jurídico pretender eximirse de responsabilidad por la 'falta de comunicación previa al empresario por parte de la Sra. Belinda ', cuando, conforme indica el Acta, la efectuó y reiteró sin resultado alguno, máxime cuando la Ley Orgánica no exige un período mínimo de antelación.

Y, a mayor abundamiento, de un lado, ya estaba en el centro por lo que ya había acreditado ante la empresa su representación y, de otro, la Empresa convocó 'urgentemente', sin preaviso alguno y sin ningún orden del día, a diverso personal, motivando su insistencia en asistir.

4.-En fecha 27 de marzo de 2017, evacuados los trámites pertinentes, por la instructora del expediente se dictó propuesta de resolución por la que se proponía la imposición de una sanción a la entidad demandante de 10.000 euros.

5.-En fecha 27 de marzo de 2017 por la Directora general de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral de la Conselleria de Treball, Comerç i Industria del Govern de les Illes Balears se dictó resolución acogiendo la propuesta de resolución, e imponiendo a la entidad demandante la sanción propuesta por importe de 10.000 euros.

6.-El día 7 de septiembre de 2016 el Sr. Millán , Consejero Delegado de la entidad demandante en España, acudió al centro de trabajo Hotel Kontiki, refiriéndole a la directora del Hotel, Sra. Marí Juana , que le gustaría mantener una charla con el personal, razón por la cual la Sra. Marí Juana avisó a los directores de departamento, al efecto de que convocaran a los trabajadores para dicha reunión en el comedor del personal, sin indicar el objeto concreto de la convocatoria.

A la hora indicada, mientras la Sra. Marí Juana y el Sr. Millán se dirigían al comedor de personal, se encontraron con la Sra. Belinda en el pasillo, refiriéndole la Sra. Marí Juana al Sr. Millán que era ' Belinda , de UGT'. La Sra. Belinda solicitó estar presente en la reunión, a lo que el Sr. Millán le dijo que no se trataba de una reunión sino una charla informal con el personal, y que no consideraba oportuno su presencia, reiterando su negativa en varias ocasiones.

La Sra. Belinda no estuvo presente en la reunión.

En la misma, el Sr. Millán se presentó, y manifestó que si algún trabajador tenía algún problema, que se dirigiera a su jefe de departamento o a la dirección el Hotel. De igual modo, el entonces Presidente del Comité de empresa aludió a una denuncia frente a la gobernanta y subgobernanta, ante lo cual el Sr. Millán indicó que no era una cuestión a tratar en ese momento, y, si lo deseaban, podían concertar una reunión para tratarlo.

7.-La Sra. Belinda no se identificó ante la empresa como miembro de la ejecutiva del sindicato Unión General de Trabajadores.

8.-La Sra. Belinda fue elegida miembro de la Comisión Ejecutiva en el Congreso Constituyente de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de Baleares, con el cargo de Secretaria Balear (Autonómico), celebrado el 1 de julio de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS , los hechos anteriormente declarados probados resultan del expediente administrativo obrante a las actuaciones, salvo los Hechos sexto y séptimo, que se extraen de la testifical practicada el día del juicio y el Hecho octavo, que resulta de la documental aportada por la parte demandada el mismo día.

SEGUNDO.-En el caso que es objeto de la presente resolución se postula por la parte actora se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta por resolución dictada el 27 de marzo de 2017 por la Directora general de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral de la Conselleria de Treball, Comerç i Industria del Govern de les Illes Balears, sobre la base de los argumentos contenidos en el escrito de demanda y que seguidamente pasan a analizarse.

Pues bien, fijado de este modo el objeto del procedimiento, al cual muestra su oposición la representación de la Conselleria demandada, debe partirse que la conducta empresarial que se sanciona mediante la resolución impugnada, tal y como se desprende del acta de infracción y de la propia resolución, es la infracción del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 7 de nuestra Constitución , conforme al cual'los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos'; en relación con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en su artículo 2.1.d ) y 2.2.d ), disponiendo el primero de ellos que'la libertad sindical comprende: (...) d) El derecho a la actividad sindical'y el segundo de los preceptos citados que'las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: (...) d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'; así como de lo establecido en el artículo 9.1.c) de esta misma Ley , conforme al cual'quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho: (...) c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo'.

