Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 880/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100081
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:94
Núm. Roj: STSJ M 94/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2016/0042104
Procedimiento Recurso de Suplicación 880/2019
G (ce)
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid
Autos: 950/2016
Materia: DESPIDO
Sentencia número: 7/2020
Ilmos/a. Srs./a.
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 10 de enero de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a.
citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 880/2019 formalizado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL SANTALICES
ROMERO, en nombre y representación de DOÑA Paloma contra la sentencia número 218/2019 de fecha
24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en sus autos número 950/2016,
seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Paloma viene prestando servicios para la entidad demandada desde el 1 de julio de 2003 mediante un contrato laboral indefinido no fijo en virtud de sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 30 de octubre de 2009 , la cual es firme, que declaró la indefinición no fija con antigüedad de 20 de enero de 2006.
* Del ramo de prueba de la parte demandante -
SEGUNDO.- El salario es de 2.837,77 € brutos mensuales con prorrata de pagas extras, teniendo la categoría de Diplomado en Enfermería, en el turno de noche en el Servicio de Urgencias General.
* Hecho no controvertido -
TERCERO.- Desde el 14 de enero de 2010 pasó la demandante a ocupar la vacante nº NUM000 vinculada a la OPE de 2004.
* Hecho no controvertido -
CUARTO.- Con fecha 15 de septiembre de 2016 ha recibido comunicación de la Gerencia del Hospital Gregorio Marañón por la que se le notifica que el 30 de septiembre de 2016 finaliza su relación laboral con el Hospital por haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, por Resolución de 21 de junio de 2016, modificada por Resolución de 4 de julio de 2016 y Resolución de 29 de julio de 2016, estando incluido el puesto nº NUM000 , que ocupaba la demandante.
* Hecho no controvertido -
QUINTO.- En la actualidad está prestando servicios en el mismo Hospital desde el 2 de octubre de 2017 en el Centro de trabajo SAR- GALAPAGAR.
- Del ramo de prueba de la parte demandada -'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que DESESTIMO la demanda de DESPIDO interpuesta por Dª Paloma frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la modificación del hecho probado quinto, en la siguiente forma: 'Con posterioridad a la finalización del contrato en el Hospital Gregorio Marañón, la demandante ha prestado servicios en los siguientes centros del SERMAS: * Desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 1 de octubre de 2017, contratada como personal estatutario eventual en el Hospital Universitario de Móstoles.
* Desde el 2 de octubre de 2017, contratada como personal estatutario eventual en el Centro de Salud de Galapagar.' Para lo que se apoya en el certificado de prestación de servicios del Hospital de Móstoles, obrante al folio 139 y en el nombramiento en el Centro de Salud de Galapagar que consta al folio 142, de los que efectivamente resultan los datos que se quieren incorporar y que se admiten.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 51, 52 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 70.1 del EBEP, 1124 y 1256 del Código Civil, la doctrina que cita del Tribunal Supremo y el artículo 24.1 de la Constitución, alegando que tiene la condición de indefinida no fija por sentencia firme, habiéndosela adscrito con su disconformidad a la vacante NUM000 , vinculada a la OPE de 2004, anterior al inicio de su relación laboral, lo que considera no procedía a la luz del citado artículo 70, así como que fue irregular, al no constar la Orden que lo acordó ni fecha de su publicación, sino tan solo la comunicación que le hicieron, no constando tampoco que estuviera vacante ni la relación de puestos de trabajo del Hospital, por lo que concluye que se incumplió el fallo de la sentencia.
Por la demandada se aduce en su escrito de impugnación que la vinculación de la trabajadora a la plaza señalada es un acto consentido y firme respecto del cual, si bien mostró su disconformidad, no formuló impugnación y, efectivamente esto es así, constando acreditado que la adscripción a la vacante ahora cubierta, tuvo lugar en ejecución de sentencia firme, con fecha 14 de enero de 2010, sin que se planteara incidente alguno al respecto, por lo que ciertamente la actora se aquietó con tal asignación siendo extemporánea la alegación que ahora formula a la que además no se alude en la sentencia de instancia, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Por el mismo cauce procesal se denuncia, con carácter subsidiario, la inaplicación de los artículos 15.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 8.1.c) del Real Decreto 2729/1998, manifestando que, si se considera asimilable la relación laboral indefinida no fija a la de interinidad sujeta a la cobertura de vacante, no ha quedado acreditado que se hayan cumplido por la demandada las formalidades y requisitos necesarios para la extinción, dado que considera que no está debidamente identificado el puesto de trabajo y le ocasiona indefensión, entendiendo no acreditada suficientemente la vinculación a la plaza aludida ni, por tanto la concurrencia de la causa extintiva, considerando vulnerado el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 26.3 de la LRJS y con la jurisprudencia que cita materializada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 y en la de 28 de marzo de 2019, interesando de forma subsidiaria que si se considera la extinción del contrato ajustada a derecho, debe serle reconocida una indemnización de 20 días por año de servicio y, subsidiariamente, al menos habría de fijarse en cuantía de 8 días por año trabajado.
