Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 7/2021, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 361/2020 de 11 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 7/2021
Núm. Cendoj: 33004440022021100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:62
Núm. Roj: SJSO 62:2021
Encabezamiento
Autos: 361/20
En la ciudad de Avilés, a once de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 361/20, sobre despido, siendo parte demandante Ignacio, y parte demandada BERGÉ MARÍTIMA, S.L.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En cuanto a las circunstancias profesionales del actor, de antigüedad, categoría y salario, las mismas son pacíficas, tras mostrar el actor su conformidad en relación a la antigüedad y salario alegados por la empresa demandada.
a) La acción de despido, prevista para aquellos casos en que la negativa al reingreso evidencia no solamente el rechazo a la pretensión de reingreso, sino una voluntad clara de tener por extinguido el vínculo laboral.
b) la acción declarativa de reconocimiento de existencia de vacante, tramitada por el procedimiento laboral ordinario, para los casos en que la empresa no niega la existencia de la relación laboral entre las partes ni el derecho al reingreso, pero rechaza por el momento la reincorporación bajo el pretexto de que no existen vacantes.
Así nos lo viene a decir la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000, dictada en función unificadora y con cita de otras anteriores: '(...) A su vez, la Sentencia de la propia Sala de fecha 23 de Enero de 1996 razona que constante doctrina jurisprudencial, reiterada de manera precisa por nuestra Sentencia de 19 de octubre de 1994, según la cual ante la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria quedan abiertas al trabajador dos vías, alternativas y no optativas, para impugnar tal decisión: el proceso de despido cuando dicha negativa, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral hasta entonces en suspenso; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del mencionado derecho, pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso', y añade, '(...) sigue argumentando esta resolución que la utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso'.
Por su parte, el despido tácito ha sido examinado por la jurisprudencia, no con recelo, reconociendo la figura del mismo, pero ha señalado que se impone que la voluntad empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico laboral. Se trata, en definitiva, de que existen hechos concluyentes, conductas inequívocas que permitan situar claramente en el tiempo la decisión empresarial ( STS 23/2/1990, A.3088; 16/11/1998 A.9747).
En el presente caso, resulta evidente, de la comunicación empresarial, que, por su parte, no existe una voluntad expresada de oponerse a la solicitud de reingreso del trabajador, de tal manera que no existe en la comunicación ningún elemento que permita entender que la empresa niega la reincorporación. Si esto es así, el trabajador afirma que existiría una negativa tácita, que, según expresa en su escrito de demanda, se derivaría del hecho de que la empresa haya contratado con posterioridad a su solicitud a un trabajador, con la categoría de encargado. Ahora bien, más allá de que existe una contraposición por parte de la empresa respecto de este hecho, puesto que, según afirma, las contrataciones en su caso realizadas serían para funciones distintas de las del demandante, la realidad es que esta cuestión no puede dirimirse por la vía del procedimiento de despido, sino, en su caso, por el procedimiento ordinario de reingreso, conforme reiterada jurisprudencia, en que estos supuestos se dirimen por esta vía ( sentencia del Tribunal Supremo 11-11-2020, rec 2405/18). En función de lo expuesto, se estima la excepción de falta de acción, lo que determina la desestimación de la demanda, sin entrar a analizar lo relativo a la preferencia, que corresponde, como se dice, a otra modalidad procesal.
Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMO la excepción de falta de acción alegada por la demandada, y DESESTIMO la demanda interpuesta por Ignacio, contra la demandada BERGÉ MARÍTIMA, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065036120 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