Final del formulario

Por otro lado, en relación con el contenido del acta de infracción debe recordarse que el artículo 151 de la LRJS , en su apartado octavo, establece que'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 10 de mayo de 2012 recuerda que'el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo ha sido caracterizado por la Jurisprudencia, de acuerdo con las siguientes notas (STSS 18-3-91; 15-9-92; 5-10-93; 20-6-95; 24-9-96 y 4-2-97, entre otras):

1/ Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada.

2/ El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a éstos.

3/ La veracidad de los hechos del acta es una presunción 'iuris tantum', es decir, admite prueba en contrario

4/ Dicha presunción no quiebra el principio de presunción de inocencia, en la medida que aquélla cede por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.

5/ En el ámbito jurisdiccional, las actas son medios de prueba sin prevalencia especial ( STC 76/1990 , 341/1993 ).

La presunción de certeza deriva de la imparcialidad y especialización que debe reconocerse a los funcionarios de la Inspección, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos ( STS 23-4-01 , 24-2-98, Rec. 4578/91 ).

Así, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo las siguientes posiciones sobre la cuestión que aquí nos ocupa:

1ª.- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS 24-6-91 ; 19-9-97 ).

2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( STS 21-10-96 ; 30-1-97 ).

3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95 ; 5-3-90 ).

Sentado lo anterior, en el caso que es objeto de la presente resolución de la testifical que fue practicada el día del juicio de la Sra. Marí Juana , del Sr. Jeronimo y de la Sra. Asunción , se desprende el relato fáctico de lo acontecido en la sede del Hotel Kontiki el día 7 de septiembre de 2016 en el sentido que ha quedado expuesto en el Hecho probado sexto; y así, se considera acreditado que ese día, el 7 de septiembre de 2016, el Sr. Millán , Consejero Delegado de la entidad demandante en España, acudió al centro de trabajo Hotel Kontiki, refiriéndole a la directora del Hotel, Sra. Marí Juana , que le gustaría mantener una charla con el personal, razón por la cual la Sra. Marí Juana avisó a los directores de departamento, al efecto de que convocaran a los trabajadores para dicha reunión en el comedor del personal, sin indicar el objeto concreto de la convocatoria. Así lo relató la Sra. Marí Juana en su declaración testifical prestada el día del juicio, declaración ésta que resultó plenamente verosímil a juicio de la que suscribe, teniendo en cuenta que fue corroborado también por lo referido por el testigo Sr. Jeronimo , actual Presidente del Comité de empresa, quien dijo que llamaron a los jefes de departamento, siendo él en ese momento segundo jefe de cocina, pidiendo que reunieran al personal en el comedor, desconociendo qué se iba a tratar, como también lo refirió la testigo Sra. Asunción . Pues bien, A la hora indicada, tal y como siguió relatando la Sra. Marí Juana , se dirigió junto al Sr. Sr. Millán al comedor de personal, encontrándose en el pasillo a la Sra. Belinda en el pasillo, que solicitó estar presente en la reunión, a lo que el Sr. Millán le dijo que no se trataba de una reunión sino una charla informal con el personal, y que no consideraba oportuno su presencia, reiterando su negativa en varias ocasiones, razón por la que la Sra. Belinda finalmente no estuvo presente en la reunión. Por lo que se refiere al contenido concreto de esta reunión, la Sra. Asunción relató que el Sr. Millán se presentó, y preguntó que si alguien tenía algún problema que lo dijera; manifestaciones éstas que coinciden en esencia con lo relatado por la Sra. Marí Juana , quien también refirió que el Sr. Millán se presentó y habló de quién era la empresa, insistiendo acerca de si había algún problema, se comunicara a los jefes de departamento o a la dirección el Hotel. De igual modo, por los tres testigos se aludió a que el Sr. Mauricio manifestó la existencia de una denuncia, añadiendo tanto la Sra. Marí Juana como la Sra. Asunción que el Sr. Millán manifestó que no era una cuestión a tratar en ese momento, y, puntualizó la Sra. Marí Juana , si lo deseaban, podían concertar una reunión para abordarlo. Por otro lado, también ha resultado acreditado que la Sra. Belinda es desde el 1 de julio de 2016 Secretaria Balear de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de Baleares, como resulta del Documento aportado por la parte demandada el día del juicio, si bien la misma no se identificó como tal ante la empresa, como manifestó la Sra. Marí Juana , y el testigo Sr. Jeronimo , quien indicó que en la reunión que se mantuvo con los hechos ahora enjuiciados ante la Inspección de trabajo la Sra. Belinda reconoció que no se había identificado porque todo el mundo la conocía y que lo haría solo una vez en la recepción y ninguna otra.