Consta en el relato fáctico de la resolución impugnada, en los ordinales tercero y cuarto no cuestionados en el recurso, el número de vacante que ocupaba la trabajadora desde el 14 de enero de 2010, así como que dicha plaza ha sido cubierta por resolución del proceso extraordinario de consolidación de empleo, con fecha 30 de septiembre de 2016, por lo que la vacante estaba perfectamente identificada y no cabe duda de que ha sido cubierta a través de un concurso público, siendo de aplicación sí, la doctrina a la que alude la recurrente, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28-03-2019, nº 261/2019, rec. 997/2017, como sigue: '
SEGUNDO.- 1. La cuestión que se nos suscita guarda relación con el tratamiento que merece la extinción de la relación de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. A ella dimos respuesta en la STS/4ª/Pleno de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), en el sentido de entender que, en tales casos, 'ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo' por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría 'sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales', es aplicable 'la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas'.
Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática. Lo mismo sucedería con la indemnización de doce días de tratarse de una relación de carácter temporal de las que, con arreglo al art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), llevan aparejada tal indemnización.
No cabría, pues, apreciar la incongruencia que intenta eludir la sentencia recurrida, puesto que, por el contrario, la sentencia desestimatoria de la demanda implica el derecho del trabajador, que ve desestimada su pretensión de despido improcedente, a lucrar la indemnización aparejada a la naturaleza de la causa de extinción.
2. Aun cuando tal solución no guarda relación con lo que resultaba de la controversia suscitada a raíz de la STJUE de 14 septiembre 2016, lo cierto es que en el punto atinente a la posibilidad de fijar la indemnización distinta -e inferior- a la del despido la sentencia recurrida acude a un criterio que no podemos confirmar.
En nuestro ordenamiento jurídico existe algún ejemplo que nos puede llevar a entender que la indicada indemnización puede y debe considerarse incluida en el objeto mismo del litigio, vinculada, precisamente, al rechazo a la pretensión de la parte actora. Precisamente en materia de despido objetivo, la acción del trabajador para lograr la declaración de nulidad o improcedencia del mismo no impide considerar incluido en su ejercicio el del derecho al abono de la indemnización de veinte días a que es acreedor si tal despido se considera procedente, por lo que, en tales litigios, la desestimación de la demanda supone a la vez la declaración del derecho a aquella indemnización si el trabajador no la hubiera percibido ya.
Esto mismo puede predicarse, como hemos apuntado, de los supuestos de extinción de los contratos temporales cuando el trabajador cesado, disconforme con la consideración del cese como regular, pretende que se declare que el mismo constituye un despido al que haya que aparejar las consecuencias del art. 56 ET . En tales casos, la desestimación del núcleo de su impugnación, negando la existencia de un despido, no deja sin efecto el derecho de aquel trabajador a obtener la indemnización por fin de contrato en el caso de aquellos contratos temporales a los que el citado art. 49.1 c) ET otorga tal consecuencia.
3. Esta aproximación a la cuestión de la indemnización en supuestos en que, no aceptándose la improcedencia del despido, el contrato de trabajo se extingue por causa que lleva aparejada otra indemnización ya fue abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 14 octubre 2013 (rcud. 68/2013 ), 21 enero y 11 febrero 2014 ( rcud. 1086/2013 y 1278/2013 ), 30 de abril y 11 mayo 2015 ( rcud. 376/2014 y 1090/2014 , respectivamente).' Sin que sea atendible al argumento de la demandada respecto de la continuidad de la relación por haber sido nuevamente contratada la actora y ello porque, no solo el nuevo contrato se suscribió casi cinco meses después del cese que nos ocupa, sino porque en el mismo se inicia una relación de distinta naturaleza, ahora estatutaria y eventual, de manera que ha perdido el carácter de laboral y la indefinición que se le había reconocido, habiéndose también extinguido ese contrato eventual suscribiéndose después otro de la misma modalidad y por tanto temporal, por lo que no es de aplicación la doctrina de esta Sala que cita la empleadora en su escrito de impugnación, que se refiere a trabajadores interinos que continúan prestando servicios igualmente de forma temporal, mientras que ahora se ha perdido una relación estable pasando a la inseguridad de la contratación eventual por lo que la trabajadora ha de ser indemnizada por la extinción de su relación laboral indefinida no fija, conforme a la doctrina transcrita, a razón de 20 días de salario por año, siendo su antigüedad de 20 de enero de 2006, por tanto de diez años y ocho meses, 213 días, y el salario diario de 93,30 euros, lo que da una indemnización de 19.872,90 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 880/2019 formalizado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de DOÑA Paloma contra la sentencia número 218/2019 de fecha 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en sus autos número 950/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, revocamos la resolución impugnada y estimamos parcialmente la demanda, declarando la procedencia del cese y el derecho de la trabajadora a recibir a cargo de la parte demandada una indemnización de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (19.872,90 euros), a cuyo abono se le condena. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826000000088019 que esta Sección Primera tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad Clave sucursal D.C.
Número de cuenta 0049 3569 9200 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