Siendo esto así, como se ha dicho, el artículo 9.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que'quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho: (...) c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo'.En relación con esta materia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2009 recordaba que'(...) ha de partirse del principio sustentado por la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a que el derecho de libertad sindical del artículo 28-1 de la Constitución Española tiene un contenido esencial o 'núcleo mínimo indisponible' en el que se integran los derechos asociativos y organizativos y, también, los derechos de actividad sindical, como son la negociación colectiva, la huelga, el planteamiento de conflicto colectivo y la presentación de candidaturas para comités de empresa y delegados de personal - artículo 2º-2-d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -. Por tanto, el contenido esencial del derecho de libertad sindical aparece referido a la creación o fundación de sindicatos, a la libre afiliación a los mismos y al consecuente desarrollo de la actividad sindical. Junto a ese contenido esencial, el derecho fundamental de referencia lleva consigo otro contenido adicional constituido por derechos y facultades que se revelan como instrumentales respecto del mismo y que pueden establecerse en norma legal o paccionada. En este contenido adicional se halla, sin duda alguna, la acción sindical y dentro de la misma el derecho de reunión. (...) Por su parte, el artículo 9º-1-c) de la mencionado Ley Orgánica de Libertad Sindical , reconoce el derecho al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias del Sindicato o del conjunto de los trabajadores a quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas'; y añadiéndose que 'en base a esta normativa reguladora de la actividad sindical en la empresa y teniendo en cuenta la configuración que del derecho fundamental a la sindicación se ha hecho por las sentencias del Tribunal Constitucional a que se refiere el recurrente, así como la sentencia referencial, es de señalar, como hace esta última, en primer término, 'que la posibilidad de acceso y permanencia en el recinto de la empresa no se configura como una libertad incondicionada (...)'.En la misma línea, la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de septiembre de 2010 también recoge que 'la libertad sindical, regulada en el artículo 28 de la Constitución Española , como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 281/2.005 de 7 de noviembre , no se restringe a'una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa', sino que se integra además por una 'vertiente funcional, es decir, el derecho de los Sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 94/1995, de 19 de junio, F. 2 ; 308/2000, de 18 de diciembre, F. 6 ; 185/2003, de 27 de octubre, F. 6 , y 198/2004, de 15 de noviembre , F. 5 ).'. Conforme a esta interpretación constitucional la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical ( artículo 2.1 d)) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ), igualmente las organizaciones sindicales en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar la actividad sindical en la empresa o fuera de ella ( artículo 2.2 d) del mismo texto legal ), siendo en esta última facultad en la que debería incardinarse el derecho de la Sección Sindical a utilizar asesores en el ámbito de la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos, la presentación de candidaturas o en el ejercicio del derecho de huelga. (...). Sin embargo los Sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 Constitución Española , pero como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 281/2.005 'Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los Sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 201/1999, de 8 de noviembre ( RTC 1999, 201) , F. 4 ; y 44/2004 , de 23 de, F. 3 ), como en este caso que el derecho de la sección sindical de asistirse de asesores, a los que la empresa debe facilitar el libre acceso a sus dependencias, está reconocido y sometido a la regulación específica prevista en el convenio colectivo';esta sentencia también señala que'el derecho del Sindicato a la acción sindical dentro de la empresa no es un derecho de ejercicio libre, que se pueda desarrollar a cualquier hora de la jornada laboral, pues ello entorpecería de forma significativa el proceso productivo, por ello la propia normativa estatutaria y reguladora de la libertad sindical establece una serie de limitaciones al ejercicio de este derecho y así las asambleas de los trabajadores, expresión máxima del derecho de reunión de los trabajadores, previsto en el artículo 21 de la Constitución Española , presenta en el artículo 78 del Estatuto de los Trabajadores la exigencia de que se convoquen 'fuera de las horas de trabajo' salvo acuerdo con el empresario. Igualmente la regulación de la acción sindical en la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece una serie de exigencias, y así el artículo 8.1 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , aunque reconoce el derecho a la reunión de los trabajadores afiliados al Sindicato dentro de la empresa exige una 'previa notificación al empresario' y que se realicen 'fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.', por lo que hasta la celebración de reuniones calificadas como internas por el convenio colectivo, es decir, aquellas en las que no tiene participación la empresa, y que comprenden únicamente a los afiliados al Sindicato, deben ser notificada a la empresa, pues las reuniones que se quieran excluir del conocimiento empresarial, lo lógico es que se realicen en locales ajenos a la empresa y fuera del horario de trabajo y no ostensiblemente en los locales de la sección sindical'y que'(...) incluso los cargos electivos del Sindicato, que tienen la consideración de órganos sindicales, también deben comunicar al empresario su presencia en la empresa, (...) y así el artículo 9.1 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , establece que quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, tendrán derecho, a 'la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.'.

Dicho esto, en el presente supuesto, habida cuenta de que, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 ,'la posibilidad de acceso y permanencia en el recinto de la empresa no se configura como una libertad incondicionada',y teniendo en cuenta la falta de identificación de la Sra. Belinda como Secretaria Balear de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de Baleares, así como el contenido concreto de la reunión en cuestión, que puede calificarse como una mera toma de contacto por parte de un órgano de dirección de la misma, el Sr. Millán , y la inquietud del mismo de que se trasladen a la dirección de la empresa los problemas que afectan al personal, sin que llegaran a abordarse los temas relativos a denuncias de los trabajadores, cuestión ésta que sí tendría un evidente interés sindical, no se considera por la que suscribe que se haya incurrido en infracción alguna por parte de la empresa del derecho a libertad sindical del sindicato Unión General de trabajadores, en la persona de la Sra. Belinda . Y a la aludida falta de identificación no puede ser óbice el conocimiento reconocido por la empresa de la vinculación de la Sra. Belinda con este sindicato Unión General de Trabajadores, ya que, tal y como relató la Sra. Marí Juana , cuando se encontraron con ella en el pasillo el día de los hechos le dijo al Sr. Millán que'era Belinda , de UGT',ya que este conocimiento general es distinto a que la misma se hubiera identificado ante la empresa como cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas a los efectos del acceso previsto el artículo 9.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

En consecuencia, no habiéndose cometido la infracción imputada a la empresa, es por lo que procede estimar la pretensión contenida en la demanda, dejando sin efecto la resolución dictada por la Directora general de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral de la Conselleria de Treball, Comerç i Industria del Govern de les Illes Balears en fecha 27 de marzo de 2017.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por ALLTOURS ESPAÑA, S. L., contra la CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDUSTRIA, dejando sin efecto la resolución dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por la Directora general de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral de la Conselleria de Treball, Comerç i Industria del Govern de les Illes Balears.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la mismano cabe RECURSO ALGUNO, según lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 192.4 del mismo texto.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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